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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1159070  por drany
 
Hola, buenas tardes a todos.
En una ejecución de sentencia, ANSeS impugna la liquidación que practiqué porque no descuento ganancias en el cálculo del retroactivo.-
Contesto la impugnación citando jurisprudencia de la Cámara del Fuero que considera que el retroactivo no configura un hecho imponible.-
Aprueban mi liquidación.-
ANSeS no se priva de apelar esgrimiendo, entre otros el argumento impositivo. Incluso propone la citación a AFIP en carácter de tercero.-
Este último argumento es fácil de desbaratar por estricta aplicación del principio de preclusión, ya que lo tendría que haber planteado en oportunidad de impugnar la liquidación practicada.-
Mi pregunta concreta es si ANSES en su carácter de agente de retención reviste legitimación activa, para hacer tal planteo.-
Desde mi absoluta ignorancia respecto al derecho tributario, entiendo que el único ente legitimado es el recaudador, es decir AFIP.-
Les pido por favor un punto de vista.
Desde ya, muchas gracias
 #1159100  por lawyer2007
 
drany escribió:Hola, buenas tardes a todos.
En una ejecución de sentencia, ANSeS impugna la liquidación que practiqué porque no descuento ganancias en el cálculo del retroactivo.-
Contesto la impugnación citando jurisprudencia de la Cámara del Fuero que considera que el retroactivo no configura un hecho imponible.-
Aprueban mi liquidación.-
ANSeS no se priva de apelar esgrimiendo, entre otros el argumento impositivo. Incluso propone la citación a AFIP en carácter de tercero.-
Este último argumento es fácil de desbaratar por estricta aplicación del principio de preclusión, ya que lo tendría que haber planteado en oportunidad de impugnar la liquidación practicada.-
Mi pregunta concreta es si ANSES en su carácter de agente de retención reviste legitimación activa, para hacer tal planteo.-
Desde mi absoluta ignorancia respecto al derecho tributario, entiendo que el único ente legitimado es el recaudador, es decir AFIP.-
Les pido por favor un punto de vista.
Desde ya, muchas gracias
Hola Drany te voy a dar algunos consejos o conceptos Básicos
Primero: Anses no tiene facultad de ejercer actividades impositivas, para ello esta AFIP, con lo cual no puede retener nada salvo autorización de Afip.
Segundo: >El retroactivo es consecuencia de varios meses de pagos de haberes que no necesariamente superará el impuesto a las ganancias y no de un pago ünico en el mes de cobro , con lo cual se cae la posibilidad de un cobro de ganancias por ese mes que es concecuencia de un acumulado de nuchos meses
espero haberte ayudado Saludos Lawyer 2007
 #1159138  por drany
 
Gracias Lawyer por tu respuesta. Pasa que en el fuero previsional predomina la doctrina de la no imponibilidad sobre los retroactivos, cosa discutible, es cierto.-
Como vos decís el único que puede arrogarse facultades en materia impositiva es AFIP.-
Entonces como tengo que contestar traslado del memorial, se me ocurre que es procedente plantear la falta de legitimación de ANSES para agraviarse en este punto.-
Estarías de acuerdo?
Muchísimas gracias.-
 #1159170  por ContadorLJD
 
Tengan en cuenta que Anses es agente de retención obligado por la ley. (En realidad Resolución General de AFIP).

Asi que pondría énfasis en la no imponibilidad en el retroactivo...

Y también argumentá la opción del devengamiento.

Saludos.-
 #1159278  por lucky
 
Anses en noviembre de 2015 dictó esta Circular sobre el tema.
No va a salir como la publicada originalmente porque tiene cuadros que no se copian bien. Lo intento.

Circular 64/15 - ANSeS (DP)
Impuesto a las ganancias. Retención sobre retroactivos de primeros pagos y ajuste de haberes. Areas centralizadas. Reemplaza a la circular DP 41/15
Buenos Aires, 3/11/15

La Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias establece el régimen de retención de dicho impuesto a las distintas categoría de contribuyentes.

Los titulares de Jubilaciones y Pensiones se encuentran incluidos en el régimen de retención de 4° categoría.

Considerando que ANSES es el Organismo que abona los haberes previsionales, cumple el rol de agente de retención del Impuesto, tanto sobre los importes pagados mensualmente como sobre los retroactivos originados en un primer pago o ajuste de haberes.

Actualmente el cálculo y retención del haber mensual se realiza en forma sistémica, no así el resto de los pagos retroactivos, por lo cual se hace necesario normar un procedimiento manual que permita realizar el descuento sobre dicho concepto.

Con el fin de poder calcular la retención del Impuesto a las Ganancias en forma manual se podrá disponer de una planilla de Excel como herramienta de cálculo, hasta tanto se realicen las adecuaciones de los sistemas liquidadores.


A) Primeros Pagos:
1. La retención manual del Impuesto a las Ganancias deberá calcularse sobre la sumatoria de los haberes retroactivos que van desde la Fecha Inicial de Pago (FIP), hasta el 31/12 del año anterior al del alta de la prestación.

1.1. Para ello se deberán calcular los montos correspondientes a la totalidad de los conceptos retroactivos, ya sean los concernientes a haberes, como a los descuentos obligatorios (Obra Social - Seguro de Vida - Ley de Solidaridad Previsional, Cuota Gremial) desagregados en subtotales por los periodos que abarcan del 01/01 - 31/12 de cada año, considerando el primer periodo desde la FIP hasta el 31/12.

1.1.1. Los códigos retroactivos a informar en el alta de la prestación serán los utilizados habitualmente para el pago o descuento de cada concepto.

1.1.2. El código a utilizar para retener el Impuesto a las Ganancias calculado, será:

- El concepto 509-114 cuando el importe de la retención sea inferior a $ 200.000,00.

- El concepto 509-500 cuando el importe de la retención sea igual o superior a $ 200.000,00.

2. Una vez hallado el monto total correspondiente a cada año, debe aplicarse el cálculo de la retención del impuesto.

3. Los retroactivos por el último periodo, que va desde el 01/01 o FIP (si esta fuere posterior), hasta el último día del mes anterior al del alta de la prestación, deberán informarse con los códigos de concepto que se detallan en el Anexo I, para que la liquidación calcule automáticamente la retención en el mensual de alta de la prestación.


B) Ajuste de haberes
1. La retención del Impuesto a las Ganancias deberá realizarse sobre la sumatoria, de los haberes retroactivos calculados y los haberes percibidos por el titular en el periodo que va desde la Fecha Inicial de Pago, hasta el 31/12 del año anterior al del alta del ajuste.

1.1. Para ello se deberán calcular los montos correspondientes a la totalidad de los conceptos retroactivos, ya sean los concernientes a haberes como a los descuentos obligatorios (Obra Social - Seguro de Vida - Ley de solidaridad Previsional, Cuota Gremial) desagregados en subtotales por los periodos que abarcan del 01/01 - 31/12 de cada año, considerando el primer periodo desde la fecha inicial de pago hasta el 31/12, a los que se le debe adicionar el importe efectivamente percibido o descontado en el mismo periodo, según corresponda. Cabe aclarar que en el primer periodo se debe sumar lo percibido durante todo el año, independientemente de la FIP de ajuste.

2.1.1. Los códigos retroactivos a informar en el alta serán los utilizados habitualmente para el pago o descuento de cada concepto.

2.1.2. El código a utilizar para retener el Impuesto a las Ganancias calculado será:

- El concepto 509-114 cuando el importe de la retención sea inferior a $ 200.000,00.

- El concepto 509-500 cuando el importe de la retención sea igual o superior a $ 200.000,00.

3. Una vez hallado el monto total correspondiente a cada año, debe aplicarse el cálculo de la retención del impuesto.

4. Los retroactivos (tanto de pago como de descuentos) por el último periodo, que va desde el 01/01 o FIP (si esta fuere posterior), hasta el último día del mes anterior al del alta del Ajuste, deberán informarse con los códigos de concepto que se detallan en el Anexo I, para que la liquidación calcule automáticamente la retención en el mensual de alta del ajuste.

5. El importe de la retención a informar por el código 509-500 o 509-114, según corresponda, será el resultante de restar al monto total calculado según el procedimiento detallado en el punto 1.1., el importe efectivamente retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias en el periodo ajustado.

Cuando el importe resultante a retener sea superior al retroactivo a abonar, el saldo que no es absorbido por el retroactivo debe informarse con el concepto 209-114 con tipo 4 a un 20%.


C) Consideraciones Generales
1. Cálculo de la retención.

