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Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 68.218 CAUSA NRO.
68546/2016
AUTOS: “FIGUEROA HERNANDEZ JOAQUIN ORLANDO C/ PREVENCIÓN
ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 4 SALA I
Buenos Aires, 28 de Abril de 2.017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 40/41 contra
el pronunciamiento de fs. 38/39, que declaró la incompetencia de este fuero del
trabajo para entender en las presentes actuaciones.
CONSIDERANDO:
La Sra. Jueza de grado, declaró la incompetencia territorial, por
considerar que no se encuentra cumplimentado ninguno de los recaudos a los
que alude el art. 24 L.O. (ver fs. 38).
Que, la parte actora centra su disenso argumentando que el
domicilio de su empleadora, como así también el contrato trabajo que los unió
se encuentran en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se observa, que el único supuesto del escrito, que habilitaba la
aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo, estaba dado por la denuncia del
domicilio de la aseguradora en esta Ciudad (ver fs. 4 Vta), ya que lo
manifestado por el actor respecto del domicilio de su empleadora y lugar de
celebración del contrato de trabajo, carecen de la relevancia que pretende
atribuirle, por cuanto aquélla no fue traída a juicio (ver fs. 4/31), a mayor
abundamiento se observa que la invocación de celebración del contrato de
trabajo en esta jurisdicción ha sido efectuada recién al apelar y, por ende no
puede ser siquiera atendido de acuerdo a la veda expresamente prevista en el
art 277 del C.P.C.C.N.
Que, si bien el art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador
damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del
domicilio de la aseguradora, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de
expedirse en una causa con aristas similares (“Parachu Juan Alberto c
Prevención S.A. y otro s/ Accidente Ley Especial” S.I. 68.009 del 17/02/2017),
dejando expresa constancia que el pronunciamiento indicado se encuentra
incorporado en la página web: (
www.pjn.gov.ar consulta de causas), en
donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la
noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550,
inc. 2, armonizada con lo normado por el art. 152 y 153 C.C.C.N., por los cuales
la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial,
hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilió la persona jurídica
y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues
Fecha de firma: 28/04/2017
Alta en sistema: 03/05/2017
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación
se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones
efectuadas en la sede inscripta.
Que, llega firme a esta instancia que el domicilio legal de la
aseguradora se encuentra en la ciudad de Súnchales, provincia de Santa Fe
(ver fs. 35.). Tal circunstancia sella la suerte del decisorio recurrido, en razón de
que el domicilio de la mentada accionada se encuentra fuera de esta
jurisdicción.
Que, atento el principio de improrrogabilidad previsto en el art. 19 L.O.,
no resulta trascendente que la accionada no haya objetado la competencia de
este Fuero en oportunidad de presentarse ante la autoridad administrativa
(SECLO) porque es sabido que tal entidad carece de aptitudes jurisdiccionales
para resolver este tipo de controversias.
En razón de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Fiscal General, a fs. 45, al que se hace remisión en su totalidad, en homenaje a
la brevedad y debe ser considerado parte integrante del presente y no
surgiendo ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la ley 18.345,
corresponde mantener la declaración de incompetencia territorial dispuesta en
origen.
Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar el
pronunciamiento recurrido, en lo principal que decide e imponer las costas de
Alzada en el orden causado (art. 68, 2º del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada
CSJN Nº 15/13) y devuélvase.