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  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1176720  por matiaslaw
 
Colegas, visto todas las repercusiones de la nueva ley de riesgos, estoy con duda sobre dónde me conviene iniciar el siguiente caso, a ver qué les parece:
Es un accidente en ocasión de trabajo, reconocido por la Art. La comisión médica le dió un 8% de incapacidad a la señora, y apeló a la CMJ quien ratificó lo decidido. Por lo tanto, terminó cobrando una suma de dinero que le pago la Art.
Lo que quiero es iniciar por la diferencia de incapacidad ya que la señora tiene mucho dolor y el porcentaje de incapacidad sería mayor.
Me aconsejan que lo haga en capital que ya tengo la vía administrativa agotada? O lo inicio en Provincia?
Gracias!
 #1176723  por DRA. MACA
 
matiaslaw escribió: Mié, 07 Jun 2017, 00:06 Colegas, visto todas las repercusiones de la nueva ley de riesgos, estoy con duda sobre dónde me conviene iniciar el siguiente caso, a ver qué les parece:
Es un accidente en ocasión de trabajo, reconocido por la Art. La comisión médica le dió un 8% de incapacidad a la señora, y apeló a la CMJ quien ratificó lo decidido. Por lo tanto, terminó cobrando una suma de dinero que le pago la Art.
Lo que quiero es iniciar por la diferencia de incapacidad ya que la señora tiene mucho dolor y el porcentaje de incapacidad sería mayor.
Me aconsejan que lo haga en capital que ya tengo la vía administrativa agotada? O lo inicio en Provincia?
Gracias!
Habria que ver el documento que firmó la señora. Vos le recomendaste que acepte?
 #1176734  por matiaslaw
 
No, lo manejó con otro abogado.
Ahora me vino a ver a mi porque la CMC confirmó lo que dijo la CMJ y sigue con dolor.
La notificaron el jueves pasado de esta resolución.
Que decís que haga?
Gracias por la ayuda desde ya.
 #1176745  por DRA. MACA
 
matiaslaw escribió: Mié, 07 Jun 2017, 08:13 No, lo manejó con otro abogado.
Ahora me vino a ver a mi porque la CMC confirmó lo que dijo la CMJ y sigue con dolor.
La notificaron el jueves pasado de esta resolución.
Que decís que haga?
Gracias por la ayuda desde ya.
Si ya tenés el acta de cierre del seclo iniciala en capital. Lo mas probable es que la art conteste que ya cobró. Habrá que ver repito que es lo que firmó.
 #1176840  por Martincho7
 
Hola Matias,
La Competencia territorial, contra Prevención dom legal en Santa Fe) y con empleador en Provincia: se te va a complicar en el fuero de Capital: la mayoria de las Salas no te van a admitir la Competencia considerando que no hay ningun punto de conexion en Capital.
Te queda como Fuero el Provincial, siempre hablando de las acciones judiciales con inconstitucionalidad.
Ojo que en ningun caso me estoy refiriendo a las apelaciones de la ley.
Saludos,
Martin
 #1176855  por matiaslaw
 
Martín, gracias por tu idea. La comprendo.
Una última consulta...viendo que la iniciaría en Provincia y que la señora ya pasó por las comisiones médicas y le dieron un porcentaje de incapacidad bajo, para reclamar la diferencia en el juicio, ¿es menéster que también plantee la inconstitucionalidad de los arts. 21 y 22 o no hace falta puesto que el tránsito por las comisiones ha sido cumplido?

Gracias.
 #1176857  por Martincho7
 
Justamente vas a tener que plantear las inconstitucionalidades (las del 20 y 20 y muchas mas, incluyendo a la ley nueva y al dnu) para poder considerar nulo el dictamen de comisión medica y que no hay cosa juzgada administrativa.
Tenes chances porque transito por las Comisiones Medicas cuando aun no había adherido la Prov de Bs As.
Saludos,
Martin
 #1176879  por DRA. MACA
 
matiaslaw escribió: Mié, 07 Jun 2017, 23:21 Martín, trabaja en Adrogué (correspondería jurisdicción de Lomas de Zamora) y la Art es Prevención.

Que opinas donde me va a convenir más?

