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Un nuevo espacio respondiendo a las necesidades del trabajo cotidiano. Lo piden, me entero, lo tienen. Suerte!!!
 #1200320  por karinabril
 
Buenas tardes colegas les consulto el siguiente caso ya que no me especializo en Derecho Administrativo a ver si me sugieren como seguir: Mi cliente le proveia productos de limpieza a una municipalidad en provincia de Bs. As. . La municipalidad dejo de pagarle la deuda es del año 2015. En el año 2017 un colega intima al pago por CD y se inicia un expediente municipal en el mismo la municipalidad reconoce la deuda y dice que se va a tratar en el presupuesto de 2018. Como hasta el dia de hoy no hay novedades de pago me presento hablo con el contador y me dice que No le van a pagar que estan frenados los pagos y mucho mas para deudas del gobierno anterior que hay una bajada de linea politica que no se pague mas a nadie. La pregunta es como hago para poder agotar la via administrativa? y poder iniciar instancia judicial......Teniendo en cuenta que la deuda es reconocida por la municipalidad . Como sigo? Espero sugerencias. Muchas Gracias
 #1200346  por administrativista
 
Te aporto jurisprudencia que te puede aclarar en cómo proceder luego del reconocimiento de la deuda. No es un tema fácil. Requiere de otros elementos.
karinabril escribió:Buenas tardes colegas les consulto el siguiente caso ya que no me especializo en Derecho Administrativo a ver si me sugieren como seguir: Mi cliente le proveia productos de limpieza a una municipalidad en provincia de Bs. As. . La municipalidad dejo de pagarle la deuda es del año 2015. En el año 2017 un colega intima al pago por CD y se inicia un expediente municipal en el mismo la municipalidad reconoce la deuda y dice que se va a tratar en el presupuesto de 2018. Como hasta el dia de hoy no hay novedades de pago me presento hablo con el contador y me dice que No le van a pagar que estan frenados los pagos y mucho mas para deudas del gobierno anterior que hay una bajada de linea politica que no se pague mas a nadie. La pregunta es como hago para poder agotar la via administrativa? y poder iniciar instancia judicial......Teniendo en cuenta que la deuda es reconocida por la municipalidad . Como sigo? Espero sugerencias. Muchas Gracias
CAUSA Nº 9571 CCALP “DE FRANCESCO GERONIMO JUAN C/MUNICIPALIDAD DE ENSENADA S/COBRO DE PESOS”

En la ciudad de La Plata, a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil nueve, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “DE FRANCESCO GERONIMO JUAN C/MUNICIPALIDAD DE ENSENADA S/COBRO DE PESOS”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de la Plata (expte. Nº -1493-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Juan De Santis, Gustavo Daniel Spacarotel y Claudia Angélica Matilde Milanta.

El Tribunal resolvió plantear la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso de apelación?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:

1. A fojas 7/10 se presenta el actor, Gerónimo Juan De Francesco, con patrocinio letrado, promoviendo demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Ensenada de ésta Provincia.

Persigue el cobro de la suma de pesos cinco mil cuatrocientos ($5.400), crédito éste que afirma adeudarle la comuna demandada (conf. orden de compra nº 48), con más sus accesorios.

Sostiene su reclamo en la falta de pago de la factura nº 1010, que imputa a la realización de las prestaciones de transporte que enumera, según así lo enuncia.

Abastece su requerimiento judicial en el reconocimiento de deuda que atribuye a la certificación emitida el 28 de noviembre de 2003 en el expediente administrativo nº 4.033-49.194/03.

Declarada admisible la pretensión (fs. 9) y corrido el traslado de la demanda, toma intervención la comuna llamada a juicio con el responde de fojas 34/42.

Luego de la negativa singular a las afirmaciones del actor, provee su versión de las circunstancias fácticas en las que sitúa el caso suscitado.

Comienza por desautorizar, en el procedimiento de reconocimiento que se esgrime en la postulación de inicio, la efectiva prestación de los servicios cuyo pago constituye el objeto litigioso.

En ese marco, niega toda competencia a la Dirección General de Bienestar Social y destaca que el funcionario autorizado a ese efecto es el jefe de compras, exclusivamente.

En la misma ocasión procesal articula la falta de agotamiento de la instancia administrativa, negando, en el demandante, toda demostración de procedencia de la excepción prevista por el artículo 14 inciso 1 apartado b) de la ley 12.008 (texto según ley 13.101) para sortear la exigencia legal, que encuentra así insatisfecha en la causa.

Niega, asimismo, toda impronta de reconocimiento de deuda en la certificación que invoca el actor en su escrito de inicio, en cuanto considera que, para su válida configuración es menester cursar un trámite ritual ausente de todo impulso y que localiza en el artículo 140 del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las comunas de la Provincia.

Así las cosas queda trabada litis.

