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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #140657  por democritus
 
Amigos del foro: hace poco un cliente recibe una intimación de una empleada por trabajo en negro. Después de varias cartas documento (que el empleador no contesta) la empleada se considera despedida. Voy al SECLO y el abogado me pasa la liquidación. Entre los rubros que reclama, incorpora un 20% de la indemnización por daño moral, según la jurisprudencia del plenario Vieytes.
Pregunta: ¿Uds. qué opinan? ¿Es correcto reclamar este monto en un caso de despido? Según leí, el fallo Vieytes es en un caso de accidentes, y si no me equivoco, donde reclamaron por inconstitucionalidad de la ART. Además, el 20% no es vinculante.
¿Alguien sabe si se aplicó este fallo en una situación de despido?

 #140687  por DAL
 
La indemnización en laboral es integral y comprende todos los perjuicios derivados del despido.
Existe jurisprudencia que otorga daño moral por ruptura del contrato cuando este se produce por medios anormales, excesivamente penosos para el trabajador.
De lo contrario no procede.

Me imagino que el abogado pide, para bajar hay tiempo!

 #140701  por democritus
 
muchas gracias. La verdad, pide supongo que basandose en que rea una trabajadora embarazada y en negro... pero de ahi a decir que fue penoso. Para eso esta la indemnizacion especial de embarazo, ¿no?

 #140719  por DAL
 
Exacto, la indemnización del embarazo cubre los perjuicios por ese daño.
Ahora con un embarazo y un empleo no registrado, ese 20% debe ser lo menos preocupante del reclamo.

Te pongo uno de daño moral que tenia en la compu de casa, de cuando me los mandaba por mail un juzgado laboral. Lamentablemente no se la fuente y vino en word, o sea, máxima precaución!!!

