OBJETO: PROMUEVE DEMANDA LABORAL
Excmo.
Tribunal del Trabajo
....................................................., a VS. Me presento y digo:
I) PERSONERIA: Que conforme el poder especial que se acompaña art 14 ley 639, el Sr. ........................., desempleado, con domicilio real en B° J...................., argentino, de estado civil soltero, titular del Documento Nacional de Identidad número ........., nos ha designado como abogados representantes y conforme ello, solicitamos ser tenidos como tales.-
II) OBJETO: Que en ejercicio de tal representación y siguiendo expresas y precisas instrucciones de mi mandante, vengo a promover formal demanda contra “BAUSOL S.R.L. CUIT: 33-71466393-9, SUPER VILLA S.R.L. CUIT: 30-71537551-2, Y/O QUIEN RESULTE JURIDICAMANTE RESPONSABLE”, ambos con domicilio en Av. Gendarmería Nacional N° 965 y Av. Juan Domingo Perón N° 165 de esta ciudad de , respectivamente, pertenecientes al mismo grupo familiar y/o conjunto económico, por el cobro de la suma de pesos Quinientos diez mil ciento noventa y uno con sesenta y nueve (centavos) ($510.191,69) según detalle que arroja la planilla de liquidación que se practica en forma preventiva y que en forma separada se adjunta a la presente demanda, o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más los intereses, costos y costas, fundando esta pretensión en los hechos y el derecho que se exponen a continuación.
III) HECHOS: Que los codemandados se dedican a la venta al por menor y mayor de bienes de consumo entre los que se encuentran productos alimenticios, artículos de higiene, perfumería, limpieza, etc., cada uno en sus respectivos establecimientos, cuyos domicilios se han denunciado en el punto precedente.
Que mi representado ingresó a trabajar por cuenta y orden de BAUSOL S.R.L., el día 10 de marzo de 2016, quien lo destinó a prestar tareas en relación de dependencia como “vendedor”, desarrollando mayormente sus labores en el sector de carnicería. Los días de trabajo y el horario eran de lunes a domingos de 7:45 hs. a 13:30 hs. y de 16:30 hs. a 21:30 hs., claramente una jornada laboral mixta, extensa y excesiva. El actor ha laborado horas extras de lunes a domingos desde su ingreso, dichas horas extras JAMAS han sido abonadas, habiendo percibido como mejor remuneración la irrisoria suma de $ 6.958,50 mensual. Sin perjuicio de lo precedentemente relatado, el actor eventualmente desarrollaba otras tareas, que consistían en: carga y descarga de mercaderías, mantenimiento de depósito, repositor de góndolas, ventas en el sector de verdulería, etc.
Desde el inicio la relación laboral se caracterizaba por la ausencia total de registro; por su parte, el actor tenía conocimiento de que se hallaba en la informalidad, pero la necesidad de conservar su puesto de trabajo -única fuente de ingresos- y la esperanza de que en poco tiempo su empleador cumpliría con sus obligaciones laborales registrando el contrato de trabajo en debida forma, lo llevaron a aceptar tal situación. Es bien sabido que el trabajo decente se da cuando se respetan los principios y derechos fundamentales del trabajador, que posea una retribución justa, que no existan pautas de discriminación en el cumplimiento del mismo, y que el trabajador tenga acceso mediante el mismo a los beneficios de la Seguridad Social y la protección de los infortunios laborales. Todo trabajo que no cumpla con estos requisitos mínimos es una forma de trabajo no-decente, siendo el principal perjudicado el trabajador. Sin embargo y a pesar de las condiciones precarias de labor, el actor continuó colocando su fuerza de trabajo a disposición del empleador.
Finalmente y habiendo transcurrido varios meses desde su ingreso, agotado por la excesiva carga horaria, sumado a ello la risible remuneración percibida por su labor, muy por debajo de lo establecido para la categoría de vendedor según convención colectiva aplicable y la falta de condiciones mínimas que le permitieran llevar una vida digna, hicieron que el actor tomara la determinación de solicitar verbalmente a su empleador que procediera a registrar en debida forma la relación laboral que los unía. Al principio, el empleador guardó silencio, permaneciendo el actor en la misma situación por un tiempo más.
Posteriormente, luego de numerosos reclamos la demandada accedió a registrar el contrato de trabajo, con la siguiente particularidad y en clara maniobra fraudulenta: nuestro poderdante fue registrado como empleado en relación de dependencia por SUPER VILLA S.R.L. –establecimiento perteneciente a la misma familia y/o grupo económico-, en la categoría de Vendedor –A- según Convención Colectiva de Trabajo N° 130/75, pero continuaba cumpliendo con sus tareas en BAUSOL S.R.L., en las misma condiciones, jornada extensa de labor, remuneración básica muy por debajo de la fijada para la categoría que detentaba, etc. Por otra parte, resulta necesario resaltar que dicha registración no remedió en su totalidad los daños causados por la precariedad del vínculo, pues de un incumplimiento absoluto, se pasó a un incumpliendo parcial, que se manifestó respecto de algunos de los elementos de la relación laboral, registrándose una remuneración inferior para la categoría del actor, consignándose una fecha de ingreso falsa, posterior a la real; esto le ocasionó al actor un enorme perjuicio, en la cantidad de días de vacaciones que le correspondían por año, en la posibilidad de acceder a los adicionales establecidos por CCT en función de la antigüedad, etc., por lo que resulta procedente la indemnización prevista en el art 1 ley 25.323 en todos sus términos.
III.- A) MOTIVOS DEL DISTRACTO LABORAL: Que luego de lo precedentemente expuesto, y aún en ese estado de cumplimiento parcial por parte del empleador de sus obligaciones, la relación laboral se desarrolló con normalidad, el actor se desempeño siempre con diligencia y esmero, cumplía habitualmente con sus tareas en BAUSOL S.R.L, hasta que imprevistamente y sin mediar causa o antecedente alguno el día lunes 08 de mayo del corriente año se le prohibió el ingreso a su lugar de trabajo, al requerir explicaciones, personal del establecimiento le manifiesta que poseían órdenes de no dejarlo ingresar debido a que se hallaba desvinculado de la empresa; sin dar crédito a lo que estaba pasando, inmediatamente nuestro poderdante se dirige al otro establecimiento SUPER VILLA S.R.L., a fin de obtener respuestas que arrojaran un manto de luz sobre aquella situación, pero ello resultó ser infructuoso, debido a que nadie quiso dar explicaciones, por lo que resignado se dirigió a su domicilio.
En ese mismo día, inesperadamente recibe un Carta Documento N° 776039915 por parte de su empleador con el siguiente texto:
En mi carácter de apoderado de SUPER VILLA S.R.L, mandato otorgado mediante Escritura Pública N° 113 el cual declaro bajo juramento de ley se encuentra vigente a la fecha, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante; por la presente me dirijo a Ud. Ante vuestras inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo ocurridas sin solución de continuidad desde el día 02/05/2017, y ante los infructuosos intentos de comunicación al teléfono de contacto denunciado ante esta patronal; lo INITIMO, a que en plazo perentorio en improrrogable de 24 horas, retome sus tareas y/o justifique las inasistencias en su lugar y horario habitual de trabajo, bajo apercibimiento de ser considerado incurso en abandono de trabajo.-
Está por demás decir que ello generó en nuestro mandante un gran desconcierto, más aún teniendo en cuenta que horas antes no se le había permitido el ingreso a su lugar de trabajo; luego de reflexionar e intentar asimilar la angustia que lo invadía, nuevamente se dirigió al establecimiento comercial BAUSOL S.R.L., no solo con la finalidad de obtener explicaciones, sino también, a poner su fuerza de trabajo a disposición de la patronal, pero una vez más no pudo ingresar y se encontró con la misma respuesta–que se hallaba desvinculado de la empresa- .
Posteriormente, -aún con nuestro mandante en un estado de incertidumbre- la patronal, apresuradamente y sin esperar respuesta remite una nueva Carta Documento N°776037676, de fecha 9 de mayo del corriente año, con el siguiente texto:
En mi carácter de apoderado de SUPER VILLA S.R.L. mandato otorgado mediante escritura pública N°113 el cual declaro bajo juramento de ley se encuentra vigente a la fecha, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante; por la presente NOTIFICO a Ud. Que, habiéndose constatado su inactividad ante la recepción de la misiva patronal oportunamente remitida al efecto de cursar la pertinente intimación a retomar tareas y habiendo guardado silencio frente a la misma, transcurrido sobradamente el plazo otorgado para que retome tareas y/o justifique las inasistencias injustificadas, se hace efectivo el apercibimiento cursado mediante Carta Documento de fecha 05/05/2017, dando por extinto el vínculo laboral que lo uniera con esta patronal, por incurrir en abandono de trabajo (art. 244 LCT) desde el 09/05/2017.
