entiendo > ARTÍCULO 767.- Intereses compensatorios. La obligación puede llevar intereses y son válidos los que se han convenido entre el deudor y el acreedor, como también la tasa fijada para su liquidación. Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.
ARTÍCULO 768.- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a. por lo que acuerden las partes;
b. por lo que dispongan las leyes especiales;
c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
en CABA aprox. "...36% anual por todo concepto ..."