Gracias.
Iniciala con todas las inconstitucionalidades, haceme acordar que te pase el domicilio en capital de prevención, tengo que buscarlo, es raro lo que comentas en mi caso las causas que tuve con esa art las concilié todas.
 #1176888  por Martincho7
 
#28790461#177549276#20170428140726152
Poder Judicial de la Nación
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 68.218 CAUSA NRO.
68546/2016
AUTOS: “FIGUEROA HERNANDEZ JOAQUIN ORLANDO C/ PREVENCIÓN
ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 4 SALA I
Buenos Aires, 28 de Abril de 2.017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 40/41 contra
el pronunciamiento de fs. 38/39, que declaró la incompetencia de este fuero del
trabajo para entender en las presentes actuaciones.
CONSIDERANDO:
La Sra. Jueza de grado, declaró la incompetencia territorial, por
considerar que no se encuentra cumplimentado ninguno de los recaudos a los
que alude el art. 24 L.O. (ver fs. 38).
Que, la parte actora centra su disenso argumentando que el
domicilio de su empleadora, como así también el contrato trabajo que los unió
se encuentran en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se observa, que el único supuesto del escrito, que habilitaba la
aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo, estaba dado por la denuncia del
domicilio de la aseguradora en esta Ciudad (ver fs. 4 Vta), ya que lo
manifestado por el actor respecto del domicilio de su empleadora y lugar de
celebración del contrato de trabajo, carecen de la relevancia que pretende
atribuirle, por cuanto aquélla no fue traída a juicio (ver fs. 4/31), a mayor
abundamiento se observa que la invocación de celebración del contrato de
trabajo en esta jurisdicción ha sido efectuada recién al apelar y, por ende no
puede ser siquiera atendido de acuerdo a la veda expresamente prevista en el
art 277 del C.P.C.C.N.
Que, si bien el art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador
damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del
domicilio de la aseguradora, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de
expedirse en una causa con aristas similares (“Parachu Juan Alberto c
Prevención S.A. y otro s/ Accidente Ley Especial” S.I. 68.009 del 17/02/2017),
dejando expresa constancia que el pronunciamiento indicado se encuentra
incorporado en la página web: (www.pjn.gov.ar consulta de causas), en
donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la
noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550,
inc. 2, armonizada con lo normado por el art. 152 y 153 C.C.C.N., por los cuales
la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial,
hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilió la persona jurídica
y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues
Fecha de firma: 28/04/2017
Alta en sistema: 03/05/2017
Firmado por: MIGUEL ANGEL MAZA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
#28790461#177549276#20170428140726152
Poder Judicial de la Nación
se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones
efectuadas en la sede inscripta.
Que, llega firme a esta instancia que el domicilio legal de la
aseguradora se encuentra en la ciudad de Súnchales, provincia de Santa Fe
(ver fs. 35.). Tal circunstancia sella la suerte del decisorio recurrido, en razón de
que el domicilio de la mentada accionada se encuentra fuera de esta
jurisdicción.
Que, atento el principio de improrrogabilidad previsto en el art. 19 L.O.,
no resulta trascendente que la accionada no haya objetado la competencia de
este Fuero en oportunidad de presentarse ante la autoridad administrativa
(SECLO) porque es sabido que tal entidad carece de aptitudes jurisdiccionales
para resolver este tipo de controversias.
En razón de lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr.
Fiscal General, a fs. 45, al que se hace remisión en su totalidad, en homenaje a
la brevedad y debe ser considerado parte integrante del presente y no
surgiendo ninguno de los supuestos previstos en el art. 24 de la ley 18.345,
corresponde mantener la declaración de incompetencia territorial dispuesta en
origen.
Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE: Confirmar el
pronunciamiento recurrido, en lo principal que decide e imponer las costas de
Alzada en el orden causado (art. 68, 2º del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada
CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
 #1176890  por Martincho7
 