Liquidación final y certificado de trabajo art 80 LCT a su disposición (en plazo determinado por el decreto 146/01).-
Este mentado abandono de trabajo como causa, que deliberadamente es utilizada por la patronal para despedir al trabajador, es claramente una maniobra para evadir responsabilidades, pues no existió de parte de nuestro mandante intención alguna de ausentarse en forma intempestiva e injustificada de su trabajo, recordando que esta era su única fuente de ingresos, más a aún si tomamos en cuenta que en dos ocasiones no pudo ingresar a cumplir con sus tareas, es decir, el actor se hallaba dispuesto a poner su fuerza de trabajo a disposición de su empleador, por lo tanto no puede hablarse de abandono de trabajo; LOPEZ JUSTO, expresa que: “La ausencia del trabajador (para que pueda interpretarse como renuncia) deberá ser de tal naturaleza que demuestre la voluntad del trabajador de poner fin a la relación como, por ejemplo, un prolongado alejamiento de la empresa sin dar cuenta de sí, siempre que no resulte justificada no solo la razón de la ausencia sino también el impedimento que le haya podido impedir dar aviso al empleador. La parte interesada en demostrar la renuncia tácita debe probar el comportamiento de la otra del cual puede concluirse inequívocamente la decisión de poner fin al vínculo laboral. Debe tratarse de una ausencia que, por las circunstancias en que se produjo o por su duración no usual e inexplicada, autorice, de acuerdo a la común apreciación social, a concluir que el trabajador ha desistido del empleo” LOPEZ JUSTO, “Sobre el abandono y la negativa de trabajo” L.T, Vol. XIII. Pág. 119. Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Cámara Nacional del Trabajo: “Para que exista abandono de servicio o abandono incumplimiento, debe mediar una violación voluntaria e injustificada del trabajador a sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo” (CNTrab., Sala I, “Villagrán Cayetano B. c/ Laboratorios Medex S.A.”, junio 30, 1998., DT., 1998-B,2359.).
Por otra parte, del art 244 LCT, específicamente surge que para extinguir el vínculo fundado en abandono de trabajo, y por ende no tener que abonar ninguna indemnización, el empleador debe intimar previamente al trabajador a reintegrarse a prestar tareas; es aquí donde puede observarse la astucia de la patronal, puesto que luego de haber cursado la intimación a nuestro poderdante para que retome sus tareas, le prohibió el ingreso al lugar de trabajo, logrando de ese modo allanar el camino para producir la ruptura del vínculo laboral; además merece la pena resaltar el exiguo plazo otorgado –de 24 hs- que no dio margen de reacción al actor; “Se ha considerado exiguo el plazo de 24 horas (CNTrab., Sala VI, 15/5/79; T y SS, año 1979, pág. 432). Ya que aunque se admita hipotéticamente que no es obligatorio que el plazo alcance 48 horas, este se hace indispensable si debe por ejemplo consultar a un abogado (CNTrab. Sala IV, 27/2/79, “Domínguez, Ángel A. C/ Buchbinder, Marcos E.” Rev. D.L. jul. Ag. /79 , pág. 233) .
Que ante la evidencia de encontrarse en presencia una maniobra a todas luces ilegal con el solo objeto de producir un distracto a fin de evitar abonar las indemnizaciones de ley, el actor remite inmediatamente un telegrama Ley 23.879 N° 091171724 de fecha 11/05/2017 con el siguiente texto:
Rechazo CD 776037676 de fecha 09 de mayo del 2017 por improcedente, falaz y malicioso, el día 08 de mayo de 2017 me presenté a cumplir con mi trabajo pero el encargado no me dejó entrar al local.
Resulta evidente que la actitud desplegada por nuestro mandante muestra su deseo conservar su fuente de trabajo, sin perjuicio de la premeditación y mala fe con la que actuó el empleador.
En fecha 19/05/17 el actor remite nuevo telegrama a la patronal, N° CD776041494, expresando lo siguiente:
1.- Ratifico en todos sus términos mi anterior despacho. 2.- INTIMO plazo de dos días hábiles abone indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes despido (además los días correspondientes del mes de mayo, SAC y vacaciones proporcionales), diferencias salariales, asistencia y puntualidad según convenio colectivo aplicable 130/75 y todo rubro que por derecho corresponda, todo ello bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales por el cobro de dichas indemnizaciones. Dejo constancia que la presente sirve de intimación fehaciente en los términos del art 2 ley 25.323, debiendo abonar en caso de incumplimiento el incremento de las indemnizaciones allí previstos.
Posteriormente, el actor recibe una CD N°786600618 de fecha 26/05/2017, en el cual la patronal expresa lo siguiente:
En mi carácter de apoderado de SUPER VILLA S.R.L, mandato otorgado mediante Escritura Pública N° 113 el cual declaro bajo juramento de ley se encuentra vigente a la fecha, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante; por la presente NIEGO Y RECHAZO expresamente Telegramas Ley 23.789 CD 786599353 y CD 776041494, por resultar absolutamente falsos, temerarios, maliciosos, improcedentes y extemporáneos.
En primer lugar ratifico en todos sus términos misivas anteriores.-
En segundo lugar, atento a la extinción del contrato de trabajo ocurrida en términos del art 244 LCT, de modo expreso y particular NIEGO Y RECHAZO: 1) que se presentara a trabajar el día 08/05/2017; 2) que se le negara el ingreso a su lugar de trabajo; 3) que se le adeude suma ninguna en concepto de indemnizaciones por antigüedad y/o sustitutiva de preaviso y/o integración de mes de despido y/o diferencias salariales ninguna.
Obre de buena fe y absténgase de persistir en reclamos infundados.-
Liquidación final y certificado de trabajo art 80 LCT (en plazo legal establecido por el Decreto 146/01) a su disposición.-
El precedente despacho saca a relucir la mala fe de la patronal -sin ser reiterativo respecto del abandono de trabajo- se trató de un ardid para despedir al trabajador sin consecuencias indemnizatorias; al mismo tiempo niega adeudar suma alguna, lo cual es absolutamente falso; en cuanto a las diferencias salariales, claramente puede observarse en el recibo de sueldo que se adjunta a la presente demanda, la irrisoria suma percibida por el actor, muy por debajo de la remuneración que según su categoría le correspondía percibir por su trabajo (CCT 130/75), sumado a ello la excesiva cantidad de horas extras realizadas y no abonadas, adicionales adeudados, etc. Asimismo, en lo concerniente al pago de la liquidación final y certificados del art. 80 LCT, tampoco dio cumplimiento a dichas obligaciones a pesar de haber manifestado que los mismos se hallaban a disposición de mi mandante.
Finalmente, el actor remite dos nuevos telegramas, el primero de ellos de fecha 30/05/2017 N° CD786598463, en el cual expresa:
1.- POR LA PRESENTE REITERO Y RATIFICO MIS ANTERIORES ENVÍOS EN TODOS SUS TÉRMINOS. 2.-RECHÁZOLES vuestras cartas documentos N° 776039915, 776037676 y 786600618, por improcedentes, temerarias, falsas y maliciosas. RECHAZO DESPIDO en los términos que alega, en virtud que se trata de un ardid para sustraerse del pago de las indemnizaciones legales por despido arbitrario. 3.-NIEGO HABER INCURRIDO EN ABANDONO DE TRABAJO, debido a que en fecha 08/05/2017 ME PRESENTÉ A TRABAJAR, en el horario habitual, ocasión en la cual no se me permitió el ingreso a mi lugar de trabajo, por lo que luego de varios intentos se me manifestó que me hallaba despedido. 4.-REITERO INTIMACIÓN plazo de dos días hábiles abone indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes despido (además los días correspondientes del mes de mayo, SAC y vacaciones proporcionales), asistencia y puntualidad según convenio colectivo aplicable. Asimismo siendo que la remuneración que establece el CCT 130/75 para mi categoría es superior al que realmente percibía por mi trabajo, INTIMO a que en mismo plazo legal abone diferencias salariales, indemnización art. 1 ley 25.323 y todo concepto indemnizatorio y rubros establecidos por la legislación aplicable, CCT aplicable, todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR ACCIONES JUDICIALES. 5.- sin perjuicio de lo anterior y atento su negativa me veo obligado a accionar judicialmente (art 2 ley 25.323). 6.- Asimismo, a las 48 hs. de transcurridos el plazo legal para la entrega de los certificados del art 80. (art. 3 Decreto 146/01) ponga a disposición los mismos bajo apercibimiento de accionar judicialmente.