1.1. Esquema de cálculo de la retención del impuesto a las ganancias.

Remuneración bruta

Menos:

1. Aportes jubilatorios.
2. Descuentos para Obras Sociales.
3. Primas de seguros para el caso de muerte.
4. Descuentos obligatorios establecidos por ley nacional, provincial o municipal.
5. Gastos de sepelio del contribuyente y de las personas a su cargo.
6. Intereses de préstamos hipotecarios para la compra de vivienda.
7. Importes abonados a trabajadores domésticos (Ley 26.063, Título VI).
8. Cuotas gremiales.
9. Seguros de Retiro Privados.

Sub-total “A”

Menos:

10. Honorarios por servicios de asistencia sanitaria, médica o paramédica.
11. Cuotas o abonos de medicina prepaga.
12. Donaciones.

Sub-total “B” (Ganancia Neta)

Menos:

13. Mínimo no imponible, deducción especial y cargas de familia computables en función del importe de la “Ganancia Neta” (Sub-total “B”).

Igual:

Ganancia Neta sujeta a impuesto

Impuesto determinado (aplicación tramos escala art. 90)

Menos:

14. Impuesto a los débitos y créditos pagado.

Igual:

IMPUESTO A RETENER

Aclaraciones:

1. Descuentos obligatorios por ley de aportes jubilatorios.

2. Descuentos con destino a obras sociales del titular de la prestación y de sus cargas de familia.

3. Corresponden a las sumas pagadas por seguros que cubran el riesgo de muerte. En los casos de seguros “mixtos”, sólo es deducible la parte de la prima que cubre el riesgo muerte - Tope de deducción tablas Anexo II.

4. Corresponden a cualquier descuento obligatorio establecido por ley nacional, provincial o municipal.

5. Corresponden a los gastos de sepelio efectivamente incurridos ya sea por el titular y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia - Tope de deducción tablas Anexo II.

6. El artículo 81 inc. a) de la Ley del Impuesto a las ganancias dispone que podrán deducirse los intereses correspondientes a créditos hipotecarios por la compra o construcción de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente, hasta la suma de $ 20.000 anuales. Debe tratarse de créditos otorgados a partir del 01-01-2001.

7. Importes abonados a los trabajadores domésticos en concepto de contraprestación por los servicios prestados y para cancelar las contribuciones patronales indicadas en el artículo 3 del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico, aprobado por el artículo 21 de la Ley 25.239. (Res. AFIP Nº 841/00). El límite máximo de deducción es el equivalente al Mínimo no Imponible vigente en cada periodo.

8. Descuentos realizados al titular en concepto de Cuotas sindicales.

9. Descuentos informados por DDJJ en concepto de aportes a seguros de retiros privados.

10. Corresponden a los gastos efectivamente incurridos en: hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; prestaciones accesorias de la hospitalización; servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades, por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; los servicios prestados por técnicos auxiliares de la medicina y todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. Resultará deducible hasta un máximo del 40% de los importes efectivamente facturados por los prestadores de los servicios o 5% (cinco por ciento) sobre el Subtotal “A” del esquema de liquidación (lo que resulte menor). Esta deducción es aplicable sólo en la liquidación anual o final. No están incluidos los medicamentos.

11. Corresponden a abonos o cuotas pagadas a instituciones que presten cobertura médico-asistencial, que cubran tanto al titular y a las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. Los importes máximos a deducir por estos conceptos resultan de aplicar el 5% (cinco por ciento) sobre el Subtotal “A” del esquema de liquidación.

12. Corresponden a las donaciones (en efectivo o en bienes) efectuadas a: los Fiscos Nacional, Provinciales y Municipales; instituciones religiosas; asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física e intelectual. La deducción de los importes donados será procedente siempre que las entidades e instituciones beneficiarias hayan sido reconocidas como exentas por la A.F.I.P., y además, deberán cumplirse los requisitos dispuestos por la resolución general (AFIP) Nº1815. Los importes máximos a deducir por estos conceptos resultan de aplicar el 5% (cinco por ciento) sobre el Subtotal “A” del esquema de liquidación.

13. Ver tablas Anexo II

Asimismo, quienes tengan familiares a cargo, tienen derecho a computar determinados importes por cada uno de ellos. Para que un familiar pueda ser considerado como “deducible” a los fines impositivos, deben verificarse las siguientes condiciones:

- Hallarse efectivamente a cargo del dependiente.
- Debe ser residente en el país.
- Que sus ingresos netos anuales, por cualquier concepto, no superen el importe del mínimo no imponible vigente.
- Que se trate de cónyuge, hijo/a, hijastro/a, nieto/a, bisnieto/a, menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; padre, madre, abuela/o, bisabuela/o, padrastro y madrastra; hermano/a menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; suegro/a; yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

Si dos contribuyentes tienen a cargo al mismo familiar directo, ambos pueden deducirlo. Por ejemplo, si padre y madre trabajan en relación de dependencia, ambos pueden considerar como deducible a los hijos. No puede considerarse como deducibles la concubina/o, como tampoco los hijos de ésta/éste.

14. Cómputo del Impuesto a los débitos y créditos en Cuentas Bancarias - Ley 25413, corresponde deducir solo el 34% del impuesto total abonado. El cómputo es procedente en la liquidación anual. El titular debe informar por nota al agente de retención el importe a considerar por este concepto.

1.2. Información Adicional

A fin de determinar lo descontado efectivamente por el impuesto en un periodo determinado se deberá realizar la suma algebraica de los conceptos que se detallan a continuación, teniendo en cuenta que los conceptos 2xxxxx, 3xxxxx y 5xxxxx se tratan de retenciones y los 7xxxxx y 8xxxxx de devoluciones al titular.

CONCEPTO
DESCRIPCION
OBSERVACION
302000
IMPUESTO A LAS GANANCIAS RES EN EL EXT -
Ret. mensual para Res en el ext.
309000
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Ret. mensual IG normal
209114
DESC. IMPUESTO A LAS GANANCIAS S/RETR
Ret. sobre retroactivos – Periodo anterior – por porcentaje
209809
A DESCONTAR IG /AJUSTE ANUAL.
Ret. ajuste anual año anterior
509000
A DESCONTAR IG /AJUSTE IMPUEST.
Ret. ajuste anual año anterior
509114
IMPUESTO A LAS GANANCIAS S/RETRO.
Ret. sobre retroactivos – Periodo anterior $ 200.000,00.
509115
A DESCONTAR IG
Ret. ajuste periodo en curso
509309
A DESCONTAR IG
Ret. ajuste periodo en curso
509500
A DESCONTAR IMPUESTO A LAS GANANCIAS /AJUSTE IMPUEST.
Ret. sobre retroactivos – Periodo anterior $ 200.000,00.
509809
A DESCONTAR IG /AJUSTE IMPUEST.
Ret. ajuste anual año anterior
509900
RETENCION IG PAGO POR TESORERIA
Ret. IG sobre pagos por tesorería
709000
DEVOLUCION DE IG -
Dev. ajuste periodo en curso
709309
DEVOLUCION DE IG
Dev. ajuste periodo en curso
709809
DEVOLUCION DE IG - AJUSTE IMPUEST.
Dev. por ajuste anual periodo anterior.
709115
DEVOLUCION CREDITOS PENDIENTES
Dev. créditos pend. año anterior
709310
DEVOL. IG DTO. 1006-13
Dev. créditos pendientes
709311
DEVOL. IG DTO. 1242-13
Dev. créditos pendientes
709312
“DEVOLUCION GANANCIAS – RG AFIP N° 3770”
Dev. IG RG AFIP N° 3770
715000
DEVOLUCION DE IMP. A LAS GANACIAS - EXENTOS
Dev. ajuste años anteriores.
809000
DEVOLUCION/AJUSTE IG. -
Dev. por ajuste anual periodo anterior.
809302
DEVOLUCION/AJUSTE IG. -RESIDENT./EXTRANJERO
Dev. ajuste anual Res. en el Ext

Cuando se realice la consulta de la liquidación de un titular a fin de determinar el importe efectivamente retenido en un periodo determinado se deberá tener en cuenta los conceptos que se refieren al periodo en curso y aquellos que se encuentren en la liquidación del periodo siguiente y que se refieren a un ajuste de año anterior.

Los conceptos 709-310 y 709-311 deben ser imputados al periodo 2013 exclusivamente.

El concepto 709-312 debe ser imputado al periodo 2015 exclusivamente.

El concepto 709-115 no debe tenerse en cuenta en el cálculo de la retención, dado que corresponde a la devolución de sumas retenidas, en concepto de adelanto de impuesto a las ganancias, por ejemplo, por compras en el exterior o viajes al extranjero.

1.3. Casos en que no procede el cálculo del Impuesto.

1.3.1. Cuando el importe resultante como Ganancia Neta sujeta a impuesto es negativo.

1.3.2. Cuando el titular se encuentre exento del impuesto.

1.3.3. Cuando es un alta posterior a 08/2013 y el haber bruto mensual es menor o igual a $ 15.000,00.

1.3.4. No corresponde calcular ganancias por el periodo posterior a 08/2013 cuando en el periodo 01/2013 a 08/2013 percibió remuneraciones brutas iguales o inferiores a $ 15.000,00.

