Estaba buscando la misma respuesta, sobre el deber alimentario -subsidiario- del progenitor afin, que me preguntó un colega.
Mi duda recae en que el CCYC habla del progenitor afin que es aquel que convive con quien tiene el "cuidado personal" de los hijos.
Ahora, el término "cuidado personal" es mucho mas amplio de lo que antes se conocia como "tenencia".
Osea que si, por ejemplo, el cuidado es compartido con la modalidad indistinta, y el progenitor "no conviviente", solo ve al hijo menor de edad una vez por semana (regimen de comunicación) ya ejerceria el cuidado y por lo tanto su pareja estaria obligado/a a pasar alimentos al progenitor/a conviviente en caso de imposibilidad o dificultad de cobro...
Estoy en lo cierto?