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  • Matrimonio extranjero, régimen patrimonial y vocación hereditaria.

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 #1177767  por sebaslende
 
Estimados:
Les consulto sobre la siguiente plataforma fáctica:
- Matrimonio celebrado en España durante los años 40, tienen hijos en los 50, viajan y se radican en Arg.
- La esposa adquiere diversos bienes registrables en Arg.
- Nunca pidieron inscribir su matrimonio español en Arg.
- Fallece la esposa.
- Existió sociedad conyugal para el dcho arg? Existe vocación hereditaria del esposo en Arg?
- Entiendo que el matrimonio español no tuvo eficacia extraterritorial por no haber procedido los interesados a peticionar su inscripción por ante la admnistración argentina, de modo que no existió sociedad conyugal [la sra adquirió siempre como soltera] ni existe vocación hereditaria del "cónyuge supérstite".
- A su vez, estuve leyendo fallos que en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, advierten que el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por el cónyuge supérstite.
Así las cosas, no me queda claro qué posición adoptar y recurro entonces a sus comentarios.
Abrazo y muchas gracias.
 #1177769  por legalescom
 
Nada más alejado, del derecho aplicable, lo que acabás de exponer. Ante todo el

Cód. Civil derogado decía:
Artículo159. Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
Artículo160. No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 ó 7 del artículo 166.
Artículo161. La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración. El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.

El Cód. Civil y Comercial, dispone:
ARTICULO 2622.- Derecho aplicable. La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).
El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.

A su vez, La Ley 26.413, dice:
Art. 77 - Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por juez competente, previa vista a la dirección general.
Al decir "podrán", significa que lo es de carácter optativo, no obligatorio.

Por lo tanto, el cónyuge supérstite, no hereda, por corresponderle el 50 % de los bienes, como gananciales aunque, su esposa se haya manifestado como soltera cuando adquiría los bienes.