Y de fecha 12/06/2017 telegrama N° CD844598363 con el siguiente texto: habiendo transcurrido 30 días desde el despido arbitrario, intímole plazo de dos días hábiles entregue certificados de servicios, remuneraciones y de trabajo en los términos del art 80 LCT (según Ley 25.345)y acredite el depósito de aportes previsionales por el verdadero salario percibido, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales con fundamento en los art 80 y 132 bis. LCT, según ley 25345 (dec. Regl. 146/2001) –sanción conminatoria e indemnización- e iniciar denuncia administrativa y acciones con fundamento en la ley penal tributaria.
Como puede observarse, la parte demandada no contestó las dos últimas intimaciones por lo que se da por concluido el intercambio; posteriormente se efectúa reclamo laboral ante la SUBSECRETARÍA DE TRABAJO, Expte. 1402 -P- 17, señalándose audiencia de conciliación para el día 04/08/17 la cual no pudo llevarse a cabo debido a que el reclamado solicita por escrito que se fije nueva fecha de audiencia -conforme surge del acta que se adjunta a la presente-, por otra parte, en esa misma ocasión se efectúa aclaración sobre el verdadero horario laboral del actor.
El día 11 de agosto se realiza la audiencia supletoria solicitada, no pudiendo las partes en dicho acto llegar a un acuerdo, por lo que se fija una audiencia extraordinaria para el día 17 de Agosto de 2017, a la cual el reclamado no se presentó.
Que, la actitud de la patronal obligó a mi mandante a perseguir la reparación de sus derechos vulnerados, por la vía judicial; resulta a todas luces inadmisible el supuesto e “ilegítimo” despido invocando el abandono de trabajo como causa. La actitud aviesa de la patronal resulta evidente y burda, dado que si el abandono hubiera sido real otra hubiese sido la actitud adoptada por el trabajador, lo que demuestra que no es más que una patraña preparada por el empleador para liberarse de sus obligaciones para con el actor.
IV.- SOLIDARIDAD art. 31 L.C.T.
Como bien se ha expresado ut supra SUPER VILLA S.R.L., Y BAUSOL S.R.L, deben responder solidariamente puesto que en clara CONNIVENCIA y por medio de la utilización de maniobras fraudulentas, se procedió a registrar a mi mandante como empleado dependiente de Súper Villa S.R.L, en la cual efectivamente no prestaba servicios, debido a que el actor desarrollaba su actividad laboral en BAUSOL S.R.L., y me aventuro a decir que la principal motivación fue la de fraccionar la antigüedad del trabajador, como fuera expresado en puntos anteriores. Estas empresas formal y aparentemente independientes están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas al punto de formar un todo complejo, en cuanto responde a un mismo interés.
La Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, texto ordenado, por Decreto N° 390/1976 (Bs. As. 13/05/1976), expresa en el artículo 31, que "siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control, administración de otras o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria".
La finalidad de la norma es evitar la evasión de responsabilidades por intermedio de acciones fraudulentas de las empresas independientes o con personalidad jurídica propia, que en realidad están ligadas entre sí. Por otra parte el fundamento de la solidaridad prevista en el artículo 31 de la LCT anida en el interés común que tienen las empresas integrantes del conjunto económico. Sin embargo, sería absolutamente injusto que mi mandante viera frustrado sus derechos debido a la maniobra fraudulenta descrita precedentemente y más aún, porque es evidente que el grupo en su conjunto fue beneficiado con sus servicios. Resulta necesario resaltar que son circunstancias de difícil demostración, más aun teniendo en cuenta que el actor solo podrá aportar indicios, puesto que es totalmente ajeno al manejo interno de las empresas, y que muchas veces esos indicios resultan insuficientes, pero existen bastantes elementos probatorios para extender la responsabilidad contenida en la norma.
No obstante, conforme será acreditado con la prueba informativa, la audiencia supletoria ante la SUBSECRETARÍA DE TRABAJO fue solicitada por escrito por la letrada apoderada de BAUSOL S.R.L., y posteriormente, en dicha audiencia, se presenta el letrado apoderado de SUPER VILLA S.R.L., quien a su vez solicita una tercera audiencia, para eventualmente conciliar con mi mandante.
V.- RUBROS RECLAMADOS.
En el presente acápite se detallarán los rubros reclamados en concepto de indemnización derivados del despido, cuya planilla de liquidación se adjunta a la presente demanda.
* Indemnización antigüedad y sustitutiva de preaviso: Que conforme lo establecido por el art 245 de la L.C.T, corresponde al trabajador despedido una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Se toma en cuenta para el cálculo de la indemnización del art 245 LCT:
- La mejor remuneración devengada por el actor según C.C.T 130/75, $ 16.755,19 escala salarial vigente Empleados de Comercio,
- adicional por antigüedad 1% $ 167.55, según Art. 24º CCT 130/75,
- asistencia y puntualidad $ 1410, 21 (Asignación complementaria. Art. 40º. doceava parte de la remuneración del mes CCT 130/75),
- horas extras laboradas y no abonadas (en un total de 118 horas);
- Horas Extras al 50% diurnas 34 horas $ 4.845
- Horas Extras al 100% diurnas 70 horas $ 13.300
- Horas Extras al 50% nocturnas 10 horas $ 1.900
- Horas Extras al 100% nocturnas 4 horas $ 1.013
- Total Horas Extras: 118 horas
- Total Horas Extras: $ 21.058
Teniendo en cuenta que el Sr Pereyra ingresa a trabajar bajo las órdenes y dependencia de la demandada en autos el día 10/03/2016 y es despedido el día 09/05/2017, tiene una antigüedad total de 1 año 1 mes y 29 días, sumado a ello 1% adicional por antigüedad y la doceava parte de la remuneración del mes por asistencia y puntualidad según CCT 13/75, asimismo se incluye en la base de cálculo la suma equivalente a horas extras laboradas y no abonadas (en un total de 118 horas) por lo tanto le corresponde conforme la mejor remuneración normal y habitual devengada la suma de: $ 39390 en concepto de indemnización por antigüedad.
De igual modo se reclama un preaviso de 1 mes conforme lo establece el art. 232 de la LCT.= $ 39390
SAC sobre preaviso= $3282,5
* Días laborados mayo 2017 e integración de mes de despido: El actor puso su fuerza de trabajo a disposición de la demandada hasta el día 9 de mayo de 2017, por lo que corresponde le sean abonados dichos días. De igual modo y atento no haber coincidido el despido con el último día hábil del mes corresponde se abonen los días faltantes desde el 10 de mayo hasta terminar el mes, conforme lo establece el art. 233 de la LCT. SAC sobre dichos rubros.
- En concepto de INTEGRACION MES DE DESPIDO $27954,19Y en concepto de SAC SOBRE INTEGRACION MES DE DESPIDO $2329,5.-
- Le corresponde como proporcional mes trabajado la suma de $11435,81
* SAC proporcional y vacaciones proporcionales: Al ser un rubro de pago obligatorio corresponde se abone el aguinaldo proporcional del primer semestre de 2017 laborado conforme el art. 123 de la LCT. En el mismo sentido corresponde abonarse según el art.
156 de la LCT las vacaciones proporcionales por los días trabajados en el año 2017 (año del despido).
- En concepto de SAC la suma de $13959,09.-
- En concepto de vacaciones no gozadas la suma de $9548,1 y SAC sobre este rubro $795,6
* ART. 1º DE LA LEY 25.323: Se reclaman debido a la registración defectuosa de la relación laboral, la duplicación de la indemnización por antigüedad.
“Corresponde hacer lugar a las indemnizaciones fundadas en los arts. 1° y 2° de la ley 25.323, dado que el contrato de trabajo de la actora no había sido registrado conforme a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24.013 y aquella requirió fehacientemente –por telegrama- el pago de las indemnizaciones por despido. (Sala V, 13/9/2006, “Rojas Chamarro, Alicia Mónica del C. v. Asociación de Agentes de Propaganda Medica de Ayuda Mutua y otros”).
* Ley 25.323, art. 2: el agravamiento en un 50% de la indemnización por despido, preaviso e integración de mes, conforme lo establece el art. 2 de la ley 25.323.
- Art. 1 Ley N° 25323= $39390.-
- Art. 2 Ley N° 25323= $53367,1.-
* Art. 80 LCT según ley 25.345: Al egresar no se le entregó al actor el certificado de remuneraciones y servicios obligatorio, por lo que se reclama la presente indemnización. Dicho certificado NUNCA se encontró a disposición del actor, como falsamente afirman la demandada en sus cartas documentos.
Esta norma al establecer una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración, percibida durante el último año por lo que les corresponde; al Sr Pereyra la suma $118170
* Diferencias salariales: se reclaman las diferencias salariales debido a las discordancias existentes entre el sueldo "devengado" por el trabajador y lo que verdaderamente el empleador le pagaba, suma muy por debajo de lo que según su categoría debía percibir el actor.