CAUSA 36467/02 S. 83434 - "V. J. A. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Julio A. Roca 570 s/ despido" - CNTRAB - SALA I - 28/02/2006
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2006, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
EL Dr. PIRRONI DIJO:
1)) Contra la sentencia de fs. 3551/358 apelan ambas partes: la actora lo hace a fs. 364/365 y la demandada a fs. 369/372. La representación letrada de la demandada también se queja por estimar que los honorarios fijados en grado resultan elevados y, asimismo, entiende que los honorarios profesionales regulados - en conjunto- no deben superar el 25% del monto de condena (ver fs. 366). Por su parte, la Sra. perito ingeniera apela la regulación de sus honorarios por considerar que los mismos resultan reducidos (cf. fs.367).//-
El actor se queja porque considera injustificado el rechazo dispuesto en grado del daño moral que le causó la falta de utilización de un baño adecuado para atender sus necesidades fisiológicas y el desinterés del Consorcio en solucionar su problema.-
Por su parte, el consorcio demandado se agravia porque la Sra. Juez de grado consideró que no () se ha cumplido con la obligación elemental de poner a disposición del actor un baño que atienda sus necesidades fisiológicas. Indica que los elementos probatorios agregados a la causa no fueron debidamente valorados, especialmente las declaraciones testimoniales que dan cuenta de la existencia de 'baños alternativos' que el accionante podía utilizar y de este modo, según afirma, no fue debidamente demostrada la injuria invocada como fundamento del distracto. Asimismo se queja por la multa dispuesta con base en el art. 2 de la ley 25.323 y por la imposición de la totalidad de las costas a su cargo, frente al rechazo de tres de los nueve rubros reclamados en el inicio.-
Tales agravios merecieron oportuna réplica de sus contrarias, según surge de los memoriales presentados por la demandada a fs. 377/378 y por la actora a fs. 379.-
II) En primer lugar, llega firme a esta etapa que el Sr. V. se desempeñó como vigilador a las órdenes del Consorcio demandado, desde el 1 de enero de 1996, cumpliendo un horario de 11 a 17 horas, También surge de autos que en el mes de noviembre de 2001 intimó a su empleador a fin de que proceda a realizar las diligencias necesarias para obtener la habilitación de un baño dentro del edificio, así como también para que le sea entregada la ropa de trabajo adecuada y la provisión de un armario o cofre que permita resguardar sus pertenencias (ver fs.5 y 6). Frente a la falta de cumplimiento de tales reclamos, el 6 de mayo de 2002 se consideró injuriado y despedido (cf. fs.19).-
Si bien las partes concuerdan que el Sr. V. no contaba con un baño "personal" dentro del ámbito donde prestaba sus tareas diarias -el edificio- al cual recurrir libremente para satisfacer sus necesidades fisiológicas, discrepan en las alternativas y situaciones que generaba tal circunstancia.-
El actor indica que la falta de un sanitario para atender sus necesidades básicas le causó serios inconvenientes, además de problemas de salud, los que fueron debidamente acreditados en autos, por medio de la consulta y revisación médica correspondiente (ver dictamen médico presentado por el experto a fs. 338/339, donde da cuenta del cuadro de prostatismo que presenta el accionante).-
Frente a ello, la accionada afirma que el Sr. V., desde su ingreso a las órdenes del consorcio, sabía que podía utilizar el baño de una oficina que se encontraba en el primer piso "C" del edificio, recurrir al ubicado en la portería, usar el ofrecido por un propietario del consorcio, o bien, el de bares o confiterías cercanas al edificio.-
No obstante, no encuentro atendibles las circunstancias expuestas por el consorcio, es decir, no encuentro, en modo alguno, viable ni razonable la postura esgrimida por la demandada. Ello así por cuanto no puede considerarse una alternativa válida la utilización del baño ubicado dentro de la propia vivienda del encargado, al cual se accede a través de las dependencias de la portería, aunque esté ubicado en un patio, cruzando el living o el hall, según refieren los testigos ofrecidos (ver testimonio prestado por un copropietario del mismo Sr. Escobar a fs. 187/188, por el encargado Sr. Abrego a fs. 162/163 y el administrador del consorcio Sr. Topper, fs, 192/193), máxime teniendo en cuenta que la jornada de trabajo que cumplía el accionante coincidía con el horario de descanso del encargado -reitero-, de 11 a 17 horas-.-
Estimo, de igual modo, que no puede tomarse seriamente la opción de tener que presentarse ante un copropietario del consorcio y requerirle la utilización de su baño particular;; como también resulta un despropósito tener que abandonar las tareas encomendadas -de vigilancia- y recurrir a los bares o confiterías de la zona para satisfacer sus necesidades básicas.-
Tal como bien se precisa en la decisión de grado, debe centrarse la atención en un aspecto importante del desarrollo de la relación laboral: proveer al trabajador de condiciones dignas para desempeñar sus tareas, que no se modifiquen, por lo menos, a la hora de sus necesidades básicas (arg. arts.14 bis Constitución Nacional y art. 75, 1ra. parte LCT). De este modo, entiendo que todo trabajador debe tener acceso a un lugar adecuado y digno y contar con la privacidad necesaria que requiere la utilización de un baño, simplemente para poder atender sus necesidades básicas fisiológicas.-
Asimismo, de conformidad con lo informado por la Sra. perito ingeniero, entiendo que podría haber sido una alternativa más razonable la implementación de un baño plástico portátil, o bien, tal como indica la posibilidad técnica de construir un baño en las partes comunes del Consorcio y los costos que ello generaría (ver dictamen presentado a fs. 203/226 y 265/267) sin embargo tales opciones, conforme surge de autos, nunca fueron seriamente receptadas y analizadas en el consorcio demandado, máxime teniendo en cuenta que la primer intimación fue cursada en noviembre de 2001, es decir, seis meses antes de producirse finalmente el distracto -reitero- dispuesto en el mes de mayo de 2002-.-
En consecuencia y por todos los motivos explicitados, considero que el despido dispuesto resultó legítimo (arg. art. 242 y cc. LCT) y merecedor de las indemnizaciones legales fijadas en grado. Por ello, propongo desestimar, sin más, la queja intentada por la accionada y, en su mérito, mantener la decisión adoptada en Primera Instancia.-
III) Respecto al planteo articulado por el actor por daño moral, tengo para mí que la queja no debería prosperar. En este punto, considero que, en principio, conforme la normativa del art. 245 LCT todos los perjuicios generados por el distracto deben ser resarcidos por la vía de la indemnización tarifada de la citada norma legal, situación que impide reclamar mayores daños o eximirse de responsabilidad indemnizatoria acreditando que la cesantía no produjo ninguno. Es decir, que el monto tarifado que fija la presente ley, resarce el daño material y moral producido por el despido.-
Por lo demás, considero que la indemnización por daño moral es susceptible de dos enfoques: el contractual y el extracontractual. En el contractual, todo daño moral se encuentra normalmente incluido en el concepto de injuria laboral y da derecho a una indemnización tarifada siempre que sea invocada oportunamente en los términos del art. 242 LCT. Desde el punto de vista extracontractual, el daño moral procederá cuando el hecho que lo determine fuese producido por un hecho doloso del empleador (ver en igual sentido, la causa "Fernández Juan c/ La Comercial de Rosario SA s/ despido", S. Def. 61.433 del 17 de junio de 1992, del registro de esta Sala, criterio que comparto).-
De este modo, para que el agravio moral inherente al despido sea susceptible de una reparación adicional a la tarifada, se exige la reunión de requisitos que justifiquen claramente que el empleador excedió -al hacer uso de su poder de denuncia contractual o colocó al trabajador en una situación que impidió la prosecución del vínculo-, de las necesidades y límites impuestos por la expresión de la causal que alegara o de la propia eficacia extintiva de su declaración. La conducta del empleador resulta ilícita cuando, con dolo o culpa, daña voluntariamente al trabajador a través de expresiones o conductas que van más allá del mero incumplimiento contractual, concretándose en imputaciones que permitan llegar a la ilicitud delictual o cuasidelictual que es la que comprende el art. 1078 del Código Civil.-
En el caso de autos, más allá de los serios incumplimientos en que incurrió el consorcio demandado -que merecieron reproche y justa reparación (cfr. punto II del presente)-, no se verifica en la especie que los hechos reseñados y analizados configuren imputación de delito o ilícito penal alguno. Por ello, propongo que sea desechado este punto de la queja articulada por el actor y, en su mérito, se confirme este aspecto de la decisión de grado.-

