La presente no sé si cabría llamarla consulta sino más que nada un cotejo de opiniones. Soy abogada de un consorcio y me tocan iniciar un par de ejecuciones. El asunto es que en ambas el titular dominial ha fallecido y, por ende, debo demandar a los herederos. El asunto es que en la mayoría de los casos, los inmuebles se encuentran alquilados o bien desocupados.
No desconozco que la mayoría de los reglamentos contiene una cláusula de estilo donde se establece que el domicilio en la Unidad Funcional será válido para todos los fines mientras no se notifique por telegrama u otro medio fehaciente su modificación. Se trataría de un domicilio especial, aquí es donde más sería opinable la cuestión pues si es especial se transmite a los herederos..
También el CCyC contiene entre las obligaciones del consorcista la de notificar a la administración el cambio de domicilio.
Entonces la duda en cuanto a la posición que tengo es si se puede sostener que el domicilio fijado en el reglamento es especial/contractual y, por ende, transmisible a los sucesores universales del causante, al no ser un atributo de la personalidad del "de cujus".
De aquí se desprendería la validez de la notificación y la procedencia de la notificación bajo responsabilidad de parte actora que pretendería hacer ante la lógica imposibilidad de ubicar a los herederos, enervando posibles planteos de nulidad de la ejecución, sin perjuicio de la dificultad de esgrimirla en los procesos ejecutivos.
Desde ya muchas gracias a quienes se hayan tomado el tiempo de leer la presente situación y mucho más si comparten alguna opinión al respecto.
Los saludo con cordialidad.
No desconozco que la mayoría de los reglamentos contiene una cláusula de estilo donde se establece que el domicilio en la Unidad Funcional será válido para todos los fines mientras no se notifique por telegrama u otro medio fehaciente su modificación. Se trataría de un domicilio especial, aquí es donde más sería opinable la cuestión pues si es especial se transmite a los herederos..
También el CCyC contiene entre las obligaciones del consorcista la de notificar a la administración el cambio de domicilio.
Entonces la duda en cuanto a la posición que tengo es si se puede sostener que el domicilio fijado en el reglamento es especial/contractual y, por ende, transmisible a los sucesores universales del causante, al no ser un atributo de la personalidad del "de cujus".
De aquí se desprendería la validez de la notificación y la procedencia de la notificación bajo responsabilidad de parte actora que pretendería hacer ante la lógica imposibilidad de ubicar a los herederos, enervando posibles planteos de nulidad de la ejecución, sin perjuicio de la dificultad de esgrimirla en los procesos ejecutivos.
Desde ya muchas gracias a quienes se hayan tomado el tiempo de leer la presente situación y mucho más si comparten alguna opinión al respecto.
Los saludo con cordialidad.