Su conexidad con otras acciones en trámite llevan a la demandada a requerir la acumulación que solicita en esa misma oportunidad procesal.

Finalmente, dedica párrafo especial a la aplicación al caso, en hipótesis favorable, de las disposiciones de la ley 13.137.

A fojas 49, el juez de la causa da recibo favorable a la solicitud de acumulación.

De ese modo, la materia sujeta a controversia, con idéntica postura de réplica por parte de la demandada, se amplía a otras facturas por servicios similares prestados en diversas ocasiones.

Sobrevienen, luego, los trámites procesales de rigor, comunes para las causas que así tramitaron unificadas y recibieron el pronunciamiento del que da cuenta la actuación de fojas 560/564, que las comprende.

Con esos contornos, finalmente, tramita el contradictorio.

2. La sentencia dictada (fs. 560/564), y su aclaratoria (fs. 566), hace lugar a la pretensión deducida y condena a la Municipalidad de Ensenada al pago de los créditos reclamados, por un total de pesos veintitrés mil cuatrocientos cuarenta ($23.440) y pesos quince mil ochocientos veintiséis ($15.826).

A los importes que así resulten les adiciona el interés compensatorio que determina.

Distribuye las costas en el orden causado (art. 51 CCA) y difiere la regulación de honorarios.

Para decidir en esa dirección, el juez a-quo prescinde del planteo de agotamiento de la instancia administrativa que reclamara la parte demandada en ocasión de su responde.

Con fundamento en el carácter enunciativo que valora para el contenido del artículo 12 de la ley 12.008 (t. seg. ley 13.101), aporta su interpretación de la cláusula del artículo 166 “in fine” de la Constitución de la Provincia.

Con ella informa un entendimiento de amplia recepción en materia de condiciones de acceso a la justicia administrativa.

Así, ubica a la controversia en la determinación del derecho al cobro de las facturas objeto de demanda, considerando a la acción sin necesidad del transcurso previo en sede de la administración comunal que agote la instancia.

Con ese piso de marcha, valora la emisión de las órdenes de compra y las facturas emitidas por el demandante en sujeción a ellas.

En particular considera la certificación de deuda de fojas 181 que fuera expedida por la Contaduría Municipal.

Por fin, considera insuficiente el argumento que intenta localizar el trámite de reconocimiento de deuda en el procedimiento del artículo 140 del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración.

Con ese cuadro tiene por reconocido el crédito del actor y por justificados los extremos de procedencia de la demanda por cobro de pesos. Tal el relato de los antecedentes del caso que llega a esta instancia en virtud de la impugnación articulada por la parte demandada.

3. A fojas 579/585 deduce su recurso.

La admisibilidad de la pieza procesal con la que sostiene sus agravios ha sido declarada por despacho de este tribunal de fojas 593.

Corresponde pues tratar sus fundamentos.

A) Ese desarrollo habré de abordar, reproduciendo el criterio que dejara expuesto en caso precedente de idéntico perfil (conf. causa Nº 3699, “Lagoa”, CCALP, sent. del 30-8-07).

También en éste aprecio error de juzgamiento en la sentencia atacada, en cuanto acoge favorablemente la pretensión articulada por el actor.

Comenzaré por considerar el fundamento de la sentencia relativo al planteo de agotamiento de la instancia administrativa, toda vez que circunda de manera decisiva los argumentos de la comuna apelante, en cuanto pretende demostrar la insuficiencia del procedimiento de reconocimiento de deuda en el que el juez de la causa encuentra la base de sustentación de su decisión estimatoria.

En efecto, más allá del acierto o desacierto en la posición de la apelante al reclamar la aplicación de la norma reglamentaria que valide el reconocimiento que tiene por probado la sentencia en crisis, lo cierto es que ese análisis, marginado en el proceso por haberse superado, sin su ponderación, el juicio de admisibilidad de la pretensión, admite, en esta etapa final, un impacto concluyente para juzgar la procedencia sustantiva de la pretensión administrativa.

Ello así, en tanto revela ausente la decisión expresa o presunta que es necesaria para proveer de fundamento bastante al reclamo patrimonial.

Postergaré esa apreciación para detenerme en el aspecto concerniente a los alcances del artículo 166 “in fine” de la Constitución de la Provincia.

Valoro en la hermenéutica del fallo pronunciado un error de apreciación que pasaré a detallar.

La ausencia de toda conducta administrativa que autorice a presumir inútil el ritual exigido por el ordenamiento jurídico (art. 14 CCA), o su desplazamiento por una hipótesis de demandabilidad directa que no se reporta (art. 12 inc. 3 CCA), conducen mis razones hacia el rechazo de la pretensión articulada.

Prueba inequívoca de esto último es el sentido que le fuera impreso a las actuaciones administrativas, las que, aunque en instancias no resolutivas, permitían augurar un desenlace futuro en concordancia con el reclamo particular.

