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  • Probar anticipo de herencia

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 #1187744  por shodario
 
Buenas tardes,

Consulto por una sucesión de 3 hermanos con 2 propiedades declaradas en la sucesión. Hay 2 hermanos que viven en esas propiedades, y un tercero no, el que inició el juicio sucesorio. Esta persona, que no habita ninguna de las 2 propiedades, recibió dinero de su madre y se compró una propiedad en el 2003.

Hay alguna posibilidad de probar este hecho como un anticipo de herencia? Ya que este hermano, con el trabajo que tenía, nunca hubiera podido comprarse esa propiedad y la misma debería ser incluida en la sucesión.

Se podrían conseguir los aportes de Anses de dicho hermano para deducir los ingresos y demostrar que recibió el adelanto de herencia? Cómo encararían esta situación?
 #1187746  por legalescom
 
Ante todo debo aclarar que, "el adelanto o anticipo de herencia", no es una figura contemplada, ni en el Código Civil derogado, ni en el vigente.
Lo que pudiera haber existido es una donación, por parte de un progenitor a un hijo, la que, como tal, debe ser traída al sucesorio, como colación y/o reducción, siempre y cuando, haya afectado la legitima de los otros hijos y/o por el monto que la superare.
Cuando un padre, hace una donación a un hijo, no está pensando en su propia muerte, como para denominarla "anticipo de herencia", sino simplemente en favorecer, con o sin motivo alguno, a uno de sus hijos.
Aclarado el tema, deberás probar dos supuestos fundamentales:
1°) Que el dinero, salió, efectivamente, de las arcas de la madre; plazo fijo, caja de ahorro, caja de seguridad, cobro de un crédito, etc. etc., y
2°) Que ese mismo dinero, pasara a poder del hijo, para que éste, con él, pudiera adquirir la propiedad de marras.
Si pensás que lograrás probar, ambos extremos, adelante con el reclamo, de serte adversa la acción, correrán los demandantes con las costas del proceso.
 #1187749  por shodario
 
Ante todo gracias por la respuesta. Leyendo lo que respondiste me surgieron nuevas dudas.
Primero, el hecho de que la sucesión empezó hace 14 años y la donación nunca se reclamó anteriormente, puede darse como inválida o aceptada sin posibilidad de reclamo?

Por otro lado, pensando cómo probar ésto se me ocurre lo siguiente:

1) Este dinero provenía de una pensión de Italia y una jubilación que se cobraba por caja de ahorro, entonces tendría que conseguir algún informe bancario con los extractos?

2) Hay un testigo que habló con la madre y asegura que fue de esta forma. Se podría presentar este testimonio?Además podríamos presentar la información de aportes de Anses para inferir los ingresos de la heredera y así justificar que no eran suficientes como para comprar por sí misma el inmueble?

Basado en tu experiencia, existen otras alternativas para demostrar estos hechos?

Muchas gracias.
 #1187752  por legalescom
 
Te va a resultar duro pero, debo decirte que, por el Cód. Civil derogado, aplicable al caso, tanto la acción de colación, como la de reducción, prescriben a los 10 años, contados desde la muerte el causante.
 #1188055  por alemardel
 
Hola tengo una situación similar pero con una donación a favor de uno de los hermanos. Yo voy por el otro y voy a iniciar la colación. Quiero pedir la aplicación del Código viejo por el tema de la prescripción (ambos causantes fallecieron en 2011). Ahora bien:
1) Inicio sucesión (hago mención de la aplicación del Código viejo?)
2) Una vez que tenga radicación inicio colación y pido conexidad (es aquí donde pido la aplicación del viejo Código?)
La colación va como acción independiente o incidente? Yo sé que no la van a resolver hasta que no tenga DH pero quiero cortar la prescripción y además pedir una anotación de litis para que la hermana no se le ocurra vender.

Sé que me fui un poco con el tema pero confío en que los colegas me orienten un poco, sobre todo Legalescom que ya ha ayudado tanto. Saludos
 #1188065  por legalescom
 
Una vez iniciada la sucesión, promover demanda de colación y/o reducción, contra el heredero beneficiado con la donación, pidiendo radicación, por razones de conexidad, por ante el mismo juzgado del sucesorio. Allí, pedir todas las medidas precautorias necesarias, para asegurar las acciones incoadas. Si opusieran la prescripción, que no corre, entonces, recién hacer valer la aplicación y disposiciones del Código derogado, sin perjuicio de lo establecido por el art. 2537 del Cód. Civil y Comercial.
 #1188133  por alemardel
 
Buenísimo, como siempre muy útil la información. Mi miedo es que me planteen el ARTICULO 2459. CCCN- "Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901".

Porque en la escritura de donación dice que otorga la posesión y es de Mayo 2007 pero la realidad es que en ese entonces aún vivían los padres (fallecieron en 2011) y allí empezó la real posesión, tengo uno de los certificados de defunción donde ella declara que vive en otro domicilio (no el que pretende quedarse) igual acompañaré y pediré más prueba.