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 73430
EXPEDIENTE NRO.: 90207/2016
AUTOS: RODRIGUEZ, DALMIRO c/ PREVENCION ART S.A. s/ACCIDENTE -
LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 28 de abril de 2017
VISTO Y CONSIDERANDO:
Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y
para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a
expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a
continuación:
Miguel Ángel Pirolo dijo:
La sentencia de fs. 25/26, mediante la cual la Sra. Juez “aquo”
se declaró incompetente en razón del territorio para entender en estos autos, provoca
el alzamiento del actor a través del memorial de fs. 27/29.
Cabe señalar que la controversia se suscita en virtud del
reclamo que formula el actor contra la aseguradora de su empleador (Prevención ART
S.A.) a causa del accidente que habría ocurrido el 21/09/2016.
En este contexto, cabe señalar que la magistrada interviniente
adoptó su decisión porque consideró que el único supuesto habilitante de competencia
estaba dado por el domicilio de la demandada Prevención ART SA, y en tanto esta posee
su domicilio legal en la localidad de Súnchales, Provincia de Santa Fe, (ver fs. 22/23), no
se darían ninguno de los supuestos establecidos en el art. 24 LO.
Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía
General del Trabajo cuyo titular se expidió en los términos del dictamen que antecede, y
que, básicamente, comparto y doy aquí por reproducidos (ver fs. 33).
En primer lugar tal como sostiene el Fiscal General en su
dictamen de fs. 33, lo argumentado por el apelante en torno al domicilio de su empleador
“Paredes Horacio”, además que no condice con lo expuesto al demandar -en tanto allí se
dijo que trabajaba para la Cooperativa Gestionar Limitada (ver fs. 8vta)- carecería de la
relevancia que pretende atribuirle puesto que aquí sólo se acciona contra Prevención
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (ver fs. 8, pto. II).
Asimismo, corresponde destacar que la competencia debe ser
juzgada en función de lo expresado en la demanda, a la que le es exigible Fecha de firma: 28/04/2017 autosuficiencia
Alta en sistema: 12/05/2017
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
Firmado por: GRACIELA A. GONZÁLEZ, Juez de Cámara
#29044379#176788119#20170503132949068
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
en lo que respecta a este tema. Es por eso que de una atenta lectura del escrito de inicio
surge que el único supuesto que habilitaba la competencia era la denuncia del domicilio de
la Aseguradora, por lo que, lo manifestado por el actor en su escrito de apelación en torno
a la celebración del contrato de seguro y lugar de prestación de sus tareas fue efectuado
recién al apelar, por lo que no debe ser atendido (conf. art. 277 del CPCCN).
Tal como lo ha sostenido reiteradamente el Ministerio
Público, con criterio que hiciera suyo la jurisprudencia, la competencia debe ser juzgada en
función de lo expresado en la demanda a la que le es exigible autosuficiencia en lo que
concierne al tema que nos convoca (ver, entre mucho otros, Dictamen Nro. 11.718 del
12/9/91, en autos “Lucenti, María c/ Carrefour S.A.”, Expte. Nro. 15650 del registro de la
Sala VIII).
El art. 24 de la L.O. al fijar la competencia territorial de las
causas entre trabajadores y empleadores, establece que será competente, a elección del
demandante, el juez del lugar de trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del
domicilio del demandado. En estos autos, el art. 24 LO resulta analógicamente aplicable,
máxime cuando el art 5 inc. 4) del CPCCN no está incluido en las previsiones del art. 155
LO ni en las del Acta CNAT Nº 2359/02 (que sólo hace referencia a los inc. 3) y 5) de
dicho artículo).
El art. 90 del Cód. Civil de Vélez Sarsfield y el Art. 74 del
Código Civil y Comercial de la Nación definen al domicilio legal como el lugar donde la
ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de una manera
permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo el art. 152 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el domicilio
de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para
funcionar.
En el caso de sociedades comerciales, la noción de domicilio
debe entenderse delimitada por el art.11 inc. 2 de la Ley 19.550, armonizado con lo
normado por el inc. 3ero. del art. 90 del Código Civil de Vélez Sarsfield y 152 del Código
Civil y Comercial de la Nación, normas éstas en virtud de las cuales el domicilio de una
persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización para funcionar; y la
determinación de un domicilio legal considerado como sede comercial, hace presumir
“iuris et de iure” que es allí donde se domicilia la persona jurídica y, consecuentemente,
donde debe ser citada a todos los efectos, pues se deben tener por válidas y vinculantes
para las sociedades todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. En tal contexto,
como no está cuestionado que la sede social inscripta de la demandada se asienta en
Súnchales, Provincia de Santa Fe (ver fs. 22/23), no existe un factor atributivo de la
competencia territorial del fuero para conocer en las actuaciones que derive del domicilio
de la mencionada aseguradora.
Fecha de firma: 28/04/2017
Alta en sistema: 12/05/2017
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
Firmado por: GRACIELA A. GONZÁLEZ, Juez de Cámara
#29044379#176788119#20170503132949068
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Como surge de esta última norma, resulta claro que,
tratándose de una persona de existencia ideal, el domicilio legal es el fijado en sus
estatutos, y sólo ante carencia de éste puede considerarse el del lugar donde la sociedad
tenga asentada su dirección o administración.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo
una interpretación del concepto de “domicilio” inserto en el art. 118 de la ley 17.418, en
coherencia con lo sostenido precedentemente por este fuero (ver, Sentencia del 13/09/2011
en autos “Carrizo, Ricardo Enrique c/ Arrieta David s/ Daños y Perjuicios”).
El argumento que gira en torno a la citación y concurrencia
de Prevención ART S.A. ante el SECLO carece de eficacia para rebatir la resolución
cuestionada porque se trata de actos que se concretaron en el ámbito administrativo que no
fueron llevados a cabo en el marco de este proceso judicial regido exclusivamente por la
LO y las normas del CPCCN pertinentes.
La circunstancia de que la instancia administrativa sea
obligatoria respecto a todo conflicto individual o plurindividual que sea de competencia de
la Justicia Nacional del Trabajo no implica que toda actuación que se lleve a cabo ante el
SECLO sea determinante de esa competencia pues, si así fuera, ello implicaría la
disponibilidad para las partes de normas de orden público como las contenidas en los
artículos 19 al 24 de la LO. (conf. Sala II, SD nro. 61254 del 18/8/2011 “De Diego Lisardo
Javier c/ Ing. Jorge F. Roca SRL s/ despido”, expte. Nro. 6491/2011).
En sentido concordante, se ha señalado que: “… a los fines
de la determinación de la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, resulta
irrelevante que los demandados se hayan presentado ante el SECLO sin objeción alguna,
toda vez que ello no constituye una pauta para determinar la competencia territorial si,
como en el caso, no se encuentran reunidos los extremos previstos por el art. 24 de la ley
18345, que dispone que en las causas entre trabajadores y empleadores, la competencia se
determina a elección del demandante, por el lugar de trabajo, el de celebración del
contrato o el domicilio del demandado. (conf. CNAT Sala III Expte. Nro. 12124/06 sent.
59163 14/7/08 “Rivas Alfonso, María c/ Mingrone, Ricardo y otros s/ despido”).
También se ha señalado que: “…Frente al argumento de que
la celebración de un acuerdo ante el SECLO permite inferir que ha sido consentida la
competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, cabe señalar que dicha argumentación
encuentra obstáculo insalvable en el art. 19 LO, norma de orden público que
expresamente dispone que “… la competencia de la justicia nacional del trabajo, incluso
la territorial, será improrrogable”, asimismo el SECLO carece de aptitudes
jurisdiccionales, por lo que toda actuación ante el mismo resulta estéril a fin de
considerar prorrogada la competencia territorial…” (conf. Sala IX S.I. 10035, expte.
19262/07 del 22/11/07 “Sanavera Marcelo Daniel c/ Roland María José s/ ejecución de
créditos laborales”).
Fecha de firma: 28/04/2017
Alta en sistema: 12/05/2017
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
Firmado por: GRACIELA A. GONZÁLEZ, Juez de Cámara
#29044379#176788119#20170503132949068
Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
La accionada Prevención ART S.A. tiene su domicilio legal
en Súnchales, Provincia de Santa Fe –ver fs. 22/23-, y sólo puede considerarse como tal el
fijado en sus estatutos, y únicamente, ante la carencia de éste podría considerarse el lugar
donde la sociedad tenga asentada alguna sucursal o negocio.
Ahora bien, como surge de autos, el Sr. R. tiene su domicilio
en la calle Calle 887 nº 2015, localidad de San Francisco Solano, Partido de Quilmes,
Provincia de Buenos Aires a su vez, Prevención ART S.A., tiene su domicilio legal en
Súnchales, Provincia de Santa Fe ver fs. 22/23.
Propicio, entonces, confirmar lo resuelto por la Sra. Juez de
grado en cuanto declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer
en las presentes actuaciones.
Asimismo corresponde imponer las costas de Alzada en el
orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2do párrafo del
CPCCN).
La Dra. Graciela A. González adhiere al voto de Miguel Ángel Pirolo, por compartir sus
fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2da.
parte de la ley 18.345) y en concordancia con el Ministerio Público, el Tribunal
RESUELVE: 1) Confirmar la resolución recurrida en cuanto declaró la incompetencia
de la Justicia Nacional del Trabajo. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden
causado. 3) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y
por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos .
Regístrese, notifíquese y devuélvase
Graciela A. González Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara Juez de Cámara
mga
Fecha de firma: 28/04/2017
Alta en sistema: 12/05/2017
Firmado por: MIGUEL ANGEL PIROLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCELO CLAUDIO FERNANDEZ, SECRETARIO INTERINO
Firmado por: GRACIELA A. GONZÁLEZ, Juez de Cámara
 #1176932  por DRA. MACA
 
DRA. MACA escribió: Jue, 08 Jun 2017, 12:44
matiaslaw escribió: Mié, 07 Jun 2017, 23:21 Martín, trabaja en Adrogué (correspondería jurisdicción de Lomas de Zamora) y la Art es Prevención.

Que opinas donde me va a convenir más?

Gracias.
Iniciala con todas las inconstitucionalidades, haceme acordar que te pase el domicilio en capital de prevención, tengo que buscarlo, es raro lo que comentas en mi caso las causas que tuve con esa art las concilié todas.
Te pasé por privado el domicilio en capital, saludos!