Un Fallo interesante:
JUSTICIA MUNICIPAL DE FALTAS DE LOMAS DE ZAMORA
JUZGADO N* 1
Lomas de Zamora, 7 de agosto del año 2006.-
EN ATENCION A LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, a la audiencia fijada para el día de la fecha comparece el imputado, previamente notificado de la misma a fin de formular su defensa e informado de los antecedentes de las actuaciones, de conformidad con lo normado por el Artículo 145 del Decreto 2719/94, Reglamentario de la ley 11430, modificada por ley 11768, y doctrina de la Alzada respecto de la verificación de éste tipo de actos procesales ( Causa 741/2000 “Orfano, Nestor Adrián s/ apela sanción” –Juzgado Correccional N* 2 de éste Departamento Judicial), haciéndole saber que en éste acto debe ofrecer y producir la prueba de que intente valerse con relación a la infracción que se le imputa en la presente causa, Y seguidamente es OIDO el compareciente a merito de la versión escrita de los hechos de fjs 22 y en ejercicio del derecho de defensa ya que por otra parte se ha conferido, tal como surge de autos la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos por sí mismo, teniendo en cuenta que la asistencia letrada no se encuentra legalmente impuesta debido a que la misma no es preceptiva en los juicios en materia de faltas, y valorando además lo resuelto al respecto por la Alzada en la causa 653/4 del Juzgado en lo Correccional N* 4 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora caratulada “COOPERATIVA DE PRODUCCION Y COMERCIALIZACION FRUTIHORTICOLA NOR CHICHAS POTOSI LTDA. S/ APELA SANCION MUNICIPAL” en cuanto allí se establece además que en el procedimiento administrativo no corresponde la intervención de un Defensor Oficial; no surgiendo de lo expuesto ningun tipo de prueba tendiente a desvirtuar no sólo lo expuesto a fjs. 14 sino el análisis obrante a fjs. 18/21 que indica un indice de alcoholemia positiva de 1.78 gramos/litro, por lo que el instrumento contravencional es tenido como plena prueba de la responsabilidad del infractor en los términos del artículo 141 de la ley 11430, reformada por ley 11768, ameritando que el acta de comprobación es un acto administrativo de comprobación de hechos o circunstancias, razón por la cual se impregna de la “presunción de legitimidad” de los actos de la Administración establecido en salvaguardia de su independencia y en defensa de las prerrogativas públicas, manifestando no hacer uso de la opción del Artículo 128 de la norma que se viene citando, las actuaciones se encuentran en estado de dictar sentencia; por todo ello: Y CONSIDERANDO: I) que como quedo dicho más arriba, ante la infracción denunciada y la inexistencia de elementos que desvirtuen el acta labrada, la misma es tenida como plena prueba de la responsabilidad del infractor en los términos del Artículo 141 de la Ley 11430, reformada por ley 11768, II) que sin perjuicio de ello, nada obsta la posibilidad de valorar otras pruebas, como la declaración del encartado admitiendo la previa ingesta de alcohol, de la que luego se desdice sin contrarrestar las pruebas químicas existentes, ni impide inferir su negativa influencia en la esfera de sus facultades psico-físicas como conductor a partir de los datos objetivos externos de su comportamiento concreto al mando del vehículo y de la ingestión cierta de bebidas alcohólicas. En dicho sentido el Tribunal Supremo Español, Sala II de lo Penal, Sentencia N* 130 del 10 de abril del año 2000 ha dicho: “La prueba de la alcoholemia es ciertamente la única vía para conocer el dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre, que a su vez es de utilidad indudable para valorar el grado de negativa afectación de las facultades exigibles a todo conductor para no superar el nivel socialmente aceptado de riesgo inherente al tráfico viario. Pero siendo éste el objeto último de la averiguación y no el puro dato bioquímico del