1.3.5. En las situaciones que así lo indiquen en la presente norma.

1.4. Clasificación de los titulares frente al impuesto a partir del 01/09/2013 y hasta el 31/12/2014.

La determinación de las tablas a utilizar para la retención del impuesto a partir del 01/09/2013, debe realizarse teniendo en cuenta las siguientes particularidades:

1.4.1. Si se trata de un caso en el cual el titular percibía haberes en el periodo 01/01/2013 a 31/08/2013, debe determinarse el mayor de ellos y:

1.4.1.1. Si el haber es menor o igual a $ 15.000,00, entonces no corresponde retención del impuesto por el periodo 01/09/2013 a 31/12/2014.

1.4.1.2. Si el haber es mayor a $ 15.000,00 y menor o igual a $ 25.000,00, entonces corresponde retención del impuesto por el periodo 01/09/2013 a 31/12/2014, teniendo en cuenta que por todo el periodo se debe aplicar la tabla correspondiente a ese tramo de haber y residencia del titular.

1.4.1.3. Igual tratamiento que el explicado en el punto precedente, debe dispensarse a los casos cuyo haber es mayor a $ 25.000,00.

1.4.2. Si se trata de un caso cuya alta es posterior al 31/08/2013, debe considerarse el importe de dicho haber para determinar la tabla a aplicar, teniendo en cuenta los distintos tramos mencionados en los puntos 1.4.1.1. a 1.4.1.3.

Respecto a la condición del sujeto frente al Impuesto, quedará determinada por el importe del haber bruto mensual reajustado.

1.5. Clasificación de los titulares frente al impuesto a partir del 01/01/2015.

En este sentido, las RG 3525/13 y 3770/15 establecen precisiones a considerar a efectos de la aplicación del régimen previsto en la citada norma:

La condición del sujeto beneficiario con relación a las retribuciones a percibir se determinará en base a la mayor de las remuneraciones y/o haberes mensuales devengados en el período enero a agosto de 2013, ambos inclusive -aún cuando hubiere mediado un cambio de empleador- y, en determinadas situaciones, la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015.

Dichas condiciones son las que se indican a continuación:

1.5.1. No serán pasibles de retención los titulares:

-Cuyo importe de la mayor remuneración y/o haber devengado en el período enero a agosto de 2013 NO supera los $ 15.000, cualquiera sea la remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 y cualquiera sea su domicilio.

-Que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de Septiembre de 2013 con salario del primer mes inferior a $ 15.000, cualquiera sea la remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 y cualquiera sea su domicilio.

-Con salario del primer mes superior a $15.000 y hasta $25.000 y la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 es inferior a $15.000.

-Cuyas remuneraciones y/o haberes devengados en el período enero a agosto de 2013 superen la suma de $ 25.000 o sean sujetos que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de Septiembre de 2013 con salario del primer mes superior a $ 25.000 y la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 es inferior a $15.000.

1.5.2. Se le aplicarán las tablas contenidas en el Anexo II – Periodo 2015 – Sin domicilio en Zona Austral (Artículo 4º del Decreto 1242/13 y del Apartado A del Anexo de la RG 3770/15), a los titulares:

-Cuya mayor remuneración y/o haber devengado en el período enero a agosto de 2013 es superior a $ 15.000 y hasta a $ 25.000 y el haber mensual, normal y habitual percibido a partir del 01/01/2015 es superior a $15.000.

-Que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de Septiembre de 2013 con salario del primer mes superior a $ 15.000 y hasta $25.000 y a partir del 01/01/2015 continúen entre dichos importes.

-Cuyas remuneraciones y/o haberes devengados en el período enero a agosto de 2013 superen la suma de $ 25.000 o sean sujetos que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de Septiembre de 2013 con salario del primer mes superior a $ 25.000 y la remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 sea mayor a $ 15.000 y hasta $ 25.000.

1.5.3. Se le aplicarán las tablas contenidas en el Anexo II – Periodo 2014 – “HABERES BRUTOS MAYORES A 15.000,00 Y MENORES O IGUALES A 25.000,00 – SIN DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL° a los titulares:

-Que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de Septiembre de 2013, si el salario del primer mes es superior a $ 15.000 y hasta $25.000 y a partir del 01/01/2015 la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida es superior a $25.000.

1.5.4. Se le aplicarán las tablas contenidas en el Anexo II – Periodo 2014 – “HABERES BRUTOS MAYORES A 25.000,00 DECRETO 244/13”a los titulares:

-Cuyo importe de la mayor remuneración y/o haber devengado en el período enero a agosto de 2013 supera los $ 25.000 y el haber mensual, normal y habitual percibida a partir del 01/01/2015 es mayor a $ 25.000.

-Que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de Septiembre de 2013, si el salario del primer mes es superior a $ 25.000 y a partir del 01/01/2015 la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida es superior a $25.000

1.5.5. Se le aplicarán las tablas contenidas en el Anexo II – Periodo 2014 – “HABERES BRUTOS MAYORES A 15.000,00 Y MENORES O IGUALES A 25.000,00 – CON DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL” a los titulares:

-Que hayan iniciado sus actividades como empleados en relación de dependencia a partir del mes de Septiembre de 2013, si el salario del primer mes es superior a $ 15.000 y hasta $25.000 y a partir del 01/01/2015 la mayor remuneración y/o haber mensual, normal y habitual percibida es superior a $25.000.

1.5.6. Se le aplicarán las tablas contenidas en el Anexo II – Periodo 2015 – Con domicilio en Zona Austral (Artículo 4º del Decreto 1242/13 y del Apartado B del Anexo de la RG 3770/15) , a los titulares con domicilio en Zona Austral:

-Cuya mayor remuneración y/o haber devengado en el período enero a agosto de 2013 es superior a $ 15.000 y a partir de enero de 2015 es superior a $15.000 pero inferior a $25.000.


D) Particularidades.
Cuando se disponga el incremento del haber de las prestaciones acordadas en arreglo a los regímenes de seguridad de las provincias que transfirieron sus sistemas previsionales a la Nación, los organismos provinciales serán los encargados de informar las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias eventualmente aplicables a los retroactivos generados, en arreglo al diagrama establecido en la Prev Nº 04-03 y de acuerdo a los lineamientos normados en la presente circular.


ANEXO I: Conceptos

Códigos Retroactivos Haberes Periodo
Anterior

Período
Actual

HABER RETROACTIVO MAYOR AL TOPE 2-100-500 100-700
Retroactivo Haber mensual 2-101-000 101-600
Retroactivo Prestación Básica Universal 2-101-001 101-601
Retroactivo Prestación Compensatoria 2-101-002 101-602
Retroactivo Prestación Anual Permanencia 2-101-003 101-603
Retroactivo RTI 2-101-004 101-604
Retroactivo Pensión Fallecimiento 2-101-005 101-605
Retroactivo PEA 2-101-006 101-606
Retroactivo Retiro Definitivo por Invalidez 2-101-014 101-614
Retroactivo del haber Ley 26.508 2-101-153 101-653
Retroactivo Ley 26.508 c/ simultaneidad 2-101-155 101-655
Retroactivo P.A.C. 2-102-000 102-600
AJUSTE HABER ANUAL COMPLEMENTARIO 2-102-001 102-601
Retroactivo Jubilación Ordinaria 2-103-900 103-600
Retroactivo RTI art. 95 inc. 1 y 2 2-103-903 103-603
Retroactivo RTI - Irregular S/ Derecho 2-103-904 103-604
Retroactivo Retiro Definitivo por Invalidez 2-103-934 103-634
Retroactivo Pensión por Fallecimiento 2-103-935 103-635
Retroactivo Adicional Docente 2-106-022 106-622
Retroactivo Suplemento Cientif./Investig. Mensual 2-106-023 106-623
Retro Variac. Salarial Docente R SSS Nº 14 2-106-025 106-625
Retroactivo Adicional Portuario Dto. 1839/2009 2-106-026 106-626
RETROACTIVO 1RA.LIQ.Leyes Anteriores 2-108-000 108-600
RETROACTIVO 1RA.LIQ.PREST.BASICA UN 2-108-001 108-601
RETROACTIVO 1RA.LIQ.PREST.COMPENSAT 2-108-002 108-602
RETROACTIVO 1RA.LIQ.PREST.ADIC.PERM 2-108-003 108-603
Retroactivo de Haberes 2-114-000 114-600
Retroactivo por ajuste PBU 2-114-001 114-601
Retroactivo por ajuste PC 2-114-002 114-602
Retroactivo por ajuste PAP 2-114-003 114-603
Ajuste bonificación Zona Austral 2-121-011 121-611
Retroactivo Haberes Devengados 2-122-000 122-600
Retroactivo Suplemento Movilidad 2-122-022 122-622
AJUSTE ADICIONAL B.A.E. LUZ Y FUERZ 2-133-000 133-600
RETR ADIC MOVIL R MTSS 268/09 2-133-033 133-633
RETRO LUZ Y FUERZA RESOL 824/09 2-133-034 133-634
Retro Adicional Res. MTEYSS 170/10 2-133-037 133-637
Retroactivo Luz y Fuerza Resol. MTEySS 1335/2011 2-133-140 133-640
Retro Adicional Mov. Res. MTSS 268/09 2-134-000 134-600
Retroactivo Ferroviarios Res. 406/89 2-182-000 182-600
Retroactivo Complemento Haber Mínimo 2-188-001 188-601
Retroactivo Ferroviarios Dto 662/81 2-192-000 192-600
RETROACTIVO AJUSTE LUZ Y FUERZA 2-195-033 195-633
HABER RETROACTIVO MAYOR AL TOPE 2-100-500 100-700
HABERES DEVENG.NO PERCIB.P/CAUSANTE 2-022-000 022-600
OBSBA - O.S. CABA 337-001 521-002
IOSEP - INST. DE O.S. DE EMPLEADOS PROVINCIALES 337-010 521-010
Retroactivo Aporte Jub. (8%) - Ex IPPS SAN LUIS 501-552 504-552
Descuento Ley 24.463 art. N° 9 503-000 503-600
Retroactivo Aporte Jub. (8%) - Ex IPPS SAN JUAN 506-004 504-004
Retroactivo Aporte Jub. s/ Haberes Devengados (8%) - Ex IPPS MENDOZA 506-050 504-050
Aporte Jubilatorio s/ haberes devengados (8%) - Ex IPPS LA RIOJA 506-052 504-052
Retroactivo Aporte Jub. (8%) - Ex IPPS SANTIAGO DEL ESTERO 506-180 504-180
Desc. Aporte Jub. s/ Hab. Dev. Causante (8%) - Ex IPPS SALTA 506-190 504-190
Retroactivo Aporte Jub. (13%) - Ex IPPS RIO NEGRO 506-481 504-481
INSSJyP 518-008 521-008
DIBP - DIRECCION DE BIENESTAR DEL PERSONAL 522-016 521-016
DIBA - DCCION DE BIENESTAR DE LA ARMADA 522-022 521-022
IOSE- INST. DE OBRA SOCIAL DEL EJERCITO 522-025 521-025
APOS - ADMINISTRACION PROV DE OBRA SOCIAL 52 IPPS La Rioja 522-350 521-350
OSPLYFRA - OBRA SOCIAL DE LUZ Y FUERZA- La Rioja 522-354 521-354
OBRA SOCIAL BANCARIA de San Juan 522-360 521-360
DIRECCION DE OBRA SOCIAL 51 IPPS San Juan 522-375 521-375
OBRA SOCIAL DE LUZ Y FUERZA DE San Juan 522-378 521-378
OSEP - O.S. DE EMPLEADOS PUBLICOS- 50 Mendoza 522-448 521-448
IPROSS -INST. PCIAL DE SEGURO DE SALUD- 54 IPPS Rio Negro 522-482 521-482
ISJ - INST. DE SEGUROS DE JUJUY 522-518 521-518
DOSEP - DCCION DE O.S. DEL ESTADO PCIAL San Luis 522-551 521-551
O.S. SUBSIDIO DE SALUD 55 IPPS Tucumán 522-558 521-558
OSBA - OBRA SOCIAL BANCARIA -58 IPPS Santiago del Estero 522-800 521-800
OSLERA OBRA SOCIAL ESPECIAL (Legisladores de la R.A.) 522-900 521-900

OSMiSS O.S. de los Ministerios, Secretarios, y Subsecretarios 522-901 521-901
OSEP - O.S. DE EMPLEADOS PUBLICOS- 17 Catamarca 534-001 521-001
Retroactivo Aporte Jub. (8%) - Ex IPPS CATAMARCA 534-002 504-002
Retroactivos Aportes no desc. - Ex IPPS SANTIAGO DEL ESTERO 536-010 504-010
SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO- 19 IPPS Salta 557-002 556-002
SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO- 52 IPPS La Rioja 557-359 556-359
SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO- 51 IPPS San Juan 557-401 556-401
SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO- 54 IPPS Rio Negro 557-483 556-483
SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO - 53 IPPS Jujuy 557-525 556-523
Retroactivo Seg. Oblig. ($1,44) - Ex IPPS CATAMARCA 557-533 556-533
SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO 57 IPPS San Luis 557-553 556-553
SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO 55 IPPS Tucuman 557-566 556-566
SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO IMPS Ciudad de Bs. As. 558-006 556-006
Retroactivo Mutual (4%) - Ex IPPS SAN JUAN 558-376 556-376
Retroactivo Seg. Vida ($0,30) - Ex IPPS JUJUY 558-523 556-524
Seguro Social s/ Retro ($5) - Ex IPPS SAN LUIS 558-551 556-551
Salud ($5) - Ex IPPS TUCUMAN 558-627 556-627
INST. PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALTA 559-003 521-003
Retroactivo Seg. Sepelio ($2,20) - Ex IPPS CATAMARCA 559-032 556-032
Seguro Mutual s/ Retro ($3) - Ex IPPS SAN LUIS 559-551 556-552
Sepelio ($20) - Ex IPPS TUCUMAN 559-627 556-628

ANEXO II: Tablas

Períodos 2000 a 2010

2010
2009
2008
2007
2006
2005
2004
2003
2002
2001
2000
MNI
10.800
9.000
9.000
7.500
6.000
4.020
4.020
4.020
4.020
4.020
4.020
D. Especial
51.840
43.200
43.200
36.000
22.800
18.000
18.000
18.000
13.500
13.500
13.500
Total
62.640
52.200
52.200
43.500
28.800
22.020
22.020
22.020
17.520
17.520
17.520
Esposa
12.000
10.000
10.000
8.000
4.800
2.400
2.400
2.400
2.040
2.040
2.040
Hijo
6.000
5.000
5.000
4.000
2.400
1.200
1.200
1.200
1.020
1.020
1.020
O. Cargas
4.500
3.750
3.750
3.000
2.400
1.200
1.200
1.200
1.020
1.020
1.020

Tramos de Escala Art. 90
Importe Acumulado.
Ganancia Neta Imponible Acumulada
Pagarán
De más de $
a $
$
Más el
Sobre Exc. de $
0
10.000,00
0,00
9%
0,00
10.000,00
20.000,00
900,00
14%
10.000,00
20.000,00
30.000,00
2.300,00
19%
20.000,00
30.000,00
60.000,00
4.200,00
23%
30.000,00
60.000,00
90.000,00
11.100,00
27%
60.000,00
90.000,00
120.000,00
19.200,00
31%
90.000,00
120.000,00
En adelante
28.500,00
35%
120.000,00

Período 2011

ene
feb
mar
abr
may
jun
jul
ago
sep
oct
nov
dic
MNI
900
1.800
2.700
4.320
5.400
6.480
7.560
8.640
9.720
10.800
11.880
12.960
D. Especial
4.320
8.640
12.960
20.736
25.920
31.104
36.288
41.472
46.656
51.840
57.024
62.208
Total
5.220
10.440
15.660
25.056
31.320
37.584
43.848
50.112
56.376
62.640
68.904
75.168
Esposa
1.000
2.000
3.000
4.800
6.000
7.200
8.400
9.600
10.800
12.000
13.200
14.400
Hijo
500
1.000
1.500
2.400
3.000
3.600
4.200
4.800
5.400
6.000
6.600
7.200
O. Cargas
375
750
1.125
1.800
2.250
2.700
3.150
3.600
4.050
4.500
4.950
5.400
Vigente para todos los rangos de haberes – Los importes corresponden al tope de deducción por cada concepto
S. Vida
83,02
166,04
249,06
332,08
415,1
498,12
581,13
664,15
747,17
830,19
913,21
996,23
Sepelio
83,02
166,04
249,06
332,08
415,1
498,12
581,13
664,15
747,17
830,19
913,21
996,23

Tramos de Escala Art. 90
Importe Acumulado.
Ganancia Neta Imponible Acumulada
Pagarán
De más de $
a $
$
Más el
Sobre Exc. de $
0
10.000,00
0,00
9%
0,00
10.000,00
20.000,00
900,00
14%
10.000,00
20.000,00
30.000,00
2.300,00
19%
20.000,00
30.000,00
60.000,00
4.200,00
23%
30.000,00
60.000,00
90.000,00
11.100,00
27%
60.000,00
90.000,00
120.000,00
19.200,00
31%
90.000,00
120.000,00
En adelante
28.500,00
35%
120.000,00