IV) En cuanto a la multa fijada con base en el art. 2 de la ley 25.323, adelanto que la queja debería prosperar. En este sentido, advierto que si bien el accionante cumplió con la intimación requerida con el fin de que le sean abonadas las indemnizaciones legales adeudadas (arg. art.2, primer párrafo del citado cuerpo legal), las particulares circunstancias involucradas en la causa y la naturaleza de las cuestiones debatidas, merecen apreciar que no medió en autos una negativa cerrada de abonar tales indemnizaciones por parte de la demandada, sino el debate de una cuestión que, por su naturaleza, excedía la órbita meramente jurídica (cf. art. 2, segundo párrafo de la ley 25.323).-
En tales condiciones, considero corresponde hacer lugar a la queja y deducir del monto de condena la suma de $ 2.276,45.- dispuesta por tal concepto, por lo cual el monto total de condena alcanza la suma total de $ 9.583,85.-, con más los accesorios dispuestos en grado que llegan firmes a esta etapa.-
V) En cuanto a las costas dispuestas en grado, considero que las mismas deberían fijarse en el orden causado, atento las especiales circunstancias planteadas en autos y la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas (arg. art.68, 71 y cc. CPCC).-
VI) Más allá de la modificación parcial que se propicia, los honorarios fijados en grado a favor de la representación letrada de la parte actora, Sres. peritos médico y contador, y Sra. perito ingeniero, de conformidad con el mérito y eficacia de los trabajos cumplidos en Primera Instancia, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que resultan proporcionados, por lo que propongo sean mantenidos (art. 38 LO y normas arancelarias de aplicación).-
Vil) En cuanto al planteo formulado por la demandada referido al tope del 25% de los honorarios profesionales, es necesario destacar que el límite y prorrateo establecido en el artículo 8 de la ley 24.432 no es aplicable al acto regulatorio de honorarios, sino al oportuno reclamo de las costas a quien o quienes resultaren responsables por ellas, quien o quienes podrán solicitar la aplicación de aquella limitación o prorrateo en la etapa prevista por el art. 132 LO.-
VIII) Estimo que las costas de Alzada deberían ser impuestas de igual modo que las de la anterior etapa, es decir, en el orden causado, teniendo en cuenta la naturaleza de las cuestiones debatidas en el pleito (arg. art.68, 71 y ce. CPCC), a cuyo efecto propicio regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes a fs. 364/365 - 379 y fs, 369/372 - 377/378 en el 25% y 27% respectivamente de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).-
De compartirse mi propuesta, correspondería: a) Modificar parcialmente el fallo apelado al reducir el monto de condena a la suma total de $ 9.583,85.-, con más los accesorios dispuestos en grado; b) Confirmar el fallo apelado en lo demás que decide; c) Fijar las costas, en ambas etapas, en el orden causado; d) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes a fs. 364/365 - 379 y fs, 369/372 - 377/378 en el 25% y 27% respectivamente de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.-
EL DR. PUPPO DIJO: Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Modificar parcialmente el fallo apelado al reducir el monto de condena a la suma total de $ 9.583,85.-, con más los accesorios dispuestos en grado; b) Confirmar el fallo apelado en lo .demás que decide; c) Fijar las costas, en ambas etapas, en el orden causado;; d) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes a fs. 364/365 - 379 y fs, 369/372 - 377/378 en el 25% y 27% respectivamente de lo que a cada uno de ellos les corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: PIRRONI - PUPPO