Mi mandante, quien debía percibir una remuneración mensual equivalente, según convenio colectivo de trabajo N° 130/75 de pesos 18.332,96, percibía una suma irrisoria de $6.958,50 mensuales, correspondiéndole el reclamo del presente rubro, arrojando una diferencia de $151.179,8.
1) 10/Marzo/2016 = Diferencia $ 11.206,91 (Básico CCT 16.755,19 + Art. 40º 1.410,22 = (18.165,41 – 6.958,50 percibida)
2) 10/Abril/2016 = Diferencia $ 11.206,91
3) 10/Mayo/2016 = Diferencia $ 11.206,91
4) 10/Junio/2016 = Diferencia $ 11.206,91
5) 10/Julio/2016 = Diferencia $ 11.206,91
6) 10/Agosto/2016 = Diferencia $ 11.206,91
7) 10/Septiembre/2016 = Diferencia $ 11.206,91
10/Octubre/2016 = Diferencia $ 11.206,91
9) 10/Noviembre/2016 = Diferencia $ 11.206,91
10) 10/Diciembre/2016 = Diferencia $ 11.206,91
11) 10/Enero/2017 = Diferencia $ 11.206,91
12) 10/Febrero/2017 = Diferencia $ 11.206,91
13) 10/Marzo/2017 = Diferencia $ 11.206,91
14) 10/Abril/2017 = Diferencia $ 11.374,46 (Básico CCT 16.755,19 + Art. 40º 1.410,22 + antigüedad 1% 167.55 = (18.332,96 – 6.958,50 percibida)
15) 09/Mayo/2017 = Diferencia 5322,42
VI) DERECHO: fundamento la pretensión perseguida en esta demanda en lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 de Empleados de Comercio. Arts. 1 y 2 de la ley 25.323, legislación concordante, jurisprudencia y doctrina aplicable al fuero.
VII) PRUEBA: Como prueba de los hechos alegados, que resultan ser conducentes para determinar la procedencia de la pretensión esgrimida en esta acción, ofrezco las siguientes fuentes y medios de prueba: a) PRUEBA INSTRUMENTAL: se acompaña la siguiente documentación:
1) carta poder otorgada por el actor;
2) carta documento de fecha 05/05/2017
3) carta documento de fecha 09/05/2017
4) telegrama de fecha 11/05/2017 N° 786599353
5) telegrama de fecha 19/05/2017 N° 776041494
6) carta documento de fecha 26/05/2017
7) telegrama de fecha 30/05/2017
telegrama de fecha 12/06/2017
9) recibo de sueldo correspondiente al mes de febrero 2017
10) cédula de notificación N°591/17
11) Acta de audiencia de conciliación Expte. N° 1402 –P -17 de fecha 04/08/2017
12) Acta de audiencia de conciliación Expte. N° 1402 –P -17 de fecha 11/08/2017
13) Acta de audiencia de conciliación Expte. N° 1402 –P -17 de fecha 17/08/2017
14) Constancia de inscripción AFIP –BAUSOL S.R.L.-
15) Constancia de inscripción AFIP –SUPER VILLA S.R.L.-
b) PRUEBA INFORMATIVA: para el caso de desconocimiento por la demandada de los telegramas informados como prueba instrumental, cuya emisión y recepción se indica oportunamente, se libre oficio al Correo Argentino SA, sucursal de la ciudad de Formosa, adjuntando copia de los telegramas indicados como prueba instrumental, a efectos de que informe: 1) fecha de remisión y recepción de cada pieza telegráfica; 2) quién remitió y quién recibió cada una de ellas, y el domicilio en que ocurrió la recepción; 3) confirme el texto de cada una de ellas.
- Se libre Oficio al Centro de Empleados de Comercio, filial Formosa, a fin de que el mismo remita a esta magistratura la escala salarial vigente para la categoría de Vendedor –A- según Convención Colectiva de Trabajo N° 130/75 y todo otro dato de interés para la presente causa.
- En forma subsidiaria solicito se libre Oficio a la Subsecretaría de Trabajo -Sarmiento y Don Bosco –Monoblock C- a fin de que remita las actuaciones Expte. 1402 -P- 17. En caso de que la demandada desconozca lo manifestado por esta parte en el punto IV párrafo final del presente.
c) PRUEBA TESTIMONIAL: se cite por el tribunal, bajo apercibimiento de ley, a prestar declaración testimonial a tenor del cuestionario que oportunamente se acompañará, a los siguientes testigos:
1) Figueredo Gladys Beatriz, D.N.I. N° 40.211.706, argentino, con domicilio en B° 8 de Octubre Manzana 1 Casa 13 de la ciudad de Formosa;
2) Domínguez Roberto, D.N.I. 16.715.240, argentino, empleado, con domicilio en B° Lujan Manzana 29 Casa 8 de la ciudad de Formosa;
3) Solís Héctor Daniel. D.N.I. 92.723.681, argentino, empleado gastronómico, con domicilio en B° Juan Domingo Perón Manzana 35 Casa 5, de la ciudad de Formosa;
4) Paniagua Giselle Alejandra D.N.I N° 32.697.162, argentino, empleada de comercio, con domicilio en calle Marighetti N° 1580 de la ciudad de Formosa.
d) CONFESIONAL: Del representante legal de la demanda, debiendo en la contestación manifestar quien depondrá en base al pliego de posiciones que se acompañara en la etapa procesal oportuna.
e) EXHIBICION DE LIBROS DE SUELDOS Y JORNALES, LEGAJO: Se intime a la demandada a efectos de que exhiba y presente a este juicio los libros, registros y planillas exigidos por la normativa laboral vigente, conjuntamente con las constancias de aportes provisionales, constancia de pagos Seguro de vida Obligatorio, Constancia de pago a la ART., certificaciones de servicios conforme la real prestación del servicio, exhibición y presentación de legajo de trabajador y/o toda otra documental que corresponda a la relación laboral de la parte actora, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 55 de la LCT.
f) PRUEBA PERICIAL CONTABLE: se designe de oficio perito Contador Público para que examine los libros laborales y demás libros comerciales, así como la documentación respaldatoria, de la demandada, y los comprobantes agregados en autos, emitiendo un dictamen sobre los siguientes puntos de pericia: 1) si los libros y demás documentación laboral de la demandada son llevados en legal forma; 2) si el actor, Pereyra Esteban David, consta en los registros como empleado de la demandada; 3) qué fecha registra como ingreso y egreso, en carácter de empleado de la demandada; 4) en qué categoría del convenio colectivo revistaba el actor; 5) cuál es la remuneración mensual que le correspondía al momento del despido; 6) si surge de los antecedentes, el pago del sueldo del último mes trabajado y alguna otra suma por otro concepto en esa fecha o con posterioridad; 7) tomando la mejor remuneración que le correspondía percibir al actor según convención colectiva aplicable, en su desempeño con la demandada, efectúe el cálculo de los ítems correspondientes a la liquidación final por despido sin causa, suponiendo que prospere esta demanda; informe si la demandada ha efectuado los depósitos de aportes y contribuciones, informando en detalle mes por mes, por el período en que durara el desempeño laboral del actor con la misma.
VIII.- RESERVA DEL CASO FEDERAL: Para el hipotético e improrrogable caso de una sentencia adversa a los interés de mi representado, por eventuales violaciones de los derechos de propiedad, igualdad y debido proceso amparados en art 16,17 y 18 de la constitución nacional, dejamos formalmente planteada la reserva de recurrir ante la corte suprema de justicia de la nación en los términos del art 14 de la ley 48.-
IX.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a VS solicito: 1) Que me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, por constituido el domicilio legal y denunciado el real de mi mandante. 2) Que agregue las Pruebas Documentales que hacen al derecho de mi parte, eximiéndose de la presentación de copias para traslado debido a su gran cantidad y lo prescripto en el Art. 121 del C.P.C.C. 3) Que tenga presente la prueba ofrecida, para la etapa procesal oportuna. 4) Que corra traslado de la presente demanda al accionado, por el término y bajo apercibimiento de ley, emplazándolo para que se presente a estar a derecho. 5) Oportunamente, dicte sentencia haciendo lugar a esta demanda en todos sus términos, condenando a los codemandados a responder solidariamente por la suma reclamada, o lo que en más o en menos surja de la prueba, con intereses y costas.
Provea VS de conformidad, que SERA JUSTICIA
Excmo.
Tribunal del Trabajo
....................................................., a VS. Me presento y digo:
I) PERSONERIA: Que conforme el poder especial que se acompaña art 14 ley 639, el Sr. ........................., desempleado, con domicilio real en B° J...................., argentino, de estado civil soltero, titular del Documento Nacional de Identidad número ........., nos ha designado como abogados representantes y conforme ello, solicitamos ser tenidos como tales.-
II) OBJETO: Que en ejercicio de tal representación y siguiendo expresas y precisas instrucciones de mi mandante, vengo a promover formal demanda contra “BAUSOL S.R.L. CUIT: 33-71466393-9, SUPER VILLA S.R.L. CUIT: 30-71537551-2, Y/O QUIEN RESULTE JURIDICAMANTE RESPONSABLE”, ambos con domicilio en Av. Gendarmería Nacional N° 965 y Av. Juan Domingo Perón N° 165 de esta ciudad de , respectivamente, pertenecientes al mismo grupo familiar y/o conjunto económico, por el cobro de la suma de pesos Quinientos diez mil ciento noventa y uno con sesenta y nueve (centavos) ($510.191,69) según detalle que arroja la planilla de liquidación que se practica en forma preventiva y que en forma separada se adjunta a la presente demanda, o lo que en más o en menos surja de la prueba, con más los intereses, costos y costas, fundando esta pretensión en los hechos y el derecho que se exponen a continuación.
III) HECHOS: Que los codemandados se dedican a la venta al por menor y mayor de bienes de consumo entre los que se encuentran productos alimenticios, artículos de higiene, perfumería, limpieza, etc., cada uno en sus respectivos establecimientos, cuyos domicilios se han denunciado en el punto precedente.
Que mi representado ingresó a trabajar por cuenta y orden de BAUSOL S.R.L., el día 10 de marzo de 2016, quien lo destinó a prestar tareas en relación de dependencia como “vendedor”, desarrollando mayormente sus labores en el sector de carnicería. Los días de trabajo y el horario eran de lunes a domingos de 7:45 hs. a 13:30 hs. y de 16:30 hs. a 21:30 hs., claramente una jornada laboral mixta, extensa y excesiva. El actor ha laborado horas extras de lunes a domingos desde su ingreso, dichas horas extras JAMAS han sido abonadas, habiendo percibido como mejor remuneración la irrisoria suma de $ 6.958,50 mensual. Sin perjuicio de lo precedentemente relatado, el actor eventualmente desarrollaba otras tareas, que consistían en: carga y descarga de mercaderías, mantenimiento de depósito, repositor de góndolas, ventas en el sector de verdulería, etc.
Desde el inicio la relación laboral se caracterizaba por la ausencia total de registro; por su parte, el actor tenía conocimiento de que se hallaba en la informalidad, pero la necesidad de conservar su puesto de trabajo -única fuente de ingresos- y la esperanza de que en poco tiempo su empleador cumpliría con sus obligaciones laborales registrando el contrato de trabajo en debida forma, lo llevaron a aceptar tal situación. Es bien sabido que el trabajo decente se da cuando se respetan los principios y derechos fundamentales del trabajador, que posea una retribución justa, que no existan pautas de discriminación en el cumplimiento del mismo, y que el trabajador tenga acceso mediante el mismo a los beneficios de la Seguridad Social y la protección de los infortunios laborales. Todo trabajo que no cumpla con estos requisitos mínimos es una forma de trabajo no-decente, siendo el principal perjudicado el trabajador. Sin embargo y a pesar de las condiciones precarias de labor, el actor continuó colocando su fuerza de trabajo a disposición del empleador.
Finalmente y habiendo transcurrido varios meses desde su ingreso, agotado por la excesiva carga horaria, sumado a ello la risible remuneración percibida por su labor, muy por debajo de lo establecido para la categoría de vendedor según convención colectiva aplicable y la falta de condiciones mínimas que le permitieran llevar una vida digna, hicieron que el actor tomara la determinación de solicitar verbalmente a su empleador que procediera a registrar en debida forma la relación laboral que los unía. Al principio, el empleador guardó silencio, permaneciendo el actor en la misma situación por un tiempo más.
Posteriormente, luego de numerosos reclamos la demandada accedió a registrar el contrato de trabajo, con la siguiente particularidad y en clara maniobra fraudulenta: nuestro poderdante fue registrado como empleado en relación de dependencia por SUPER VILLA S.R.L. –establecimiento perteneciente a la misma familia y/o grupo económico-, en la categoría de Vendedor –A- según Convención Colectiva de Trabajo N° 130/75, pero continuaba cumpliendo con sus tareas en BAUSOL S.R.L., en las misma condiciones, jornada extensa de labor, remuneración básica muy por debajo de la fijada para la categoría que detentaba, etc. Por otra parte, resulta necesario resaltar que dicha registración no remedió en su totalidad los daños causados por la precariedad del vínculo, pues de un incumplimiento absoluto, se pasó a un incumpliendo parcial, que se manifestó respecto de algunos de los elementos de la relación laboral, registrándose una remuneración inferior para la categoría del actor, consignándose una fecha de ingreso falsa, posterior a la real; esto le ocasionó al actor un enorme perjuicio, en la cantidad de días de vacaciones que le correspondían por año, en la posibilidad de acceder a los adicionales establecidos por CCT en función de la antigüedad, etc., por lo que resulta procedente la indemnización prevista en el art 1 ley 25.323 en todos sus términos.
III.- A) MOTIVOS DEL DISTRACTO LABORAL: Que luego de lo precedentemente expuesto, y aún en ese estado de cumplimiento parcial por parte del empleador de sus obligaciones, la relación laboral se desarrolló con normalidad, el actor se desempeño siempre con diligencia y esmero, cumplía habitualmente con sus tareas en BAUSOL S.R.L, hasta que imprevistamente y sin mediar causa o antecedente alguno el día lunes 08 de mayo del corriente año se le prohibió el ingreso a su lugar de trabajo, al requerir explicaciones, personal del establecimiento le manifiesta que poseían órdenes de no dejarlo ingresar debido a que se hallaba desvinculado de la empresa; sin dar crédito a lo que estaba pasando, inmediatamente nuestro poderdante se dirige al otro establecimiento SUPER VILLA S.R.L., a fin de obtener respuestas que arrojaran un manto de luz sobre aquella situación, pero ello resultó ser infructuoso, debido a que nadie quiso dar explicaciones, por lo que resignado se dirigió a su domicilio.
En ese mismo día, inesperadamente recibe un Carta Documento N° 776039915 por parte de su empleador con el siguiente texto:
En mi carácter de apoderado de SUPER VILLA S.R.L, mandato otorgado mediante Escritura Pública N° 113 el cual declaro bajo juramento de ley se encuentra vigente a la fecha, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante; por la presente me dirijo a Ud. Ante vuestras inasistencias injustificadas a su puesto de trabajo ocurridas sin solución de continuidad desde el día 02/05/2017, y ante los infructuosos intentos de comunicación al teléfono de contacto denunciado ante esta patronal; lo INITIMO, a que en plazo perentorio en improrrogable de 24 horas, retome sus tareas y/o justifique las inasistencias en su lugar y horario habitual de trabajo, bajo apercibimiento de ser considerado incurso en abandono de trabajo.-
Está por demás decir que ello generó en nuestro mandante un gran desconcierto, más aún teniendo en cuenta que horas antes no se le había permitido el ingreso a su lugar de trabajo; luego de reflexionar e intentar asimilar la angustia que lo invadía, nuevamente se dirigió al establecimiento comercial BAUSOL S.R.L., no solo con la finalidad de obtener explicaciones, sino también, a poner su fuerza de trabajo a disposición de la patronal, pero una vez más no pudo ingresar y se encontró con la misma respuesta–que se hallaba desvinculado de la empresa- .
Posteriormente, -aún con nuestro mandante en un estado de incertidumbre- la patronal, apresuradamente y sin esperar respuesta remite una nueva Carta Documento N°776037676, de fecha 9 de mayo del corriente año, con el siguiente texto:
En mi carácter de apoderado de SUPER VILLA S.R.L. mandato otorgado mediante escritura pública N°113 el cual declaro bajo juramento de ley se encuentra vigente a la fecha, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante; por la presente NOTIFICO a Ud. Que, habiéndose constatado su inactividad ante la recepción de la misiva patronal oportunamente remitida al efecto de cursar la pertinente intimación a retomar tareas y habiendo guardado silencio frente a la misma, transcurrido sobradamente el plazo otorgado para que retome tareas y/o justifique las inasistencias injustificadas, se hace efectivo el apercibimiento cursado mediante Carta Documento de fecha 05/05/2017, dando por extinto el vínculo laboral que lo uniera con esta patronal, por incurrir en abandono de trabajo (art. 244 LCT) desde el 09/05/2017.
Liquidación final y certificado de trabajo art 80 LCT a su disposición (en plazo determinado por el decreto 146/01).-
Este mentado abandono de trabajo como causa, que deliberadamente es utilizada por la patronal para despedir al trabajador, es claramente una maniobra para evadir responsabilidades, pues no existió de parte de nuestro mandante intención alguna de ausentarse en forma intempestiva e injustificada de su trabajo, recordando que esta era su única fuente de ingresos, más a aún si tomamos en cuenta que en dos ocasiones no pudo ingresar a cumplir con sus tareas, es decir, el actor se hallaba dispuesto a poner su fuerza de trabajo a disposición de su empleador, por lo tanto no puede hablarse de abandono de trabajo; LOPEZ JUSTO, expresa que: “La ausencia del trabajador (para que pueda interpretarse como renuncia) deberá ser de tal naturaleza que demuestre la voluntad del trabajador de poner fin a la relación como, por ejemplo, un prolongado alejamiento de la empresa sin dar cuenta de sí, siempre que no resulte justificada no solo la razón de la ausencia sino también el impedimento que le haya podido impedir dar aviso al empleador. La parte interesada en demostrar la renuncia tácita debe probar el comportamiento de la otra del cual puede concluirse inequívocamente la decisión de poner fin al vínculo laboral. Debe tratarse de una ausencia que, por las circunstancias en que se produjo o por su duración no usual e inexplicada, autorice, de acuerdo a la común apreciación social, a concluir que el trabajador ha desistido del empleo” LOPEZ JUSTO, “Sobre el abandono y la negativa de trabajo” L.T, Vol. XIII. Pág. 119. Asimismo, sirve de apoyo la jurisprudencia emitida por la Cámara Nacional del Trabajo: “Para que exista abandono de servicio o abandono incumplimiento, debe mediar una violación voluntaria e injustificada del trabajador a sus deberes de asistencia y prestación efectiva del trabajo” (CNTrab., Sala I, “Villagrán Cayetano B. c/ Laboratorios Medex S.A.”, junio 30, 1998., DT., 1998-B,2359.).
Por otra parte, del art 244 LCT, específicamente surge que para extinguir el vínculo fundado en abandono de trabajo, y por ende no tener que abonar ninguna indemnización, el empleador debe intimar previamente al trabajador a reintegrarse a prestar tareas; es aquí donde puede observarse la astucia de la patronal, puesto que luego de haber cursado la intimación a nuestro poderdante para que retome sus tareas, le prohibió el ingreso al lugar de trabajo, logrando de ese modo allanar el camino para producir la ruptura del vínculo laboral; además merece la pena resaltar el exiguo plazo otorgado –de 24 hs- que no dio margen de reacción al actor; “Se ha considerado exiguo el plazo de 24 horas (CNTrab., Sala VI, 15/5/79; T y SS, año 1979, pág. 432). Ya que aunque se admita hipotéticamente que no es obligatorio que el plazo alcance 48 horas, este se hace indispensable si debe por ejemplo consultar a un abogado (CNTrab. Sala IV, 27/2/79, “Domínguez, Ángel A. C/ Buchbinder, Marcos E.” Rev. D.L. jul. Ag. /79 , pág. 233) .
Que ante la evidencia de encontrarse en presencia una maniobra a todas luces ilegal con el solo objeto de producir un distracto a fin de evitar abonar las indemnizaciones de ley, el actor remite inmediatamente un telegrama Ley 23.879 N° 091171724 de fecha 11/05/2017 con el siguiente texto:
Rechazo CD 776037676 de fecha 09 de mayo del 2017 por improcedente, falaz y malicioso, el día 08 de mayo de 2017 me presenté a cumplir con mi trabajo pero el encargado no me dejó entrar al local.
Resulta evidente que la actitud desplegada por nuestro mandante muestra su deseo conservar su fuente de trabajo, sin perjuicio de la premeditación y mala fe con la que actuó el empleador.
En fecha 19/05/17 el actor remite nuevo telegrama a la patronal, N° CD776041494, expresando lo siguiente:
1.- Ratifico en todos sus términos mi anterior despacho. 2.- INTIMO plazo de dos días hábiles abone indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes despido (además los días correspondientes del mes de mayo, SAC y vacaciones proporcionales), diferencias salariales, asistencia y puntualidad según convenio colectivo aplicable 130/75 y todo rubro que por derecho corresponda, todo ello bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales por el cobro de dichas indemnizaciones. Dejo constancia que la presente sirve de intimación fehaciente en los términos del art 2 ley 25.323, debiendo abonar en caso de incumplimiento el incremento de las indemnizaciones allí previstos.
Posteriormente, el actor recibe una CD N°786600618 de fecha 26/05/2017, en el cual la patronal expresa lo siguiente:
En mi carácter de apoderado de SUPER VILLA S.R.L, mandato otorgado mediante Escritura Pública N° 113 el cual declaro bajo juramento de ley se encuentra vigente a la fecha, y siguiendo expresas instrucciones de mi mandante; por la presente NIEGO Y RECHAZO expresamente Telegramas Ley 23.789 CD 786599353 y CD 776041494, por resultar absolutamente falsos, temerarios, maliciosos, improcedentes y extemporáneos.
En primer lugar ratifico en todos sus términos misivas anteriores.-
En segundo lugar, atento a la extinción del contrato de trabajo ocurrida en términos del art 244 LCT, de modo expreso y particular NIEGO Y RECHAZO: 1) que se presentara a trabajar el día 08/05/2017; 2) que se le negara el ingreso a su lugar de trabajo; 3) que se le adeude suma ninguna en concepto de indemnizaciones por antigüedad y/o sustitutiva de preaviso y/o integración de mes de despido y/o diferencias salariales ninguna.
Obre de buena fe y absténgase de persistir en reclamos infundados.-
Liquidación final y certificado de trabajo art 80 LCT (en plazo legal establecido por el Decreto 146/01) a su disposición.-
El precedente despacho saca a relucir la mala fe de la patronal -sin ser reiterativo respecto del abandono de trabajo- se trató de un ardid para despedir al trabajador sin consecuencias indemnizatorias; al mismo tiempo niega adeudar suma alguna, lo cual es absolutamente falso; en cuanto a las diferencias salariales, claramente puede observarse en el recibo de sueldo que se adjunta a la presente demanda, la irrisoria suma percibida por el actor, muy por debajo de la remuneración que según su categoría le correspondía percibir por su trabajo (CCT 130/75), sumado a ello la excesiva cantidad de horas extras realizadas y no abonadas, adicionales adeudados, etc. Asimismo, en lo concerniente al pago de la liquidación final y certificados del art. 80 LCT, tampoco dio cumplimiento a dichas obligaciones a pesar de haber manifestado que los mismos se hallaban a disposición de mi mandante.
Finalmente, el actor remite dos nuevos telegramas, el primero de ellos de fecha 30/05/2017 N° CD786598463, en el cual expresa:
1.- POR LA PRESENTE REITERO Y RATIFICO MIS ANTERIORES ENVÍOS EN TODOS SUS TÉRMINOS. 2.-RECHÁZOLES vuestras cartas documentos N° 776039915, 776037676 y 786600618, por improcedentes, temerarias, falsas y maliciosas. RECHAZO DESPIDO en los términos que alega, en virtud que se trata de un ardid para sustraerse del pago de las indemnizaciones legales por despido arbitrario. 3.-NIEGO HABER INCURRIDO EN ABANDONO DE TRABAJO, debido a que en fecha 08/05/2017 ME PRESENTÉ A TRABAJAR, en el horario habitual, ocasión en la cual no se me permitió el ingreso a mi lugar de trabajo, por lo que luego de varios intentos se me manifestó que me hallaba despedido. 4.-REITERO INTIMACIÓN plazo de dos días hábiles abone indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración mes despido (además los días correspondientes del mes de mayo, SAC y vacaciones proporcionales), asistencia y puntualidad según convenio colectivo aplicable. Asimismo siendo que la remuneración que establece el CCT 130/75 para mi categoría es superior al que realmente percibía por mi trabajo, INTIMO a que en mismo plazo legal abone diferencias salariales, indemnización art. 1 ley 25.323 y todo concepto indemnizatorio y rubros establecidos por la legislación aplicable, CCT aplicable, todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR ACCIONES JUDICIALES. 5.- sin perjuicio de lo anterior y atento su negativa me veo obligado a accionar judicialmente (art 2 ley 25.323). 6.- Asimismo, a las 48 hs. de transcurridos el plazo legal para la entrega de los certificados del art 80. (art. 3 Decreto 146/01) ponga a disposición los mismos bajo apercibimiento de accionar judicialmente.
Y de fecha 12/06/2017 telegrama N° CD844598363 con el siguiente texto: habiendo transcurrido 30 días desde el despido arbitrario, intímole plazo de dos días hábiles entregue certificados de servicios, remuneraciones y de trabajo en los términos del art 80 LCT (según Ley 25.345)y acredite el depósito de aportes previsionales por el verdadero salario percibido, bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales con fundamento en los art 80 y 132 bis. LCT, según ley 25345 (dec. Regl. 146/2001) –sanción conminatoria e indemnización- e iniciar denuncia administrativa y acciones con fundamento en la ley penal tributaria.
Como puede observarse, la parte demandada no contestó las dos últimas intimaciones por lo que se da por concluido el intercambio; posteriormente se efectúa reclamo laboral ante la SUBSECRETARÍA DE TRABAJO, Expte. 1402 -P- 17, señalándose audiencia de conciliación para el día 04/08/17 la cual no pudo llevarse a cabo debido a que el reclamado solicita por escrito que se fije nueva fecha de audiencia -conforme surge del acta que se adjunta a la presente-, por otra parte, en esa misma ocasión se efectúa aclaración sobre el verdadero horario laboral del actor.
El día 11 de agosto se realiza la audiencia supletoria solicitada, no pudiendo las partes en dicho acto llegar a un acuerdo, por lo que se fija una audiencia extraordinaria para el día 17 de Agosto de 2017, a la cual el reclamado no se presentó.
Que, la actitud de la patronal obligó a mi mandante a perseguir la reparación de sus derechos vulnerados, por la vía judicial; resulta a todas luces inadmisible el supuesto e “ilegítimo” despido invocando el abandono de trabajo como causa. La actitud aviesa de la patronal resulta evidente y burda, dado que si el abandono hubiera sido real otra hubiese sido la actitud adoptada por el trabajador, lo que demuestra que no es más que una patraña preparada por el empleador para liberarse de sus obligaciones para con el actor.
IV.- SOLIDARIDAD art. 31 L.C.T.
Como bien se ha expresado ut supra SUPER VILLA S.R.L., Y BAUSOL S.R.L, deben responder solidariamente puesto que en clara CONNIVENCIA y por medio de la utilización de maniobras fraudulentas, se procedió a registrar a mi mandante como empleado dependiente de Súper Villa S.R.L, en la cual efectivamente no prestaba servicios, debido a que el actor desarrollaba su actividad laboral en BAUSOL S.R.L., y me aventuro a decir que la principal motivación fue la de fraccionar la antigüedad del trabajador, como fuera expresado en puntos anteriores. Estas empresas formal y aparentemente independientes están, sin embargo, recíprocamente entrelazadas al punto de formar un todo complejo, en cuanto responde a un mismo interés.
La Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, texto ordenado, por Decreto N° 390/1976 (Bs. As. 13/05/1976), expresa en el artículo 31, que "siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control, administración de otras o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con los organismos de seguridad social, solidariamente responsables cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria".
La finalidad de la norma es evitar la evasión de responsabilidades por intermedio de acciones fraudulentas de las empresas independientes o con personalidad jurídica propia, que en realidad están ligadas entre sí. Por otra parte el fundamento de la solidaridad prevista en el artículo 31 de la LCT anida en el interés común que tienen las empresas integrantes del conjunto económico. Sin embargo, sería absolutamente injusto que mi mandante viera frustrado sus derechos debido a la maniobra fraudulenta descrita precedentemente y más aún, porque es evidente que el grupo en su conjunto fue beneficiado con sus servicios. Resulta necesario resaltar que son circunstancias de difícil demostración, más aun teniendo en cuenta que el actor solo podrá aportar indicios, puesto que es totalmente ajeno al manejo interno de las empresas, y que muchas veces esos indicios resultan insuficientes, pero existen bastantes elementos probatorios para extender la responsabilidad contenida en la norma.
No obstante, conforme será acreditado con la prueba informativa, la audiencia supletoria ante la SUBSECRETARÍA DE TRABAJO fue solicitada por escrito por la letrada apoderada de BAUSOL S.R.L., y posteriormente, en dicha audiencia, se presenta el letrado apoderado de SUPER VILLA S.R.L., quien a su vez solicita una tercera audiencia, para eventualmente conciliar con mi mandante.
V.- RUBROS RECLAMADOS.
En el presente acápite se detallarán los rubros reclamados en concepto de indemnización derivados del despido, cuya planilla de liquidación se adjunta a la presente demanda.
* Indemnización antigüedad y sustitutiva de preaviso: Que conforme lo establecido por el art 245 de la L.C.T, corresponde al trabajador despedido una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Se toma en cuenta para el cálculo de la indemnización del art 245 LCT:
- La mejor remuneración devengada por el actor según C.C.T 130/75, $ 16.755,19 escala salarial vigente Empleados de Comercio,
- adicional por antigüedad 1% $ 167.55, según Art. 24º CCT 130/75,
- asistencia y puntualidad $ 1410, 21 (Asignación complementaria. Art. 40º. doceava parte de la remuneración del mes CCT 130/75),
- horas extras laboradas y no abonadas (en un total de 118 horas);
- Horas Extras al 50% diurnas 34 horas $ 4.845
- Horas Extras al 100% diurnas 70 horas $ 13.300
- Horas Extras al 50% nocturnas 10 horas $ 1.900
- Horas Extras al 100% nocturnas 4 horas $ 1.013
- Total Horas Extras: 118 horas
- Total Horas Extras: $ 21.058
Teniendo en cuenta que el Sr Pereyra ingresa a trabajar bajo las órdenes y dependencia de la demandada en autos el día 10/03/2016 y es despedido el día 09/05/2017, tiene una antigüedad total de 1 año 1 mes y 29 días, sumado a ello 1% adicional por antigüedad y la doceava parte de la remuneración del mes por asistencia y puntualidad según CCT 13/75, asimismo se incluye en la base de cálculo la suma equivalente a horas extras laboradas y no abonadas (en un total de 118 horas) por lo tanto le corresponde conforme la mejor remuneración normal y habitual devengada la suma de: $ 39390 en concepto de indemnización por antigüedad.
De igual modo se reclama un preaviso de 1 mes conforme lo establece el art. 232 de la LCT.= $ 39390
SAC sobre preaviso= $3282,5
* Días laborados mayo 2017 e integración de mes de despido: El actor puso su fuerza de trabajo a disposición de la demandada hasta el día 9 de mayo de 2017, por lo que corresponde le sean abonados dichos días. De igual modo y atento no haber coincidido el despido con el último día hábil del mes corresponde se abonen los días faltantes desde el 10 de mayo hasta terminar el mes, conforme lo establece el art. 233 de la LCT. SAC sobre dichos rubros.
- En concepto de INTEGRACION MES DE DESPIDO $27954,19Y en concepto de SAC SOBRE INTEGRACION MES DE DESPIDO $2329,5.-
- Le corresponde como proporcional mes trabajado la suma de $11435,81
* SAC proporcional y vacaciones proporcionales: Al ser un rubro de pago obligatorio corresponde se abone el aguinaldo proporcional del primer semestre de 2017 laborado conforme el art. 123 de la LCT. En el mismo sentido corresponde abonarse según el art.
156 de la LCT las vacaciones proporcionales por los días trabajados en el año 2017 (año del despido).
- En concepto de SAC la suma de $13959,09.-
- En concepto de vacaciones no gozadas la suma de $9548,1 y SAC sobre este rubro $795,6
* ART. 1º DE LA LEY 25.323: Se reclaman debido a la registración defectuosa de la relación laboral, la duplicación de la indemnización por antigüedad.
“Corresponde hacer lugar a las indemnizaciones fundadas en los arts. 1° y 2° de la ley 25.323, dado que el contrato de trabajo de la actora no había sido registrado conforme a lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24.013 y aquella requirió fehacientemente –por telegrama- el pago de las indemnizaciones por despido. (Sala V, 13/9/2006, “Rojas Chamarro, Alicia Mónica del C. v. Asociación de Agentes de Propaganda Medica de Ayuda Mutua y otros”).
* Ley 25.323, art. 2: el agravamiento en un 50% de la indemnización por despido, preaviso e integración de mes, conforme lo establece el art. 2 de la ley 25.323.
- Art. 1 Ley N° 25323= $39390.-
- Art. 2 Ley N° 25323= $53367,1.-
* Art. 80 LCT según ley 25.345: Al egresar no se le entregó al actor el certificado de remuneraciones y servicios obligatorio, por lo que se reclama la presente indemnización. Dicho certificado NUNCA se encontró a disposición del actor, como falsamente afirman la demandada en sus cartas documentos.