porcentaje de alcohol en sangre –mero objeto inmediato del conocimiento- nada impide hacer una valoración sobre la negativa influencia alcoholica en el sentido indicado del incremento del riesgo, a partir de otros datos no bioquímicos pero sí suficientemente elocuentes como para permitir una razonable conclusión al respecto. De ahí la relevancia que, en ausencia de pruebas analíticas válidas –sean las del aire expirado o sean las realizadas sobre una muestra de sangre, suelen tener los datos clínicos de la sintomatología externa, o los puramente objetivos de la cantidad de alcohol ingerido en relación con el tiempo de la ingesta y el comportamiento posterior del sujeto”; III) que A. Achaval en su obra “Alcoholización” Abeledo Perrot Bs. As. 1994 respecto de la alcoholemia y su correlación clinica, determina las diferentes etapas por las que atraviesa la intoxicación alcoholica, siendo la analizada una de ellas, ya que en ésta etapa comienza a percibirse una mayor lentitud en los reflejos, euforia, excesiva confianza en sí mismo e imprudencia, dificultades en la adaptación visual (principalmente de noche, cuando se produce la mayor ingestión de alcohol), disminución del campo visual lateral, menor capacidad de previsiòn y fallas en la coordinación motora, IV) que considero como circunstancias atenuantes de la infracción denunciada la falta de antecedentes del encartado, V) Pongo de manifiesto asimismo, que no abro juicio en las presentes sobre la posibilidad de que el imputado se encontrara en estado de ebriedad, ya que en todo caso los alcances del juicio se limitan a establecer que el imputado se encontraba conduciendo un rodado en contravención a lo normado por el art. 93 de la ley 11.430, esto es en “estado de alcoholemia positiva”, determinada mediante los medios que la misma norma establece de modo concluyente en su segundo párrafo, en virtud de ello y lo establecido por el principio de oficialidad del derecho administrativo, el cual “ha sido definido por la doctrina española como aquel en virtud del cual “la Administración esta específicamente obligada a desarrollar la actividad que sea necesaria para llegar a la decisión final” [1] el reconocimiento se torna expreso y corresponde reconducir la infracción como “conducir en estado de alcoholemia positiva a mérito de los principios de informalismo del derecho administrativo y la garantía de la tutela administrativa efectiva y continua, [2] que, redundante es decirlo, en virtud de la exorbitancia que caracteriza al derecho administrativo, equilibrado de prerrogativas públicas y garantías individuales, no sólo rige a favor de los administrados, sino tambien la administración, que por ser parte en el procedimiento, goza de dicha tutela, toda vez que es ésta, quien a traves de la impulsión e instrucción de oficio debe estar dispuesta para el cumplimiento de la finalidad esencial de la satisfacción del interés general o el bien común [3]. Esta satisfacción del interes social o bien común, en determinadas situaciones, aumenta o disminuye en virtud de la evolución a la que la misma sociedad es sometida. Oportunamente, la C.S.J.N. tuvo la oportunidad de indicar que no sólo los derechos, sino tambien el alcance de las garantías constitucionales, no son conceptos lineales y unívocos que dan lugar a una exégesis unica, reglamentaria e inmodificable, sino opuestamente, susceptibles de ser moldeados y adaptados a la evolución que resulte de las concepciones políticas, jurídicas, sociales y economicas dominantes que imperan en la comunidad en un momento dado. [4] VI) Que deseo dejar constancia asimismo en èsta resolución que según datos de la Direcciòn de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ver Diario Clarìn del 30/03/2001, pàgina 46/47) el 5% de los automovilistas conduce con 0,50 gramo o mas de alcohol por litro de sangre, que es el lìmite permitido por la ley. Lo