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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1186397  por tomasluat
 
Causa: “Incidente Nº 1 - Actor: Farías Ramón - Demandado: ANSeS s/Incidente”
Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, Expte. 18520/08, 22/9/17

1. Corresponde revocar la sentencia que rechazó la homologación del acuerdo transaccional suscripto por el beneficiario y la ANSeS, en los términos de la ley 27.260, pues, las partes “de común acuerdo” modificaron los términos de la cosa juzgada mediante un acuerdo transaccional cuya homologación judicial solicitaron, de conformidad con lo prescripto por el art. 308 del C.P.C.C.N., y no es “otra autoridad” la que alteraría los términos de la sentencia pronunciada en autos, sino la propia magistrada que la suscribió.
2. La ley 27.260 prescribe expresamente que los acuerdos transaccionales podrán celebrarse en los casos en que hubiera juicio iniciado, con o sin sentencia firme y también en los que no hubiera juicio iniciado.
3. Las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación de las leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu.” (Fallos 338: 488)
VISTO Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala para resolver el recurso de apelación deducido por la ANSeS contra la resolución pronunciada por la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 5, Dra. Elvira Muleiro, mediante la cual rechazó la homologación del acuerdo transaccional suscripto por ambas partes, en los términos de la ley 27.260, con costas por su orden.

La juez a-quo fundó su rechazo en el hecho que en los autos principales se había dictado sentencia definitiva, a la sazón pasada en autoridad de cosa juzgada. Sostiene la magistrada que: "la inmodificabilidad de la cosa juzgada no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada (¿?). La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada".

Este sólo párrafo bastaría para revocar el decisorio recurrido por autocontradictorio y ciertamente arbitrario (Roberto O. Berizonce denominaría a este vicio de la sentencia: "arbitrariedad por contradicción de contenidos esenciales o ininteligibilidad interna de la sentencia", v. "Apuntes sobre el Superior Tribunal de la causa a los fines del Recurso Extraordinario Federal", E.D. 110-1985, pág. 1017), pues, precisamente, las partes "de común acuerdo" modificaron los términos de la cosa juzgada -para utilizar los propios términos de la sentenciante- mediante un acuerdo transaccional cuya homologación judicial solicitaron, de conformidad con lo prescripto por el art. 308 del C.P.C.C.N., y no es "otra autoridad" la que alteraría los términos de la sentencia pronunciada en autos, sino la propia magistrada que la suscribió.

Ello sin perjuicio que -como bien lo señala el organismo apelante en su fundado memorial de expresión de agravios- la ley 27.260 prescribe expresamente que tales acuerdos: Podrán celebrarse en los casos en que hubiera juicio iniciado…”.

No se avizora el motivo que indujo a la sentenciante a apartarse -sin el menor atisbo de lógica y razonabilidad en la exégesis practicada- de expresas normas legales de forma y de fondo, que reglamentan este acuerdo libre de voluntades celebrado entre las partes con miras a extinguir obligaciones litigiosas o dudosas.

Las consecuencias disvaliosas de este obrar absurdo de la jurisdicción -frente a normas tan claras, precisas y contundentes- recaen sobre el jubilado demandante, no sobre el órgano de gestión previsional, lo cual torna aún más incomprensible este obrar errático e inopinado del órgano encargado -precisamente- de administrar justicia en el proceso de la seguridad social. El retraso de más de cuatro meses en la definición de este incidente, incide sobre las expectativas de justicia del jubilado accionante y daña sus derechos patrimoniales.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado desde antaño que "Las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación de las leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu." (Fallos 338: 488, entre muchos otros).

Como bien lo destaca el apelante, el artículo 1647 inciso c) del Código Civil y Comercial expresa que la transacción será nula: "... si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme (es decir, ''pasada en autoridad de cosa juzgada") siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado."

Por las consideraciones expuestas, debe hacerse lugar al recurso de apelación articulado por el organismo demandado y, en consecuencia, revocar en todo cuanto fue materia de agravios la resolución que rechaza la homologación del acuerdo transaccional suscripto entre las partes, con costas en el orden causado.

Por ello, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el organismo demandado, y en su consecuencia, revocar la resolución que rechazó la homologación del acuerdo transaccional suscripto entre las partes en todo cuanto fue materia de agravios; II) Imponer las costas en el orden causado; III) Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportuna