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PRESTACION POR EDAD AVANZADA (70-15)
Requisitos:
- Haber cumplido setenta (70) años de edad.
- Acreditar quince (15) años de ejercicio profesional con aportes mínimos.
REGLAMENTO PRESTACION POR EDAD AVANZADA:
Art. 1. Créase la prestación por edad avanzada al cual tendrán acceso los afiliados que reunieren los siguientes requisitos:
a) Hubieren cumplido setenta (70) años de edad.
b) Acrediten quince (15) años de ejercicio profesional con aportes mínimos.
c) Los aportes mínimos a que se refiere el inciso anterior son los previstos, según corresponda, en el inciso c) del art. 32 de la ley 6.716 en su texto original y con la cuota anual obligatoria del art. 12, inc. b) de las leyes 10.268 y 11.625.
Art. 2. El haber básico de este beneficio será equivalente al porcentaje que representen los años computados, con respecto a los 35 años requeridos por el art. 35, inc. a) de la ley 6.716 t.o. Dec. 4771/95, y al importe jubilatorio básico.
Art. 3. Para la determinación del haber y la concesión, goce y extinción del beneficio serán de aplicación las disposiciones de la ley 6.716 t.o. Dec. 4771/95.
Art. 4. Esta prestación al fallecimiento del beneficiario generará una pensión a favor de los causahabientes designados en el art. 47 de la ley 6.716 t.o. Dec. 4771/95, cuyo haber será representativo del 75% de la prestación del causante.
Art. 5. Este beneficio entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1996.
Art. 6: Establecer que el criterio jurisprudencial asentado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en las causas “De Urraza”, “Buschiazzo” y “Bauzer”, debe ser de aplicación a los beneficiarios de la presente.
Art. 7: “Establecer que todos los conceptos adicionales que se abonen a los beneficiarios de Prestación por Edad Avanzada, se liquidarán técnicamente de conformidad con el porcentaje que corresponda a la liquidación del haber básico. La Asignación por edad se abonará a partir de lo 75 años de edad”.
Art. 8: Establecer que los beneficiarios de la Prestación por Edad Avanzada tendrán derecho al complemento por mayores cotizaciones establecido por el art. 54 de la Ley 6716 t.o Dec. 4771/95 cuando registraren 20 años o mas computables a los fines jubilatorios”.
Art. 9. Regístrase, publíquese en el Boletín Oficial, difúndase, ARCHIVESE.
APROBADO POR EL H. DIRECTORIO EN SU SESION DEL 8/6/1995.
“You have enemies? Good. That means you've stood up for something, sometime in your life.”
― Winston S. Churchill