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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1170751  por rambo
 
Para los jubilados por Ley 24241 , ANSES establece que la sumatoria de los haberes acumulados de beneficios ( Jubilaciones y Pensiones ) tendra como tope maximo $ 46.848,81 , que es el importe de la jubilacion maxima
Significa esto que si la jubilacion de una persona es de $ 46.848,41 , en el caso que tramite una pension por fallecimiento de su conyugue , ANSES no le pagara nada por la pension ????

Para los jubilados por el regimen especial docente , en el caso que tramiten una pension por fallecimiento de su conyugue , ANSES le pagara la pension sumada a la jubilacion , pero le aplicara un descuento del 15% sobre lo que se exceda del haber maximo $ 46.848,81 , segun el art 9 de la LEy 24463 de Solidaridad Previsional, Resolucion SSS 06/2009. ????

Es esto asi ???
 #1170881  por rambo
 
el tope de $46849,81 es por cada beneficio ????? , o sea 46849,81 para haberes acumulados de jubilaciones y 46849,81 para haberes acumulados de pensiones,
o es el tope para la suma total de beneficios de jubilaciones+pensiones ????
 #1170883  por tomasluat
 
Este es el dictamen que vi al respecto
Dictamen 2169/92 – ANSeS (GAJ)
Acumulación de haberes emergentes de una ley especial y de la ley general. Aplicación del tope al haber de ley general.

Expte. 996-12874723-01

BUENOS AIRES, 24/2/92

SEÑOR DIRECTOR EJECUTIVO:

En autos se debate si en los supuestos de acumulación de haberes provenientes de una formula de cálculo establecida por la Ley común (actualmente Ley 18.037-T.O./76 ó 18.038 T.O./80) con otra pautada por una ley especial, debe la sede administrativa proseguir en la tesitura de continuar la sumatoria de tales resultados numerarios a fin de cotejarlos con el importe que rija por aplicación del artículo 55 de la Ley 18.037 - T.O./76, reduciendo el monto del primero, en la medida en que adicionalmente, el segundo alcance esa limitación aún cuando resultare inferior al mínimo legal o quedare absorbido si fuere igual o superior al tope máximo.

Este criterio inveteradamente sostenido por el estado previsional, ha sido el perdidoso en las causas judiciales tramitadas en los tribunales de alzada, incluso con varios pronunciamientos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los que a "contrario sensu" se ha ordenado la ponderación por separado del haber emergente de la Ley General (el que se queda sujeto en su integralidad a esa normativa) y del haber derivado del otro tipo de movilidad fijado en función de un porcentaje calculado sobre el sueldo en la actividad del cargo valorado para el derecho al acuerdo (el que, consecuente con ésta fórmula) debe ser individualmente considerado según la norma que lo regula no siéndole de aplicación supletoria la ley común o general, en virtud de advertirse la falta de específica regulación de la cuestión.

El juicio que precede, de pacífico arribo en el ámbito judicial a partir de lo resuelto "in re” por el Máximo Tribunal en el expediente de don Alberto F. Barrionuevo, halla razón en la circunstancia que lo decidido administrativamente puede llevar a la reducción o supresión práctica del beneficio que corresponda por la ley especial.

En este orden de ideas y a tenor de los contestes fallos de le Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación citados a fs. 44 (entre otros: PAILLAS, Carlos A. s/jubilación Res. De hecho 23-10-86, CHOUELA, Alfredo s/jubilac. C.902XIX 10/7/84) el Gerente General de la ExCaja del Estado, dictó el acto que obra en copia simple a fs. 43/44, haciendo lugar al planteo articulado por don Alberto D. CECHETTI FREXAS.

La ejemplaridad que dimana de la jurisprudencia precitada plasmada en el acatamiento de las cámaras de apelaciones, nos hacen aconsejar la modificación de las pautas previsionales.

Por otra parte, la incidencia actual de adoptar la tesis judicial resultaría atemperada, si se tiene presente que juegan en el caso la prescripción bienal preceptuada por el artículo 82 de la Ley 18.037 T.O./76 cuya consideración surge por la interposición formal del reclamo, y la consolidación legal normada por la ley 23.982, el decreto 2740/91 y demás disposiciones complementarias.

Asimismo, la ley 24.018 (B.O., 18-12-91) vigente desde el 1-1-92 que establece un nuevo Régimen Especial para el Presidente, Vicepresidente de la Nación, Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, Vocales del Tribunal Fiscal y de Cuentas de la Nación, Legisladores Nacionales, Ministros, Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo Nacional, Secretarios y Prosecretarios nombrados a pluridad de votos por las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación y Procurador General del Tesoro (en lo que se refiere al SUSS), prevé en su artículo 27 in fine: lo dispuesto en los artículos 53 y 55 de la ley 18.037 (T.O./76). No es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgarse de conformidad con el presente régimen.

En esta inteligencia, la acumulación hasta el monto del haber máximo de jubilación reconocida por el artículo 79 de la ley 18.037- TO/76, excluye los cargos amparados en la ley 24.018, a modo análogo al reglamentado por el artículo 13 del Decreto 3319/83 para todos los beneficiarios comprendidos en la ley 22.955.

A mérito de lo expuesto se concluye:

1) La acumulación de haberes emergentes de una ley especial y de la ley general, se efectivizará adicionando al que resulte de la primera, los derivados de la segunda, en la medida en que estos individualmente considerados no excedan el límite máximo establecido por el artículo 55 de la ley 18.037 – T.O./76.

2) Al efecto se tendrá en cuenta la prescripción bienal regulada por el artículo 82 de la ley 18.037 – T.O./76 a cuyo fin cabrá ponderar el pedido formal del interesado.

3) Cabrá respetar la consolidación legal dispuesta por la Ley 23.982, su Decreto reglamentario 2740/91 y demás normas complementarias.

De compartirse el criterio modificado de la rutina previsional en vigor que evitaría un dispendio administrativo y jurisdiccional, esta Gerencia procederá a proyectar y distribuir (con tal conformidad) el instructivo que es de estilo. Dr. Bernardo C. Sierra. Gerente de Técnica y Legal.
 #1171033  por rambo
 
Aparentemente ese tope es por beneficio , entonces el tope para un beneficiario de jubilaciones y pensiones seria de 93.699,62
46849,81 para pensiones acumuladas
46849,81 para jubilaciones acumuladas