Período 2012

ene
feb
mar
abr
may
jun
jul
ago
sep
oct
nov
dic
MNI
1.080
2.160
3.240
4.320
5.400
6.480
7.560
8.640
9.720
10.800
11.880
12.960
D. Especial
5.184
10.368
15.552
20.736
25.920
31.104
36.288
41.472
46.656
51.840
57.024
62.208
Total
6.264
12.528
18.792
25.056
31.320
37.584
43.848
50.112
56.373
62.640
68.904
75.168
Esposa
1.200
2.400
3.600
4.800
6.000
7.200
8.400
9.600
10.800
12.000
13.200
14.400
Hijo
600
1.200
1.800
2.400
3.000
3.600
4.200
4.800
5.400
6.000
6.600
7.200
O. Cargas
450
900
1.350
1.800
2.250
2.700
3.150
3.600
4.050
4.500
4.950
5.400
Vigente para todos los rangos de haberes – Los importes corresponden al tope de deducción por cada concepto
S. Vida
83,02
166,04
249,06
332,08
415,1
498,12
581,13
664,15
747,17
830,19
913,21
996,23
Sepelio
83,02
166,04
249,06
332,08
415,1
498,12
581,13
664,15
747,17
830,19
913,21
996,23

Tramos de Escala Art. 90
Importe Acumulado.
Ganancia Neta Imponible Acumulada
Pagarán
De más de $
a $
$
Más el
Sobre Exc. de $
0
10.000,00
0,00
9%
0,00
10.000,00
20.000,00
900,00
14%
10.000,00
20.000,00
30.000,00
2.300,00
19%
20.000,00
30.000,00
60.000,00
4.200,00
23%
30.000,00
60.000,00
90.000,00
11.100,00
27%
60.000,00
90.000,00
120.000,00
19.200,00
31%
90.000,00
120.000,00
En adelante
28.500,00
35%
120.000,00

Período 2013
HABERES BRUTOS MAYORES A 25.000,00 DECRETO 244/13

ene
feb
mar
abr
may
jun
jul
ago
sep
oct
nov
dic
MNI
1.080
2.160
3.456
4.752
6.048
7.344
8.640
9.936
11.232
12.528
13.824
15.120
D.Espec.
5.184
10.368
16.588,8
22.809,6
29.030,4
35.251,2
41.472
47.692,8
53.913,6
60.134,4
66.355,2
72.576
Total
6.264
12.528
20.044,8
27.561,6
35.078,4
42.595,2
50.112
57.628,8
65.145,6
72.662,4
80.179,2
87.696
Esposa
1.200
2.400
3.840
5.280
6.720
8.160
9.600
11.040
12.480
13.920
15.360
16.800
Hijo
600
1.200
1.920
2.640
3.360
4.080
4.800
5.520
6.240
6.960
7.680
8.400
O.Cargas
450
900
1.440
1.980
2.520
3.060
3.600
4.140
4.680
5.220
5.760
6.300

HABERES BRUTOS MAYORES A 15.000,00 Y MENORES O IGUALES A 25.000,00 – SIN DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL

ene
feb
mar
abr
may
jun
jul
ago
sep
oct
nov
dic
MNI
1.080
2.160
3.456
4.752
6.048
7.344
8.640
9.936
11.491,2
13.046,4
14.601,6
16.156,8
D.Especial
5.184
10.368
16.588,8
22.809,6
29.030,4
35.251,2
41.472
47.692,8
55.157,76
62.622,72
70.087,68
77.552,64
Total
6.264
12.528
20.044,8
27.561,6
35.078,4
42.595,2
50.112
57.628,8
66.648,96
75.669,12
84.689,28
93.709,44
Esposa
1.200
2.400
3.840
5.280
6.720
8.160
9.600
11.040
12.768
14.496
16.224
17.952
Hijo
600
1.200
1.920
2.640
3.360
4.080
4.800
5.520
6.384
7.248
8.112
8.976
O. Cargas
450,00
900,00
1.440
1.980
2.520
3.060
3.600
4.140
4.788
5.436
6.084
6.732

HABERES BRUTOS MAYORES A 15.000,00 Y MENORES O IGUALES A 25.000,00 – CON DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL

ene
feb
mar
abr
may
jun
jul
ago
sep
oct
nov
dic
MNI
1.080,00
2.160,00
3.456,00
4.752,00
6.048,00
7.344,00
8.640,00
9.936,00
11.620,80
13.305,60
14.990,40
16.675,20
D.Especial
5.184,00
10.368,00
16.588,80
22.809,60
29.030,40
35.251,20
41.472,00
47.692,80
55.779,84
63.866,88
71.953,92
80.040,96
Total
6.264,00
12.528,00
20.044,80
27.561,60
35.078,40
42.595,20
50.112,00
57.628,80
67.400,64
77.172,48
86.944,32
96.716,16
Esposa
1.200,00
2.400,00
3.840,00
5.280,00
6.720,00
8.160,00
9.600,00
11.040,00
12.912,00
14.784,00
16.656,00
18.528,00
Hijo
600,00
1.200,00
1.920,00
2.640,00
3.360,00
4.080,00
4.800,00
5.520,00
6.456,00
7.392,00
8.328,00
9.264,00
O. Cargas
450,00
900,00
1.440,00
1.980,00
2.520,00
3.060,00
3.600,00
4.140,00
4.842,00
5.544,00
6.246,00
6.948,00
Vigente para todos los rangos de haberes – Los importes corresponden al tope de deducción por cada concepto
S. Vida
83,02
166,04
249,06
332,08
415,1
498,12
581,13
664,15
747,17
830,19
913,21
996,23
Sepelio
83,02
166,04
249,06
332,08
415,1
498,12
581,13
664,15
747,17
830,19
913,21
996,23

Tramos de Escala Art. 90
Importe Acumulado.
Ganancia Neta Imponible Acumulada
Pagarán
De más de $
a $
$
Más el
Sobre Exc. de $
0
10.000,00
0,00
9%
0,00
10.000,00
20.000,00
900,00
14%
10.000,00
20.000,00
30.000,00
2.300,00
19%
20.000,00
30.000,00
60.000,00
4.200,00
23%
30.000,00
60.000,00
90.000,00
11.100,00
27%
60.000,00
90.000,00
120.000,00
19.200,00
31%
90.000,00
120.000,00
En adelante
28.500,00
35%
120.000,00

Período 2014

HABERES BRUTOS MAYORES A 25.000,00 DECRETO 244/13

ene
feb
mar
abr
may
jun
jul
ago
sep
oct
nov
dic
MNI
1.296,00
2.592,00
3.888,00
5.184,00
6.480,00
7.776,00
9.072,00
10.368,00
11.664,00
12.960,00
14.256,00
15.552,00
D.Especial
6.220,80
12.441,60
18.662,40
24.883,20
31.104,00
37.324,80
43.545,60
49.766,40
55.987,20
62.208,00
68.428,80
74.649,60
Total
7.516,80
15.033,60
22.550,40
30.067,20
37.584,00
45.100,80
52.617,60
60.134,40
67.651,20
75.168,00
82.684,80
90.201,60
Esposa
1.440,00
2.880,00
4.320,00
5.760,00
7.200,00
8.640,00
10.080,00
11.520,00
12.960,00
14.400,00
15.840,00
17.280,00
Hijo
720,00
1.440,00
2.160,00
2.880,00
3.600,00
4.320,00
5.040,00
5.760,00
6.480,00
7.200,00
7.920,00
8.640,00
O. Cargas
540,00
1.080,00
1.620,00
2.160,00
2.700,00
3.240,00
3.780,00
4.320,00
4.860,00
5.400,00
5.940,00
6.480,00

HABERES BRUTOS MAYORES A 15.000,00 Y MENORES O IGUALES A 25.000,00 – SIN DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL

ene
feb
mar
abr
may
jun
jul
ago
sep
oct
nov
dic
MNI
1.555,20
3.110,40
4.665,60
6.220,80
7.776,00
9.331,20
10.886,40
12.441,60
13.996,80
15.552,00
17.107,20
18.662,40
D.Especial
7.464,96
14.929,92
22.394,88
29.859,84
37.324,80
44.789,76
52.254,72
59.719,68
67.184,64
74.649,60
82.114,56
89.579,52
Total
9.020,16
18.040,32
27.060,48
36.080,64
45.100,80
54.120,96
63.141,12
72.161,28
81.181,44
90.201,60
99.221,76
108241,92
Esposa
1.728,00
3.456,00
5.184,00
6.912,00
8.640,00
10.368,00
12.096,00
13.824,00
15.552,00
17.280,00
19.008,00
20.736,00
Hijo
864,00
1.728,00
2.592,00
3.456,00
4.320,00
5.184,00
6.048,00
6.912,00
7.776,00
8.640,00
9.504,00
10.368,00
O. Cargas
648,00
1.296,00
1.944,00
2.592,00
3.240,00
3.888,00
4.536,00
5.184,00
5.832,00
6.480,00
7.128,00
7.776,00