Saludos y gracias nuevamente
 #1188144  por legalescom
 
Te voy a aclarar algo, pero, por el precio de dos vinos Malbec; después vemos como acordamos la entrega. Como te dijera antes, respecto al computo de la prescripción, en cuanto al tiempo a transcurrir, rige el art. 2537 del Cód. Civil y Comercial, por el cual, se computa al plazo menor, a partir de la aplicación del nuevo código.
Pero, otro tema muy distinto, es cuándo comienza a correr la prescripción, no cuándo se cumple. Y, respecto a esta cuestión, se aplica el código vigente, a la fecha del fallecimiento del donante y causante.
O sea para el año 2011, regía el código derogado que, al respecto, decía en su:
Art. 3953.- Los derechos que no pueden reclamarse sino en calidad de heredero o donatario de bienes futuros, como también aquéllos cuyo ejercicio está subordinado a una opción que no puede tener lugar sino después de la muerte de la persona que los ha conferido, no son prescriptibles, sino desde la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse.
En cambio, como vos decís, por el Código Nuevo, la prescripción, comienza a correr desde la posesión del inmueble, por parte del donatario (art. 2459).
Esto es una "burrada", ya que el heredero perjudicado, recién, después de la muerte del causante, puede reclamar su parte afectada, no antes y, si han pasado 10 años, de la donación y posesión, está en el horno.
Pero, reitero, para tu caso, de aplica el Código Civil derogado.
 #1188166  por legalescom
 
Por el mismo precio. Te aclaro que dije, promover acción de reducción y/o colación. La colación, no cuenta, en el nuevo código, con una prescripción específica; por lo tanto, le resulta aplicable la prescripción genérica de cinco (5) años, del art. 2560, que comienza a correr, desde el fallecimiento del causante.
Ahora bien, la colación, por el código derogado, prescribía a los diez (10) años, en tu caso mayo del 2021, como por el nuevo código lo es a los cinco (5) años, a partir de su vigencia, 1 de agosto del 2015, se comienza a computar tal plazo, por el art. 2537, vence, por lo tanto, el 1 de agosto del año 2020.
 #1188168  por alemardel
 
Buenísimo, muchas gracias por toda la info, de verdad no tengo problema en pagar mi deuda con vos, mandame PM y arriglamos! (yo quise enviarte pero no pude)
Me tranquiliza bastante lo que me decis porque mi gran miedo era la prescripción, ahora ya estoy más orientada en cómo encarar el tema. Esta es la gran esencia del foro ayudarnos mutuamente.
Saludos y de verdad escribime y te hago llegar los Malbec ;)
 #1188173  por legalescom
 
Me doy por satisfecho con tu agradecimiento, espero te sea de mucha ayuda mis sugerencias. Ya nos reencontraremos en otro tema. Saludos
 #1206886  por alemardel
 
Les comento como sigue y ahora me agarran nuevas dudas. Al proceso se le imprimió trámite ordinario, art 330 y stes. Ya corri traslado y la otra parte no opone formalmente excepción de prescripción pero sí plantea que la posesión está consolidada justamente por este artículo que mencioné más arriba.
El juez corre traslado pero no dice por cuanto, calculo 5 días (aunque no hay documentación ni reconvención y no veo otro plazo en el código procesal).
Ahora yo iba contestar la excepcion de prescripción pero en realidad mirando el art 347 no se admite la prescripción, entonces como contesto? "Vengo a contestar el traslado"? Ahora cómo me defiendo de los argumentos de contraparte sobre los plazos de prescripción o la aplicación del código viejo?? Espero alguien con más experiencia en civil me oriente urgente. Gracias *leo*
 #1206888  por legalescom
 
El art. 347 del CPCC, sólo, menciona las excepciones, que se pueden plantear como previas, lo que significa que el juez debe resolverlas, antes de seguir con el juicio adelante. En cambio, la de prescripción, como excepción, la va a tratar y resolver, recién, al dictar sentencia. Pero, ahora, es tu oportunidad, de contestar dicha excepción, con todo lo que te dijera más arriba. Me debes, ahora, 4 botellas de un buen Malbec y no te lo voy a perdonar.
 #1206892  por alemardel
 
*abrazo* Gracias como siempre. Mandame privado decime cómo te contacto. Yo te busqué hasta por internet para hacerte una interconsulta (paga obviamente) porque se ve que sabes del tema y yo estoy re perdida, jajaja
Me da tranquilidad porque no sabía cómo encararlo para contestar los argumentos. Para mi era un excepción pero no la formuló como tal. Y el despacho no dice de la excepcion planteada traslado...
Empezaré a redactar en base a todo lo que me dijiste y jurisprudencia a buscar, luego te cuento cómo fue.