Esta norma al establecer una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración, percibida durante el último año por lo que les corresponde; al Sr Pereyra la suma $118170
* Diferencias salariales: se reclaman las diferencias salariales debido a las discordancias existentes entre el sueldo "devengado" por el trabajador y lo que verdaderamente el empleador le pagaba, suma muy por debajo de lo que según su categoría debía percibir el actor.
Mi mandante, quien debía percibir una remuneración mensual equivalente, según convenio colectivo de trabajo N° 130/75 de pesos 18.332,96, percibía una suma irrisoria de $6.958,50 mensuales, correspondiéndole el reclamo del presente rubro, arrojando una diferencia de $151.179,8.
1) 10/Marzo/2016 = Diferencia $ 11.206,91 (Básico CCT 16.755,19 + Art. 40º 1.410,22 = (18.165,41 – 6.958,50 percibida)
2) 10/Abril/2016 = Diferencia $ 11.206,91
3) 10/Mayo/2016 = Diferencia $ 11.206,91
4) 10/Junio/2016 = Diferencia $ 11.206,91
5) 10/Julio/2016 = Diferencia $ 11.206,91
6) 10/Agosto/2016 = Diferencia $ 11.206,91
7) 10/Septiembre/2016 = Diferencia $ 11.206,91
10/Octubre/2016 = Diferencia $ 11.206,91
9) 10/Noviembre/2016 = Diferencia $ 11.206,91
10) 10/Diciembre/2016 = Diferencia $ 11.206,91
11) 10/Enero/2017 = Diferencia $ 11.206,91
12) 10/Febrero/2017 = Diferencia $ 11.206,91
13) 10/Marzo/2017 = Diferencia $ 11.206,91
14) 10/Abril/2017 = Diferencia $ 11.374,46 (Básico CCT 16.755,19 + Art. 40º 1.410,22 + antigüedad 1% 167.55 = (18.332,96 – 6.958,50 percibida)
15) 09/Mayo/2017 = Diferencia 5322,42
VI) DERECHO: fundamento la pretensión perseguida en esta demanda en lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 de Empleados de Comercio. Arts. 1 y 2 de la ley 25.323, legislación concordante, jurisprudencia y doctrina aplicable al fuero.
VII) PRUEBA: Como prueba de los hechos alegados, que resultan ser conducentes para determinar la procedencia de la pretensión esgrimida en esta acción, ofrezco las siguientes fuentes y medios de prueba: a) PRUEBA INSTRUMENTAL: se acompaña la siguiente documentación:
1) carta poder otorgada por el actor;
2) carta documento de fecha 05/05/2017
3) carta documento de fecha 09/05/2017
4) telegrama de fecha 11/05/2017 N° 786599353
5) telegrama de fecha 19/05/2017 N° 776041494
6) carta documento de fecha 26/05/2017
7) telegrama de fecha 30/05/2017
telegrama de fecha 12/06/2017
9) recibo de sueldo correspondiente al mes de febrero 2017
10) cédula de notificación N°591/17
11) Acta de audiencia de conciliación Expte. N° 1402 –P -17 de fecha 04/08/2017
12) Acta de audiencia de conciliación Expte. N° 1402 –P -17 de fecha 11/08/2017
13) Acta de audiencia de conciliación Expte. N° 1402 –P -17 de fecha 17/08/2017
14) Constancia de inscripción AFIP –BAUSOL S.R.L.-
15) Constancia de inscripción AFIP –SUPER VILLA S.R.L.-
b) PRUEBA INFORMATIVA: para el caso de desconocimiento por la demandada de los telegramas informados como prueba instrumental, cuya emisión y recepción se indica oportunamente, se libre oficio al Correo Argentino SA, sucursal de la ciudad de Formosa, adjuntando copia de los telegramas indicados como prueba instrumental, a efectos de que informe: 1) fecha de remisión y recepción de cada pieza telegráfica; 2) quién remitió y quién recibió cada una de ellas, y el domicilio en que ocurrió la recepción; 3) confirme el texto de cada una de ellas.
- Se libre Oficio al Centro de Empleados de Comercio, filial Formosa, a fin de que el mismo remita a esta magistratura la escala salarial vigente para la categoría de Vendedor –A- según Convención Colectiva de Trabajo N° 130/75 y todo otro dato de interés para la presente causa.
- En forma subsidiaria solicito se libre Oficio a la Subsecretaría de Trabajo -Sarmiento y Don Bosco –Monoblock C- a fin de que remita las actuaciones Expte. 1402 -P- 17. En caso de que la demandada desconozca lo manifestado por esta parte en el punto IV párrafo final del presente.
c) PRUEBA TESTIMONIAL: se cite por el tribunal, bajo apercibimiento de ley, a prestar declaración testimonial a tenor del cuestionario que oportunamente se acompañará, a los siguientes testigos:
1) Figueredo Gladys Beatriz, D.N.I. N° 40.211.706, argentino, con domicilio en B° 8 de Octubre Manzana 1 Casa 13 de la ciudad de Formosa;
2) Domínguez Roberto, D.N.I. 16.715.240, argentino, empleado, con domicilio en B° Lujan Manzana 29 Casa 8 de la ciudad de Formosa;
3) Solís Héctor Daniel. D.N.I. 92.723.681, argentino, empleado gastronómico, con domicilio en B° Juan Domingo Perón Manzana 35 Casa 5, de la ciudad de Formosa;
4) Paniagua Giselle Alejandra D.N.I N° 32.697.162, argentino, empleada de comercio, con domicilio en calle Marighetti N° 1580 de la ciudad de Formosa.
d) CONFESIONAL: Del representante legal de la demanda, debiendo en la contestación manifestar quien depondrá en base al pliego de posiciones que se acompañara en la etapa procesal oportuna.
e) EXHIBICION DE LIBROS DE SUELDOS Y JORNALES, LEGAJO: Se intime a la demandada a efectos de que exhiba y presente a este juicio los libros, registros y planillas exigidos por la normativa laboral vigente, conjuntamente con las constancias de aportes provisionales, constancia de pagos Seguro de vida Obligatorio, Constancia de pago a la ART., certificaciones de servicios conforme la real prestación del servicio, exhibición y presentación de legajo de trabajador y/o toda otra documental que corresponda a la relación laboral de la parte actora, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 55 de la LCT.
f) PRUEBA PERICIAL CONTABLE: se designe de oficio perito Contador Público para que examine los libros laborales y demás libros comerciales, así como la documentación respaldatoria, de la demandada, y los comprobantes agregados en autos, emitiendo un dictamen sobre los siguientes puntos de pericia: 1) si los libros y demás documentación laboral de la demandada son llevados en legal forma; 2) si el actor, Pereyra Esteban David, consta en los registros como empleado de la demandada; 3) qué fecha registra como ingreso y egreso, en carácter de empleado de la demandada; 4) en qué categoría del convenio colectivo revistaba el actor; 5) cuál es la remuneración mensual que le correspondía al momento del despido; 6) si surge de los antecedentes, el pago del sueldo del último mes trabajado y alguna otra suma por otro concepto en esa fecha o con posterioridad; 7) tomando la mejor remuneración que le correspondía percibir al actor según convención colectiva aplicable, en su desempeño con la demandada, efectúe el cálculo de los ítems correspondientes a la liquidación final por despido sin causa, suponiendo que prospere esta demanda; informe si la demandada ha efectuado los depósitos de aportes y contribuciones, informando en detalle mes por mes, por el período en que durara el desempeño laboral del actor con la misma.
VIII.- RESERVA DEL CASO FEDERAL: Para el hipotético e improrrogable caso de una sentencia adversa a los interés de mi representado, por eventuales violaciones de los derechos de propiedad, igualdad y debido proceso amparados en art 16,17 y 18 de la constitución nacional, dejamos formalmente planteada la reserva de recurrir ante la corte suprema de justicia de la nación en los términos del art 14 de la ley 48.-
IX.- PETITORIO:
Por todo lo expuesto, a VS solicito: 1) Que me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, por constituido el domicilio legal y denunciado el real de mi mandante. 2) Que agregue las Pruebas Documentales que hacen al derecho de mi parte, eximiéndose de la presentación de copias para traslado debido a su gran cantidad y lo prescripto en el Art. 121 del C.P.C.C. 3) Que tenga presente la prueba ofrecida, para la etapa procesal oportuna. 4) Que corra traslado de la presente demanda al accionado, por el término y bajo apercibimiento de ley, emplazándolo para que se presente a estar a derecho. 5) Oportunamente, dicte sentencia haciendo lugar a esta demanda en todos sus términos, condenando a los codemandados a responder solidariamente por la suma reclamada, o lo que en más o en menos surja de la prueba, con intereses y costas.
Provea VS de conformidad, que SERA JUSTICIA
"Por la ignorancia nos dominaron más que por la violencia"