HABERES BRUTOS MAYORES A 15.000,00 Y MENORES O IGUALES A 25.000,00 – CON DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL

ene
feb
mar
abr
may
jun
jul
ago
sep
oct
nov
dic
MNI
1.684,80
3.369,60
5.054,40
6.739,20
8.424,00
10.108,80
11.793,60
13.478,40
15.163,20
16.848,00
18.532,8
20.217,6
D.Especial
8.087,04
16.174,08
24.261,12
32.348,16
40.435,2
48.522,24
56.609,28
64.696,32
72.783,36
80.870,4
88.957,44
97.044,48
Total
9.771,84
19.543,68
29.315,52
39.087,36
48.859,20
58.631,04
68.402,88
78.174,72
87.946,56
97.718,40
107490,24
117262,08
Esposa
1.872,00
3.744,00
5.616,00
7.488,00
9.360,00
11.232,00
13.104,00
14.976,00
16.848,00
18.720,00
20.592,00
22.464,00
Hijo
936,00
1.872,00
2.808,00
3.744,00
4.680,00
5.616,00
6.552,00
7.488,00
8.424,00
9.360,00
10.296,00
11.232,00
O. Cargas
702,00
1.404,00
2.106,00
2.808,00
3.510,00
4.212,00
4.914,00
5.616,00
6.318,00
7.020,00
7.722,00
8.424,00
Vigente para todos los rangos de haberes – Los importes corresponden al tope de deducción por cada concepto
S. Vida
83,02
166,04
249,06
332,08
415,1
498,12
581,13
664,15
747,17
830,19
913,21
996,23
Sepelio
83,02
166,04
249,06
332,08
415,1
498,12
581,13
664,15
747,17
830,19
913,21
996,23

Tramos de Escala Art. 90
Importe Acumulado.
Ganancia Neta Imponible Acumulada
Pagarán
De más de $
a $
$
Más el
Sobre Exc. de $
0
10.000,00
0,00
9%
0,00
10.000,00
20.000,00
900,00
14%
10.000,00
20.000,00
30.000,00
2.300,00
19%
20.000,00
30.000,00
60.000,00
4.200,00
23%
30.000,00
60.000,00
90.000,00
11.100,00
27%
60.000,00
90.000,00
120.000,00
19.200,00
31%
90.000,00
120.000,00
En adelante
28.500,00
35%
120.000,00

Periodo 2015

SIN DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL

HABERES BRUTOS MAYORES A 15.000,00 Y MENORES O IGUALES A $ 18,000,00 SIN DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL

ene
feb
mar
abr
may
jun
jul
ago
sep
oct
nov
dic
MNI
1.944,00
3.888,00
5.832,00
7.776,00
9.720,00
11.664,00
13.608,00
15.552,00
17.496,00
19.440,00
21.384,00
23.328,00
D.Especial
9.331,20
18.662,40
27.993,60
37.324,80
46.656,00
55.987,20
65.318,40
74.649,60
83.980,80
93.312,00
102.643,2
111.974,4
Total
11.275,20
22.550,40
33.825,60
45.100,80
56.376,00
67.651,20
78.926,40
90.201,60
101.476,80
112.752,0
124.027,2
135.302,4
Esposa
2.160,00
4.320,00
6.480,00
8.640,00
10.800,00
12.960,00
15.120,00
17.280,00
19.440,00
21.600,00
23.760,00
25.920,00
Hijo
1.080,00
2.160,00
3.240,00
4.320,00
5.400,00
6.480,00
7.560,00
8.640,00
9.720,00
10.800,00
11.880,00
12.960,00
O. Cargas
810,00
1.620,00
2.430,00
3.240,00
4.050,00
4.860,00
5.670,00
6.480,00
7.290,00
8.100,00
8.910,00
9.720,00

HABERES BRUTOS MAYORES A 18.000,00 Y MENORES O IGUALES A 21.000,00 – SIN DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL


enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio
agosto
septiemb
octubre
noviembre
diciembre
MNI
1.866,24
3.732,48
5.598,72
7.464,96
9.331,20
11.197,44
13.063,68
14.929,92
16.796,16
18.662,40
20.528,64
22.394,88
D.Especial
8.957,95
17.915,90
26.873,85
35.831,80
44.789,75
53.747,70
62.705,65
71.663,60
80.621,55
89.579,50
98.537,45
107.495,4
Total
10.824,19
21.648,38
32.472,57
43.296,76
54.120,95
64.945,14
75.769,33
86.593,52
97.417,71
108.241,9
119.066,09
129.890,28
Esposa
2.073,60
4.147,20
6.220,80
8.294,40
10.368,00
12.441,60
14.515,20
16.588,80
18.662,40
20.736,00
22.809,60
24.883,20
Hijo
1.036,80
2.073,60
3.110,40
4.147,20
5.184,00
6.220,80
7.257,60
8.294,40
9.331,20
10.368,00
11.404,80
12.441,60
O. Cargas
777,60
1.555,20
2.332,80
3.110,40
3.888,00
4.665,60
5.443,20
6.220,80
6.998,40
7.776,00
8.553,60
9.331,20

HABERES BRUTOS MAYORES A 21.000,00 Y MENORES O IGUALES A 22.000,00 – SIN DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL


enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio
agosto
septiemb.
octubre
noviembre
diciembre
MNI
1.788,48
3.576,96
5.365,44
7.153,92
8.942,40
10.730,88
12.519,36
14.307,84
16.096,32
17.884,80
19.673,28
21.461,76
D.Especial
8.584,70
17.169,40
25.754,10
34.338,80
42.923,50
51.508,20
60.092,90
68.677,60
77.262,30
85.847,00
94.431,70
103.016,40
Total
10.373,18
20.746,36
31.119,54
41.492,72
51.865,90
62.239,08
72.612,26
82.985,44
93.358,62
103.731,8
114.104,98
124.478,16
Esposa
1.987,20
3.974,40
5.961,60
7.948,80
9.936,00
11.923,20
13.910,40
15.897,60
17.884,80
19.872,00
21.859,20
23.846,40
Hijo
993,60
1.987,20
2.980,80
3.974,40
4.968,00
5.961,60
6.955,20
7.948,80
8.942,40
9.936,00
10.929,60
11.923,20
O. Cargas
745,20
1.490,40
2.235,60
2.980,80
3.726,00
4.471,20
5.216,40
5.961,60
6.706,80
7.452,00
8.197,20
8.942,40

HABERES BRUTOS MAYORES A 22.000,00 Y MENORES O IGUALES A 23.000,00 – SIN DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL


enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio
agosto
septiemb.
octubre
noviembre
diciembre
MNI
1.710,72
3.421,44
5.132,16
6.842,88
8.553,60
10.264,32
11.975,04
13.685,76
15.396,48
17.107,20
18.817,92
20.528,64
D.Especial
8.211,46
16.422,92
24.634,38
32.845,84
41.057,30
49.268,76
57.480,22
65.691,68
73.903,14
82.114,60
90.326,06
98.537,52
Total
9.922,18
19.844,36
29.766,54
39.688,72
49.610,90
59.533,08
69.455,26
79.377,44
89.299,62
99.221,80
109.143,98
119.066,16
Esposa
1.900,80
3.801,60
5.702,40
7.603,20
9.504,00
11.404,80
13.305,60
15.206,40
17.107,20
19.008,00
20.908,80
22.809,60
Hijo
950,40
1.900,80
2.851,20
3.801,60
4.752,00
5.702,40
6.652,80
7.603,20
8.553,60
9.504,00
10.454,40
11.404,80
O. Cargas
712,80
1.425,60
2.138,40
2.851,20
3.564,00
4.276,80
4.989,60
5.702,40
6.415,20
7.128,00
7.840,80
8.553,60

HABERES BRUTOS MAYORES A 23.000,00 Y MENORES O IGUALES A 24.000,00 – SIN DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL


enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio
agosto
septiemb.
octubre
noviembre
diciembre
MNI
1.671,84
3.343,68
5.015,52
6.687,36
8.359,20
10.031,04
11.702,88
13.374,72
15.046,56
16.718,40
18.390,24
20.062,08
D.Especial
8.024,83
16.049,66
24.074,49
32.099,32
40.124,15
48.148,98
56.173,81
64.198,64
72.223,47
80.248,30
88.273,13
96.297,96
Total
9.696,67
19.393,34
29.090,01
38.786,68
48.483,35
58.180,02
67.876,69
77.573,36
87.270,03
96.966,70
106.663,37
116.360,04
Esposa
1.857,60
3.715,20
5.572,80
7.430,40
9.288,00
11.145,60
13.003,20
14.860,80
16.718,40
18.576,00
20.433,60
22.291,20
Hijo
928,80
1.857,60
2.786,40
3.715,20
4.644,00
5.572,80
6.501,60
7.430,40
8.359,20
9.288,00
10.216,80
11.145,60
O. Cargas
696,60
1.393,20
2.089,80
2.786,40
3.483,00
4.179,60
4.876,20
5.572,80
6.269,40
6.966,00
7.662,60
8.359,20

HABERES BRUTOS MAYORES A 24.000,00 Y MENORES O IGUALES A 25.000,00 – SIN DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL


enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio
agosto
septiemb.
octubre
noviembre
diciembre
MNI
1.632,96
3.265,92
4.898,88
6.531,84
8.164,80
9.797,76
11.430,72
13.063,68
14.696,64
16.329,60
17.962,56
19.595,52
D.Especial
7.838,21
15.676,42
23.514,63
31.352,84
39.191,05
47.029,26
54.867,47
62.705,68
70.543,89
78.382,10
86.220,31
94.058,52
Total
9.471,17
18.942,34
28.413,51
37.884,68
47.355,85
56.827,02
66.298,19
75.769,36
85.240,53
94.711,70
104.182,87
113.654,04
Esposa
1.814,40
3.628,80
5.443,20
7.257,60
9.072,00
10.886,40
12.700,80
14.515,20
16.329,60
18.144,00
19.958,40
21.772,80
Hijo
907,20
1.814,40
2.721,60
3.628,80
4.536,00
5.443,20
6.350,40
7.257,60
8.164,80
9.072,00
9.979,20
10.886,40
O. Cargas
680,40
1.360,80
2.041,20
2.721,60
3.402,00
4.082,40
4.762,80
5.443,20
6.123,60
6.804,00
7.484,40
8.164,80

CON DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL

HABERES BRUTOS MAYORES A 15.000,00 Y MENORES O IGUALES A $ 18,000,00 CON DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL


enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio
agosto
septiembre
octubre
noviembre
diciembre
MNI
2.106,00
4.212,00
6.318,00
8.424,00
10.530,00
12.636,00
14.742,00
16.848,00
18.954,00
21.060,00
23.166,00
25.272,00
D.Especial
10.108,80
20.217,60
30.326,40
40.435,20
50.544,00
60.652,80
70.761,60
80.870,40
90.979,20
101.088,00
111.196,80
121.305,60
Total
12.214,80
24.429,60
36.644,40
48.859,20
61.074,00
73.288,80
85.503,60
97.718,40
109.933,20
122.148,00
134.362,80
146.577,60
Esposa
2.340,00
4.680,00
7.020,00
9.360,00
11.700,00
14.040,00
16.380,00
18.720,00
21.060,00
23.400,00
25.740,00
28.080,00
Hijo
1.170,00
2.340,00
3.510,00
4.680,00
5.850,00
7.020,00
8.190,00
9.360,00
10.530,00
11.700,00
12.870,00
14.040,00
O.Cargas
877,50
1.755,00
2.632,50
3.510,00
4.387,50
5.265,00
6.142,50
7.020,00
7.897,50
8.775,00
9.652,50
10.530,00

HABERES BRUTOS MAYORES A 18.000,00 Y MENORES O IGUALES A 21.000,00 – CON DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL


enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio
agosto
septiembre
octubre
noviembre
diciembre
MNI
2.021,76
4.043,52
6.065,28
8.087,04
10.108,80
12.130,56
14.152,32
16.174,08
18.195,84
20.217,60
22.239,36
24.261,12
D.Especial
9.704,45
19.408,90
29.113,35
38.817,80
48.522,25
58.226,70
67.931,15
77.635,60
87.340,05
97.044,50
106.748,95
116.453,40
Total
11.726,21
23.452,42
35.178,63
46.904,84
58.631,05
70.357,26
82.083,47
93.809,68
105.535,89
117.262,10
128.988,31
140.714,52
Esposa
2.246,40
4.492,80
6.739,20
8.985,60
11.232,00
13.478,40
15.724,80
17.971,20
20.217,60
22.464,00
24.710,40
26.956,80
Hijo
1.123,20
2.246,40
3.369,60
4.492,80
5.616,00
6.739,20
7.862,40
8.985,60
10.108,80
11.232,00
12.355,20
13.478,40
O.Cargas
842,40
1.684,80
2.527,20
3.369,60
4.212,00
5.054,40
5.896,80
6.739,20
7.581,60
8.424,00
9.266,40
10.108,80

HABERES BRUTOS MAYORES A 21.000,00 Y MENORES O IGUALES A 22.000,00 – CON DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL


enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio
agosto
septiembre
octubre
noviembre
diciembre
MNI
1.937,52
3.875,04
5.812,56
7.750,08
9.687,60
11.625,12
13.562,64
15.500,16
17.437,68
19.375,20
21.312,72
23.250,24
D.Especial
9.300,10
18.600,20
27.900,30
37.200,40
46.500,50
55.800,60
65.100,70
74.400,80
83.700,90
93.001,00
102.301,10
111.601,20
Total
11.237,62
22.475,24
33.712,86
44.950,48
56.188,10
67.425,72
78.663,34
89.900,96
101.138,58
112.376,20
123.613,82
134.851,44
Esposa
2.152,80
4.305,60
6.458,40
8.611,20
10.764,00
12.916,80
15.069,60
17.222,40
19.375,20
21.528,00
23.680,80
25.833,60
Hijo
1.076,40
2.152,80
3.229,20
4.305,60
5.382,00
6.458,40
7.534,80
8.611,20
9.687,60
10.764,00
11.840,40
12.916,80
O. Cargs
807,30
1.614,60
2.421,90
3.229,20
4.036,50
4.843,80
5.651,10
6.458,40
7.265,70
8.073,00
8.880,30
9.687,60

HABERES BRUTOS MAYORES A 22.000,00 Y MENORES O IGUALES A 23.000,00 – CON DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL


enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio
agosto
septiemb.
octubre
noviembre
diciembre
MNI
1.853,28
3.706,56
5.559,84
7.413,12
9.266,40
11.119,68
12.972,96
14.826,24
16.679,52
18.532,80
20.386,08
22.239,36
D.Especial
8.895,74
17.791,48
26.687,22
35.582,96
44.478,70
53.374,44
62.270,18
71.165,92
80.061,66
88.957,40
97.853,14
106.748,88
Total
10.749,02
21.498,04
32.247,06
42.996,08
53.745,10
64.494,12
75.243,14
85.992,16
96.741,18
107.490,20
118.239,22
128.988,24
Esposa
2.059,20
4.118,40
6.177,60
8.236,80
10.296,00
12.355,20
14.414,40
16.473,60
18.532,80
20.592,00
22.651,20
24.710,40
Hijo
1.029,60
2.059,20
3.088,80
4.118,40
5.148,00
6.177,60
7.207,20
8.236,80
9.266,40
10.296,00
11.325,60
12.355,20
O. Cargas
772,20
1.544,40
2.316,60
3.088,80
3.861,00
4.633,20
5.405,40
6.177,60
6.949,80
7.722,00
8.494,20
9.266,40

HABERES BRUTOS MAYORES A 23.000,00 Y MENORES O IGUALES A 24.000,00 – CON DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL


enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio
agosto
septiembre
octubre
noviembre
diciembre
MNI
1.811,16
3.622,32
5.433,48
7.244,64
9.055,80
10.866,96
12.678,12
14.489,28
16.300,44
18.111,60
19.922,76
21.733,92
D.Especial
8.693,57
17.387,14
26.080,71
34.774,28
43.467,85
52.161,42
60.854,99
69.548,56
78.242,13
86.935,70
95.629,27
104.322,84
Total
10.504,73
21.009,46
31.514,19
42.018,92
52.523,65
63.028,38
73.533,11
84.037,84
94.542,57
105.047,30
115.552,03
126.056,76
Esposa
2.012,40
4.024,80
6.037,20
8.049,60
10.062,00
12.074,40
14.086,80
16.099,20
18.111,60
20.124,00
22.136,40
24.148,80
Hijo
1.006,20
2.012,40
3.018,60
4.024,80
5.031,00
6.037,20
7.043,40
8.049,60
9.055,80
10.062,00
11.068,20
12.074,40
O.Cargas
754,65
1.509,30
2.263,95
3.018,60
3.773,25
4.527,90
5.282,55
6.037,20
6.791,85
7.546,50
8.301,15
9.055,80

