MANDO UN ARGUMENTO: YO LO UTILICÉ EN UNA DEMANDA QUE AÚN NO TIENE SENTENCIA PERO PUEDE SERVIRTE:
EJERCICIO ABUSIVO DEL PODER DISCIPLINARIO:
Derivación concreta del poder de organización y dirección del empleador que encuentra su fundamento en el art 14 C.N. y en los arts. 64,65 y concordantes de la ley 20744 es el poder disciplinario; no obstante, la discrecionalidad del poder empresarial no puede tornarse arbitrario al igual que el ejercicio del resto de los derechos, que deben adecuarse a las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico: Así el poder organizador del empresario está sujeto a una serie de límites con la finalidad de encauzar su ejercicio dentro de los parámetros de la buena fe contractual y de la razonabilidad.
Sobre el particular el art. 67 LCT excluye en el ejercicio del poder disciplinario todo abuso del derecho, siendo aplicable el art. 10 del C.C.C. _ anterior art. 1071 del C.C._ directriz que impone el respeto no sólo de la finalidad perseguida sino también de los principios generales del derecho: buena fe, moral y buenas costumbres. Así se ha sostenido que la configuración del abuso del derecho tiene lugar cuando existe un desvío respecto de la finalidad para la cual fué concebido el derecho de que se trate. Así las cosas el art. 68 de la L.C.T. prescribe que siempre debe cuidarse de satisfacer las exigencias de la organización del trabajo en la empresa y el respeto debido a la dignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
En su" tratado de Derecho del Trabajo" el Dr. ACKERMAN, Ed Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, Tomo II página 834 ilustra y expresa sobre el punto:"...El ejercicio de esa facultad debe ser la expresión del principio de razonabilidad y funcionalio proporcionado a la falta cometida, con miras a la mejora de la conducta del trabajador y teniendo por finalidad el buen funcionamiento de la organización productiva y el grupo que la compone. En este sentido la jurisprudencia ha resuelto que "...la potestad disciplinaria no es una creación artificial nacida al conjuro de una posición de superioridad, sino una necesidad emanada de un sistema técnico que se impone imperativamente y que se revela como idóneo para asegurar la continuidad laboral y castigar al dependiente incumplidor, por lo que sobre tal base, ante la duda sobre la gravedad de un incidente, el empleador debe respetar el principio de continuidad de la relación de trabajo y aplicar una sanción más benigna al dependiente en lugar del despido que es la máxima prevista en el ordenamiento legal".- CNAT, Sala V, 12-12-96, "Piazza Jorge A. c/ Banca Nazionale del Laboro S.A." D.T. 1997-B-1382. , "... El uso abusivo de un derecho que ha sido reconocido por el ordenamiento jurídico comporta una conducta antisocial: se utiliza irregularmente un específico derecho subjetivo, y se convierte por tanto en ilícito su ejercicio. La utilización de ese derecho, permitida originariamente por la ley, sin embargo, a raíz del modo y/o fin con que es llevado a cabo, pasa a convertirse en una conducta transgresora del orden jurídico. Lo que de suyo y en inicio era lícito, en determinada situación y momento y por virtud del modo de su ejercitación, pasa a constituir un ilícito. Se configura una situación irregular, anormal o contraria al interés social en razón de haberse violado un deber genérico impuesto por el ordenamiento jurídico al titular de ese derecho ( pag. 611 TOMO II ) .
Si bien a la vista del artículo 67 de la LCT el despido por el empresario no podría considerarse una sanción disciplinaria, con lo hasta aquí relatado pretendo significar que la patronal se encontraba en condiciones de ejercer las facultades que le acuerda el orden jurídico laboral a los fines de corregir la conducta de si dependiente, siempre que hubieran sido reales los hechos de la imputación, sin llegar al extremo máximo de comprometer la continuidad del contrato de trabajo, todo sin perjuicio de harto reiterar la inexistencia de las faltas achacadas a mi patrocinado .
En Autos " Mariani, Fabiana Isabel c/ Hoteles Sheraton de Argentina S.A. C. s/ Despido, 28/10/05. CNAT Sala IV SE HA DICHO QUE: "La aplicación de sanciones debe adecuarse a criterios racionales, evitando pasar bruscamente de la indulgencia al rigor, de la benignidad a la estrictez, lo que hace necesario, a veces, una progresión en las sanciones".