Buenos días! Estoy con una sucesión donde se nombró administradora a la cónyuge como marca el Código. Es administradora provisoria. Es en Provincia de Buenos Aires La herencia está compuesta por varios inmuebles que se alquilan. La administradora está haciendo gastos extraordinarios sin el consentimiento de los herederos y más que nada de uno a quien represento. Además de esto, realiza contratos de alquiler sin la autorización de todos los herederos (aclaro nuevamente... por lo menos de mi cliente). Aclaro: son dos hermanos y la cónyuge. El art. 747 3° párrafo del CPCCBA expresamente dice que el administrador de la sucesión… “no podrá arrendar inmuebles sin el consentimiento de todos los herederos”. Impugné los contratos celebrados según este artículo, pidiendo la nulidad y me desestimaron la impugnación tanto de los gastos extraordinarios como lo del alquiler (esto último porque dice que no se demostró perjuicio alguno). Espero que me hayan entendido. Lo que necesito es jurisprudencia sobre las facultades del administrador de la sucesión tanto con respecto a gastos extraordinarios como, y en especial, contratos de locación hechos por el administrador ya que busqué por varias servidores de jurisprudencia y doctrina y no encuentro nada que me sirva. Agradezco desde ya. Saludos
Si bien el Cód. Provincial, como el Nacional, en el art. 712, le impiden al administrador arrendar inmuebles, sin el consentimiento de todos los herederos, el Cód. Civ. y Com., lo autoriza, por medio del:
Art. 2353.- Administración de los bienes. El administrador debe realizar los actos conservatorios de los bienes y continuar el giro normal de los negocios del causante.
Puede, por sí solo, enajenar las cosas muebles susceptibles de perecer, depreciarse rápidamente o cuya conservación es manifiestamente onerosa. Para la enajenación de otros bienes, necesita acuerdo unánime de los herederos o, en su defecto, autorización judicial.
Además de gestionar los bienes de la herencia, debe promover su realización en la medida necesaria para el pago de las deudas y legados.
Lo que sí, le impide es :
Art. 2354.-
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En ningún caso puede realizar actos que importan disposición de los derechos del causante.