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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1173599  por lucky
 
Por ahí hay errores en el texto porque lo tengo en PDF.

Buenos Aires, ,23 de setiembr de 2014
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora
en la causa Tapia, Masima c/ Administración Nacional de la Segu~
ridad Social s/ (materia: previsional) amparos y sumarísimos",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad
Social revocó el fallo de la instancia anterior y rechazó la
acción de amparo interpuesta por la actora con el objeto de que
se declarase la inaplicabilidad del arto 4° de la resolución de
la ANSeS 884/06, que supeditaba el acceso a la jubilación anticipada
creada por la ley 25.994, para aquellas personas que ya
gozaban de un beneficio previsional, a la cancelación del total
de la deuda por aportes impagos.
2°) Que para decidir de tal modo, el a qua expresó que
el requisito establecido por la citada resolución no aparecía,
prima facie, como una violación constitucional al derecho a la
seguridad social, pues no impedía su obtención, sino que la condicionaba
a la cancelación total de la deuda reconocida, supuesto
que, por otra parte, se asemejaba a lo dispuesto por los
arts. 19 de la .ley 24.241 y 31 de la ley 18.038, que también es-
-1-
tablecían como requerimiento para acceder a la prestación no registrar
obligaciones impagas en materia de aportes previsionales.
3°) Que, en consecuencia, la cámara concluyó que la
acción de amparo intentada era improcedente, pues el vicio que
supuestamente comprometía garantías constitucionales no era evidente,
de manera que la dilucidación del conflicto exigía una
mayor amplitud de debate y prueba. Contra ese pronunciamiento,
la actora interpuso el recurso extraordinario que, denegado, dio
origen a la presente ~leja.
4°) Que si bien es doctrina de esta Corte que la decisión
concerniente a la admisibilidad del amparo es, en principio,
insusceptible de revisión en esta instancia dado que remite
al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, extrañas
a la vía intentada, ello no es óbice a la procedencia del
recurso cuando la alzada ha obrado con excesivo rigor formal y
omitido tratar planteos y constancias de las actuaciones aptos
para incidir en la solución del litigio (Fallos: 312:623;
320:2711; 327:2955;327:3082; 330:5201; 332:1616).
5°) Que ello es así pues en el caso, el a quo ha expresado
en forma dogmática que la dilucidación del conflicto
exigía una mayor amplitud de debate y prueba, sin fundamentar la
necesidad y temática de esa mayor discusión y sin referir siquiera
qué elemento ausente en el proceso -y cuya obtención no
fuera posible- hubiese sido indispensable para su correcta solución.
6°) Que a requerimiento del Tribunal, la actora acompañó
copia de la resolución administrativa dictada en la causa,
de la que surge que el organismo previsional, con fecha 10 de
abril de 2007 -es decir, ya vigente la resolución de la ANSeS
884/06-, no sólo le había otorgado la jubilación, sino que además
había determinado el haber inicial en $270,20, fijado la
cancelación de la deuda en 57 cuotas mensuales de $178,94 cada
una -a descontarse de los haberes retroactivos y mensuales-, y
ordenado que el beneficio se abonara a través del B.l. CREDITANSTALT.
S.A., a partir del mes de septiembre de 2007 (cfr. fs.
47 de la queja) .
7°) Que esta Corte tiene dicho que las atribuciones
con que cuentan los organismos administrativos para suspender,
revocar, modificar o sustituir las resoluciones que otorguen beneficios
jubilatorios -arto 15 de la ley 24.241- existen a condición
de que la nulidad resulte de hechos o actos fehaciente-
-3-
mente probados, y presupone que se haya dado a los interesados
participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles
alegar y probar sobre los temas cuestiolados con el objeto de
resguardar la garantía de la defensa en juicio (art. la" de la
Constitución Nacional y 1°, inc. f, de
que no pueden estimarse cumplidos en el
l~ ley 19.549), aspectos
II
caso (Fallos: 305:307) y
A.1415.XL "Alarcón Vargas, Froilán cl ANS~S si recomp. del haber
I
cargocl benef. -medo caut.", resuelta coh fecha 11 de diciembre
l
de 2007.
8°) Que lo expresado, sumado a la constante jurisprudencia
de esta Corte que establece que nd debe llegarse al desconocimiento
de los derechos tutelados por las leyes previsionales
sino con extrema cautela (Fall~s: 240:174; 266:299;
330:4687; 331:72;
les que conduzcan
jurídica objetiva
335:346), evitando incurrir en excesos rituaeventualmente
al desconocimiento de la verdad
I
(Fallos: 238:550; 248:~625), torna procedente
el remedio federal intentado y lleva a descalificar el pronunciamiento
impugnado.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible
la queja, procedente el recurso extraordinario, y se revoca
la sentencia apelada. Estése a lo dilspuesto por el juez de
grado a fs. 90/93 del expediente principal, en cuanto declara la
inaplicabilidad, para el caso concreto, de la resolución de la
ANSeS 884/06. Notifíquese, agréguese la queja al principal y,
oportunamente,