HABERES BRUTOS MAYORES A 24.000,00 Y MENORES O IGUALES A 25.000,00 – CON DOMICILIO EN ZONA AUSTRAL


enero
febrero
marzo
abril
mayo
junio
julio
agosto
septiembre
octubre
noviembre
diciembre
MNI
1.769,04
3.538,08
5.307,12
7.076,16
8.845,20
10.614,24
12.383,28
14.152,32
15.921,36
17.690,40
19.459,44
21.228,48
D.Especial
8.491,39
16.982,78
25.474,17
33.965,56
42.456,95
50.948,34
59.439,73
67.931,12
76.422,51
84.913,90
93.405,29
101.896,68
Total
10.260,43
20.520,86
30.781,29
41.041,72
51.302,15
61.562,58
71.823,01
82.083,44
92.343,87
102.604,30
112.864,73
123.125,16
Esposa
1.965,60
3.931,20
5.896,80
7.862,40
9.828,00
11.793,60
13.759,20
15.724,80
17.690,40
19.656,00
21.621,60
23.587,20
Hijo
982,80
1.965,60
2.948,40
3.931,20
4.914,00
5.896,80
6.879,60
7.862,40
8.845,20
9.828,00
10.810,80
11.793,60
O.Cargas
737,10
1.474,20
2.211,30
2.948,40
3.685,50
4.422,60
5.159,70
5.896,80
6.633,90
7.371,00
8.108,10
8.845,20

Enero
Febrero
Marzo
Abril
Mayo
Junio
Julio
Agosto
Septiembre
Octubre
Noviembre
Diciembre
Vigente para todos los rangos de haberes – Los importes corresponden al tope de deducción por cada concepto
S. Vida
83,02
166,04
249,06
332,08
415,1
498,12
581,13
664,15
747,17
830,19
913,21
996,23
Sepelio
83,02
166,04
249,06
332,08
415,1
498,12
581,13
664,15
747,17
830,19
913,21
996,23

Tramos de Escala Art. 90
Importe Acumulado.
Ganancia Neta Imponible Acumulada
Pagarán
De más de $
a $
$
Más el
Sobre Exc. de $
0,00
10.000,00
0,00
9%
0,00
10.000,00
20.000,00
900,00
14%
10.000,00
20.000,00
30.000,00
2300,00
19%
20.000,00
30.000,00
60.000,00
4200,00
23%
30.000,00
60.000,00
90.000,00
11100,00
27%
60.000,00
90.000,00
120.000,00
19200,00
31%
90.000,00
120.000,00
En adelante
28500,00
35%
120.000,00
 #1172751  por AUKA
 
Excelente, pero es inconstitucional por violar art 17 y 16 porque lo que cobra son mensuales no pagados (debe tomarse mes a mes) o estoy equivocada? que dicen los jueces sobre esta resolución? Gracias. Igual muy útil y sigo buscando jurisprudencia *leo*
 #1172756  por lucky
 
Creo que se sigue aplicando el criterio de lo devengado. Hace poco hablé con un contador y me explicaba esto. Es el mismo criterio que aplican en la ley de RH respecto a los retroactivos.
 #1172857  por MARIO1943
 
HAY QUE IMPUGNAR LA DETERMINACION DE ANSES, EL MISMO NO PUEDE ARBITRARIAMENTE E INSCONTITUCIONAL , MEDIANTE UNA RESOLUCION CAMBIAR LO QUE DICE EL ART. 18 DE LA LEY 20628 Y LA RESOLUCION DE AFIP 2437, LA MISMA DICE BIEN CLARO QUE EL IMPUESTO RECAE SOBRE LO DEVENGADO , EJERCIENDO LA OPCION COMUNICANDO ANSES QUE SE LE APLIQUE SOBRE LO DEVENGADO
HACER UN
ADJUNTO COMENTARIO Y FALLO AL RESPECTO



Cómo afecta el Impuesto a las Ganancias a los ajustes retroactivos de jubilación
El proyecto anunciado ayer pretende cambiar la forma en que la ANSES realiza las liquidaciones. Qué dicen al respecto las normas y los fallos que emitió la Justicia en los últimos.

por JOSE LUIS CETERI
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Cómo afecta el Impuesto a las Ganancias a los ajustes retroactivos de jubilación

El titular de ANSES, Emilio Basavilbaso, manifestó que el Organismo contemplaría aplicar el sistema del devengado para calcular la Retención del Impuesto a las Ganancias del proyecto de los ajustes retroactivos que se paguen a los jubilados. Sin embargo, esta opción no es una atribución que tiene el agente de retención que paga el beneficio, sino que las normas vigentes ya prevén que la decisión sobre qué método aplicar la tiene el beneficiario. Hasta ahora, en las liquidaciones realizadas por ANSES, en muchos casos, se aplicó el sistema de lo percibido; o sea, reteniendo íntegramente el impuesto en el año en que se paga el ajuste. De esta forma, el impacto monetario que se produce es mucho mayor, y el Estado hasta ahora lo hizo así por dos motivos: debido a que es más sencillo realizar el cálculo de esta forma y porque se recauda más. Pero las normas y los fallos que emitió la justicia en los últimos años dicen lo contrario:

Antecedentes legales:

El artículo 18 de la Ley 20.628, establece que las ganancias originadas en jubilaciones o pensiones liquidadas por sentencias o ajustes retroactivos de convenios colectivos, que se cobren en un determinado año, podrán ser imputadas por los jubilados beneficiarios teniendo en cuenta los diferentes años que originaron las diferencias de jubilación. De esta forma, el efecto del impuesto se amortigua y reduce ya que se imputa a diferentes ejercicios, en los que rige para cada uno las deducciones personales anuales, llegando en algunos casos, incluso, a no tener que pagar impuesto. En el mismo sentido, la Resolución de AFIP 2437, prevé la opción que podrá ejercer el jubilado o pensionado de que le apliquen esta modalidad de cálculo en la retención impositiva. Para ello, previamente al pago del reajuste, el beneficiario tendrá que solicitar que se aplique el sistema del devengamiento de la renta que se encuentra previsto en las normas, mediante la presentación de una nota en la ANSES.

Ajustes de salarios retroactivos:

Este sistema de imputación del beneficio, en el cálculo de la retención del Impuesto a las Ganancias, no es exclusivo para los haberes previsionales que cobran los jubilados y pensionados. También, le corresponde ejercer esta opción de liquidación a los trabajadores en relación de dependencia, que trabajen en la actividad privada o en la administración pública. Muchas veces, los convenios colectivos u organismos públicos aprueban ajustes retroactivos de sueldos; incluso, también existen diferencias retroactivas que surgen como resultado de litigios laborales que se reclaman en la justicia. En todos esos casos, los trabajadores beneficiarios del cobro de las diferencias salariales, tienen el derecho de poder ejercer la opción frente a sus empleadores, para que el cálculo de la retención impositiva se efectúe teniendo en cuenta el sistema de lo devengado, o sea imputando el retroactivo a cada mes que hubiera correspondido percibir. Para los agentes de retención es mucho más sencillo calcular el Impuesto a las Ganancias por el sistema de lo percibido, o sea imputando las diferencias en el año en que se perciben, ya que no deberían realizarse declaraciones juradas rectificativas frente a la AFIP. Sin embargo, si se calculan por esta última opción el impuesto que abonan los empleados es sustancialmente mayor, al que surge en el cálculo teniendo en cuenta el método del devengado. En resumen, los jubilados, pensionados y los empleados que estén por cobrar un ajuste retroactivo de sus haberes, tienen que presentarle a la ANSES o los empleadores, una nota manifestando que se aplique la opción de imputación del método del devengado, para el cálculo del Impuesto a las Ganancias que se realice en esos pagos.

Fallos:

Mediante el fallo Vivarelli, Carlos c/ ANSES, la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social estableció que las retroactividades originadas en el reajuste de haberes jubilatorios se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias. El reclamo del beneficiario se originó en la retención del impuesto que le practicó la ANSES, en el momento de liquidarle los ajustes retroactivos de su haber jubilatorio. El Tribunal, en contra de la decisión del mismo Organismo, opinó que a pesar que el artículo 20, inc. i) de la ley de Ganancias (20.628) establece que no están exentas del pago del tributo las jubilaciones, la propia norma prevé un mecanismo de imputación de la renta por el sistema de lo devengado, en lugar de considerar el cálculo de la retención impositiva por el método del percibido. Asimismo, en el fallo se establece que para el jubilado no existe ninguna ganancia, sino solamente un recupero en valores constantes de sus haberes previsionales.

Para ser justos, dentro de este reconocimiento que ahora hace el Estado a los jubilados, debería incluirse la devolución del Impuesto a las Ganancias a todos los jubilados que cobraron menos en los ajustes retroactivos que salieron en todos estos años.

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