Hola colegas, tengo una consulta para hacerles... teniendo en cuenta la última reforma que introdujo el DNU sobre embargo de la cuenta sueldo, quisiera saber como se relacionan el actual art.147 LCT con el decreto Decreto 484/87. Porque establecen criterios distintos. ¿Se entiende tácitamente derogado?
Esto es re fresco y te aporto MI opinión profesional.- Como siempre, redactan normas como si fueran infantes.-
MI POSTURA: Sigue vigente la primer parte del 147 LCT (primero y segundo parrafo -por lo que el Dec. 484/87 sigue en vigencia-), y por ende tambien se aplica el 120 LCT .-
La cuestión es que el DNU 27/2018 posibilita embargar la cuenta sueldo pero sólo sobre el excedente del monto que allí establece.- Sigue siendo inembargable el SMVM y el los porcentajes del 484/87 (10% sobre el SMVM si el sueldo no supera el doble del SMVM y 20% cuando supera ese doble monto).- Claro está que si son deudas alimentarias no hay tope (lo fija el juez con criterio de mantener la subsistencia del alimentante de todos modos).-
El DNU 27/2018 permite trabar el embargo sobre la cuenta sueldo para hacerse del crédito pero sólo sobre el monto superior al equivalente a 3 veces el monto de las remuneraciones y/o prestaciones devengadas por los trabajadores y/o beneficiarios en cada período mensual, según el promedio de los últimos 6 meses.-
Estoy seguro que la idea del Ejecutivo es que se pueda embargar todo ese excedente por sobre "3 veces el monto de las remuneraciones".- Yo entiendo que por art. 9 LCT no corresponde sino respetar el límite del 20% del Dec. 484/87 y trabar embargo sobre el 20% del monto excedente.-
Espero otro colega pueda aportar su visión.-
Saludos!