alarmante del caso, es el aumento anual del índice de automovilistas alcoholizados ya que en 1997 era del 4% durante los días habiles y del 5% los fines de semana, habiendo crecido en la actualidad hasta el 7% y 12% respectivamente, VII) Deseo poner de resalto asimismo, una sentencia dictada por el Magistrado del juzgado de la. instancia Penal 3 de Barcelona, Dr. Santiago Vidal, quien al analizar y exculpar al infractor por el delito de desobediencia al negarse a realizar la prueba de contraste, luego que la prueba de alcoholemia resultó positiva, lo condenó por conducción temeraria en estado de embriaguez, a una multa de 240.000 pesetas así como a la retirada de su carné de conducir durante tres años. Dice el comentario al fallo que para el juez, al rechazar la segunda prueba (contraste) no hay animo intencionado de infringir el delito de desobediencia del Codigo Penal, ya que se limitó a no colaborar en la obtención de pruebas de cargo incriminatorias, y si que existe por otro lado, una renuncia parcial de derechos, que significa que la defensa del conductor no tiene modo de cuestionar el resultado de la prueba pericial obtenida en el primer test de alcoholemia; Por todo lo expuesto, antecedentes citados y doctrina sentada por la Alzada en la causa precedentemente indicada,
FALLO: Condenando a Diego ACA FERREIRA a pagar una multa de Dos mil pesos ($ 2000) en ésta causa N* 316051, acta de comprobación 316051.-
DISPONIENDO LA INHABILITACION PARA CONDUCIR POR PARTE DEL IMPUTADO POR EL TERMINO DE SEIS MESES A PARTIR DEL DIA 1 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 A CUYO FIN SE RETENDRA LA LICENCIA RESPECTIVA.-
PROCEDASE A LA DEVOLUCION DEL VEHICULO INCAUTADO A SU LEGITIMO PROPIETARIO PREVIA ACREDITACION DE LA TITULARIDAD SIEMPRE Y CUANDO CUENTE CON TODOS LOS REQUISITOS TECNICOS Y DE DOCUMENTACION PARA PODER CIRCULAR Y SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS RESTANTES DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS VIGENTES QUE AUTORIZAN LA CIRCULACION DEL RODADO LAS QUE SERAN SUPERVISADAS POR LA AUTORIDAD POLICIAL ENCARGADA A TALES FINES YA QUE ESTE TRIBUNAL NO AMERITA LAS CONDICIONES MECANICAS, DE FUNCIONAMIENTO DEFICIENTE Y DE DOMINIO DE LOS VEHICULOS INCAUTADOS QUE NO LE FUERAN DENUNCIADAS EN EL ACTA.
Ley 11430, reformada por Ley 11768, Artículos 93, 111 inc. 1, 112, 123 y 141.- Código de Procedimientos Penal de la Provincia de Buenos Aires, Artículo 378 y concordantes.-
TOMEN CONOCIMIENTO EL REGISTRO UNICO DE INFRACTORES DE TRANSITO, MESA DE ENTRADAS Y LA CONTADURIA GENERAL. FECHO: ARCHIVESE. NOTIFIQUESE, CON EL APERCIBIMIENTO DEL ARTICULO 137 DEL CUERPO NORMATIVO QUE SE VIENE CITANDO SI CORRESPONDIERE.-
Dr. EDGARDO ADALBERTO KOTLER
Juez de Faltas
ME NOTIFICO DEL PRESENTE FALLO Y DE QUE DEBO ABONAR LA MULTA EN UN PLAZO DE TRES DIAS y QUE LA SENTENCIA DICTADA ES APELABLE.-
Imputado Ante mí
[1] García de Enterría-Fernandez, Tomas Ramon, Derecho administrativo, T II, Madrid, 1995, p.432. citado por Hugo Eduardo Frare en Cuestiones en derredor del principio de oficialidad ¿Concepto formal o sustantivo del derecho administrativo? En Revista Argentina del Regimen de la Administración Pública, Año XXVIII- 327, página 15.-
[2] Asi se ha dicho: “... que resulta por ello necesario, a los efectos de otorgar plena vigencia a la tutela judicial continua y efectiva que asegura e impone nuestra Constitución Provincial, Artículo 15, reconducir la pretensión recursiva interpuesta por el presentante por aquellos carriles procesales mas apropiados a la naturaleza de la cuestión en juego . . .” NALDO LOMBARDI S.A. c/ Municipalidad de 9 de Julio s/ demanda contencioso administrativa, Expte. 1385, 7-3-2005 en RAP Provincia de Buenos Aires, Año III, N* 26, página 79/80).-
[3] Hugo Eduardo Frare, op.cit, página 16.-
[4] C.S.J.N. “Chocobar, Sixto”; Fallos: 319:3241 del 217/12-1996.-
"2017, te espero - UNITE".