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  • Elecución de PRENDA

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 #1175568  por Yambs
 
Buenas tardes.. La consulta es la siguiente. En el caso de una reinscripción de prenda por acreedor, presentada en el registro un día después de cumplidos los 5 años de la primera inscripción. (ej. la primer inscripción caducó el 07/05/2017 (día domingo), y el acreedor presenta la reinscripción en el registro automotor el día 08/05/2017 (lunes). La reinscripción sale con fecha 10/05/2017. La pregunta es... ¿Es posible efectuar la ejecución de esa prenda? Pueden interponer alguna excepción? O me conviene intentar reclamar al deudor por CD solamente...
Gracias!!
 #1175572  por legalescom
 
El Dec. Ley 15.348/46, dispoone:

23. El privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. Podrá, sin embargo, reinscribirse por igual termino el contrato no cancelado, a solicitud de su legítimo tenedor dirigida al encargado del Registro antes de caducar la inscripción. Si durante la vigencia de esta se promoviera ejecución judicial, el actor tiene derecho a que el juez ordene la reinscripción por el indicado, término todas la veces que fuera necesario.
El Cód. de Comercio derogado, disponía:
Art. 848. Se prescriben por 3 (tres) años:
.........
2° Las acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador, que no sea un billete de Banco y salvo lo dispuesto para ciertos documentos.
El término para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación.
Pero siempre que hubieren transcurrido 4 (cuatro) años, a contar respectivamente desde el día del otorgamiento del documento, de su endoso o suscripción por el obligado como aceptante o avalista, la prescripción quedará cumplida.
La prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley.
Si la deuda proveniente del documento endosable o al portador, hubiere sido reconocida por documento separado, con la intención de hacer novación, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este número. los actos que interrumpan la prescripción respecto a uno de los coobligados por el documento, no tendrán eficacia respecto de los otros.
Él Cod. Civil y Comercial, establece:
Art. 2560.- Plazo genérico. El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
O sea, tendrás que hacer el computo, para saber si, la acción prendaría, no su inscripción, no se encuentra prescripta. Ello, en base a la ley citada, al Cód. de Comercio derogado y a la aplicación de los nuevos plazo del Cód. Civil y Comercial.