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  • INCIDENTE DE VERIFICACIÓN APELACION

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 #1174236  por Tute76
 
Estimados, le consulto lo siguiente.

Obtuve resolución verificatoria en un concurso. La realidad es que es la primera vez que me presento a verificar un crédito laboral y por honorarios y tengo diversas inquietudes.

El juez consideró incidentista tardío a esta parte por considerar que la fecha en que los créditos cuyo reconocimiento se pretende resultan anteriores al vencimiento del período de insinuación ante la sindicatura. Impuso las costas al incidentista.

La presentación en concurso ocurrió el 21/05/14

La sentencia de primera instancia laboral se dictó el el 24/06/2014. Se interpuso aclaratoria (resuelta el 2/09/14) y apelación (resuelta el 17/03/15). La sentencia de Cámara confirmó la de primera instancia.

En la sentencia de primera instancia se condenó a pagar a la demandada dentro de los 5 días de aprobada la liquidación el monto allí indicado.

Se practicó la liquidación (al 9/10/15) y se corrió traslado a la demandada. Esta denunció el concurso preventivo y el juzgado dispuso previo a aprobar la liquidación citar al sindico. Para ello se ofició al Juzgado Comercial y luego se citó al sindico y ante su silencio y el de la demandada el 29/09/2016 se aprobó la liquidación.

En diciembre de 2016 se presentó la verificación de créditos.

El sindico expuso que como quedó firme la sentencia de primera instancia 24/06/2014 a diciembre de 2016 transcurrió en exceso el plazo de 2 años.

La primera inquietud es desde cuando se considera que queda firme la sentencia laboral. Luego de los 5 días de aprobada la liquidación (tal como lo expresa la sentencia) o debe uno presentarse a verificar sin contar con liquidación practicada, aprobada y firme.

El art 56 apartado 7 LCQ dispone: "Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia".

Segunda inquietud. Si me presenté dentro de los 6 meses de quedar firme la liquidación (aprobada el 29/09/16) estoy dentro de esos 6 meses o debí presentarme dentro de los 6 meses de dictada la sentencia de cámara que confirma la de primera instancia?. Debieron imponerse por su orden las costas?. Conviene apelar este extremo?.

Tercera inquietud. Cuando el 246 inc. 1) habla del privilegio sobre los 2 años de intereses a partir de la mora. Se refiere a la mora a partir de que queda firme la liquidación laboral? A la mora en el pago del capital (fecha de distracto)?. El sindico sugirió que los intereses posteriores a los 2 años contados a partir del distracto se reconozcan como quirografarios haciendo el juez lugar a dicho extremo. Es esta la interpretación correcta de la norma? Conviene apelar dicho extremo?-

Cuarta inquietud. El privilegio sobre los honorarios alcanza a los intereses o estos están cristalizados a la fecha de presentación en concurso?. Me han regulado el 16 % de honorarios sobre capital e intereses de condena. Recién al practicar la liquidación se determinó el monto de ese porcentaje (9/10/15). El Sindico sementó proporcionalmente el monto determinando sobre ese 16 % a la fecha de presentación en concurso (24/06/14) y sugirió verificar ese porcentaje haciendo el juez lugar a dicho extremo. Lo cierto es que siendo la presentación del concurso anterior a la sentencia se aniquiló toda la parte de honorarios comprensiva de intereses de condena y parte de la comprensiva de capital de condena. Es correcta esta interpretación?. Entiendo que el 16 % comienza a devengar intereses una vez que lo determino en la la liquidación (9/10/15) y no antes. Según la postura del sindico los honorarios comenzaron a devengar intereses antes de ser regulados inclusive. Conviene apelar dicho extremo?.

Quinta inquietud. La apelación de todos estos extremos se hace a través del incidente de revisión?; Se interpone en primera instancia la apelación y se funda en cámara? o; Se interpone y funda en primera instancia?.

Les agradezco los comentarios y sugerencias. Saludos.