NO ES APLICABLE EL 1113 EN LOS ACCIDENTES IN ITINERE SINO EL ART. 6 DE LA LEY 24557.
TENES QUE APLICAR ESTE ARTICULO Y PLANTEAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS RESTANTES O DETERMINADOS ARTICULOS.-
LO IMPORTANTE EN ESTOS JUICIOS ES QUE NO SE HAYA MODIFICADO EL TRAYECTO DE LA CASA AL TRABAJO, PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÒN.
TE PEGO PARTE DE UNA DEMANDA POR ACCIDENTE IN ITINERE
La responsabilidad del empleador y ART suge de lo establecido por el art. 6 ley 24557 que establece:
“Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.”.
El decreto 491/1997 reglamenta en su Art. 4° el art. Referido de la LRT , en lo que respecta a “modificaciòn de trayecto” y “accidente sufrido entre dos empleos” lo cual no es aplicable al caso que nos ocupa toda vez que el accidente se produjo “sin modificaciòn del trayecto normal y habitual entre el trabajo y el domicilio del suscripto”.
El fundamento o jurstificaciòn de la responsabilidad del empleador en los casos de accidente in itinere se encuentra en el hecho de que “el trabajador comienza a estar a disposición de aquél desde el momento en que abandona su residencia para dirigirse directamente a su trabajo o viceversa, siendo protegido por el empleador como consecuencia de su poder de dirección y vigilancia, siendo el empleador quien obliga al trayecto y por lo tanto responsable del mismo”. De allí que el dependiente no debe probar la relación de causalidad entre el trabajo y el siniestro in itinere.
Al respecto ha dicho la jurisprudencia:
El concepto básico de accidente in itinere es el de trayecto, esto es, el recorrido del espacio de vía pública entre el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador. La expresión "domicilio" no debe ser entendida en el sentido técnico jurídico de los arts. 89 Ver Texto y 90 Ver Texto del C. Civil, sino en el más amplio de residencia, que puede coincidir o no con el de domicilio, y que crea entre la persona y el lugar una relación de hecho, análoga a aquél que constituye el sustrato material -corpus- del domicilio real, o voluntario. Incluso la mera "habitación" - lugar donde se fija transitoriamente la residencia - basta para caracterizarlo, porque lo relevante, para el art. 3 Ver Texto de la ley 24028, es que el accidente haya ocurrido entre el lugar desde donde el trabajador inició su traslación hacia el establecimiento y éste, o entre el lugar de trabajo y aquél al cuál se dirigió al finalizar la jornada.
(C. Nac. Trab.,sala 8ª,29/06/2001- LICANTICA, ISABEL v. B Y C ASOCIACIÓN SRL Y OTRO S/ ACCIDENTE).
Magistrados: MORANDO,BILLOCH
Respecto de la ART la misma no desconociò el carácter de IN ITINERE del accidente toda vez que efectuò las prestaciones del caso, sin perjuicio de que no determinò la INCAPACIDAD del suscripto y por consiguiente no cumpliò con las prestaciones dinerarias a que hace referencia la LRT al respecto ha dicho la jurisprudencia:
Si bien la carga de la prueba para dilucidar si un accidente ha sido o no in itinere le corresponde al trabajador -esto así por cuanto incumbe al mismo demostrar que el infortunio acaeció bajo las circunstancias señaladas en su denuncia-, es importante considerar que la A.R.T. no desconoció el accidente, ni el horario de salida del actor, ni la hora del acontecimiento. Por ello, prima facie, el no haber desconocido la demandada dichas circunstancias, permite razonablemente tener por ciertas las manifestaciones vertidas por el actor en su denuncia, y concluir que se encuentra acreditado que el hecho dañoso ocurrió de regreso a su domicilio, por lo que se trata de un accidente "in itinere". Ello así, máxime si se tiene en cuenta que de las constancias acompañadas, no surge cabal prueba que certifique que el accionante haya interrumpido su trayecto, ni que el suceso haya ocurrido bajo circunstancias distintas de las por él apuntadas. (Del voto de la mayoría. El Dr. Díaz votó en disidencia).(C. Fed. Seguridad Social,sala 1ª,30/04/2001- MAZZONE, DANIEL ALEJANDRO v. Prevención A.R.T. S.A.). Ver Texto CompletoMagistrados: Díaz,Chirinos,Maffei