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  • Sucesión C.A.B.A.

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 #1200198  por Este2009
 
Buenos días. Trámite sucesorio en C.A.B.A. cónyuge y el único hijo de ambos únicos herederos. Hay declaratoria. Acervo hereditario un auto, que es bien ganancial, tengo que inscribir la declaratoria con relación al auto:
1.- ¿Se puede pedir inscripción directamente a nombre de uno sólo de los herederos, en este caso del hijo, con manifestación y conformidad del otro heredero?
2).- En caso que se pueda pedir lo planteado en la pregunta 1 : ¿Cómo pago tasa de justicia por el 100% o sólo por el 50% del causante?
3).- ¿Automotores pagan sobre tasa, en su caso qué porcentaje?
Saludos y gracias
 #1200238  por legalescom
 
Hacé una partición privada, donde, el auto, quede a favor del hijo y los bienes muebles del hogar, a favor de la cónyuge supérstite.
 #1200412  por fernandez rocio
 
Hola que tal , aprovechando el post alguien me sabe decir que es el art 17 ....nunca sucesión en caba. este es el proveido
cumplir con el art. 17 de la ley 1.010 publicada el 24/1/2003 en el Boletín Oficial
de la Ciudad de Buenos Aires, acompañándose certificación
expedida por la Dirección General de Rentas acerca de la inexistencia
de deuda tributaria del bien.-

gracias
 #1200428  por legalescom
 
Extensión de la solidaridad:
Artículo 17.- Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administran de acuerdo al artículo 14:
1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 14. No existe, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demuestren debidamente a la Dirección General que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los síndicos de los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, que no requieran de acuerdo con las modalidades que fije la Dirección General y dentro de los 15 días de haber aceptado su designación, las constancias de las deudas que mantiene el fallido, concursado o entidad en liquidación, por todos los períodos fiscales anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo, con obligación de identificar a los bienes de propiedad de los responsables mencionados.
3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Dirección General dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención; si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección General, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.
La Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.
4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las normas tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido con sus obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:
a) a los tres meses de efectuada la transferencia si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección General, y
b) en cualquier momento en que la Dirección General reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.
Ver en http://www2.cedom.gob.ar/es/legislacion ... y1010.html