De allí, la conclusión impone una dirección exactamente contraria a la lógica que lleva al juez de la causa a decidirse del modo expuesto, muy distinto a todo supuesto de acción directa.

Esta última, sólo puede exhibirse en un requerimiento patrimonial por daño que se presupueste en una hipótesis en la cual el criterio podría hallar recibo suficiente como excepción a la regla general del agotamiento previo (conf. art. 166 CPBA, art. 14 y concs. del CCA).

Más nunca en uno que requiere la exposición de voluntad de la administración activa, que el caso reporta inexistente.

No puedo dejar de advertir, como lo hiciera en caso anterior juzgado por esta misma cámara (mi voto en causa Nº 1854, “Paunero”, CCALP, sent. del 27-2-07), que el rumbo procesal de la causa, después de consentida la declaración de admisibilidad de la pretensión, ha frustrado en ella su posibilidad oportuna de valoración, sin perjuicio de la influencia posterior que expongo.

En ese orden, las alternativas actuales de debate pudieron haber corrido suerte distinta, si se repara en que la pretensión fue abierta con un trámite administrativo pendiente, ciertamente, sin los requisitos de habilitación que le son aplicables y que el curso adjetivo adoptado ha impedido ponderar en el nivel de progreso correspondiente (conf. arts. 14 y 18 inc. d) del CCA).

Podrá comprenderse, sin embargo, el impacto de esa carencia en la decisión de la discusión planteada, sellada en torno a la justificación sustantiva de los créditos reclamados.

De suyo, que la salida adjetiva pueda enmarcarse en una conjetura enunciativa de la consigna relativa a las pretensiones administrativas del artículo 12 del CCA, no habilita una elección al margen de los presupuestos de acceso a la jurisdicción, que siempre se constituyen sobre las circunstancias fácticas que fijan la posición del reclamante y definen la ubicación recíproca de ambas partes.

El caso arrimado exhibe, con toda contundencia, un producto administrativo que no es suficiente para expresar la voluntad definitiva y final de la comuna, que si bien carece de consecuencias para la etapa de admisibilidad ya superada, revela decisivas implicancias para juzgar la procedencia del requerimiento de fondo.

Tampoco el actor invocó un supuesto de denegatoria tácita (art.16 CCA).

El intento de este último, desde su promoción original, hubo de exhibirse desprovisto de los cauces procesales aptos para la verificación de cumplimiento de los requisitos de habilitación de la instancia (art. 14 CCA).

Esa impronta se irradia ahora hacia el análisis de justificación de las acreencias que intenta demostrar.

El ensayo, sin duda, aposentado en aquélla hipótesis enunciativa para la pretensión promovida, no alcanza para allanar el camino de la acción por cobro de pesos sin más, cuando ésta no luzca con los contornos pretensionales suficientes para permitir el acceso a aquél examen de admisibilidad de inexorable imposición normativa (conf. art. 166 CPBA arts. 12, 14, 16, 18 y concs. CCA).

Ya he dicho que no se trata, la articulada, de una acción indemnizatoria, pues esta sí, por su peculiar naturaleza, podría reducir aquel juicio de habilitación a parámetros de acceso diversos (art. 12 inc. 3 CCA).

La iniciada fue concebida a partir de un reclamo previo inconcluso, que sin embargo requería de progreso hasta el nivel culminante de resolución para configurar un acto administrativo que diera fuente bastante a la relación jurídica, sin demostración hasta entonces.

Así, juzgo equivocado el planteo que exterioriza la sentencia en queja.

Su inoportunidad en términos de habilitación de la instancia judicial, no obstante, no resigna la incidencia que provee para la solución de fondo.

En efecto, hacia ese destino me encamino.

B) El juez de la causa afirma que la Municipalidad habría perfeccionado lo contratos que informan el reclamo del actor y, por lo tanto, en ellos abastece el recibo favorable a las órdenes de compra emitidas, más allá de los diversos mecanismos que detalla a ese fin.

Más, debo adelantar que no es ese un punto categórico para la suerte de la controversia.

Esta, pudo centrarse, en cambio, en la efectiva prestación de los servicios contratados y en su condición de causa eficiente de la acreencia del proveedor.

Para ello, no encuentro prueba alguna que haga mérito de la efectiva satisfacción y, por ende, del nacimiento de la obligación de pago.

La mera afirmación concerniente a la aceptación por la comuna, con la factura conformada, carece de sostén suficiente y en todo caso revela un apartamiento a las normas del artículo 126, siguientes y concordantes del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración (acuerdo HTC 23.10.91), que mal puede beneficiar al actor para dotarlo del derecho que reclama.

Por otra parte, el desplazamiento de competencia que dejar ver el juez de la causa hacia un órgano ajeno a los que las reciben en materia de adquisiciones y contrataciones, no halla asidero en regla jurídica alguna.

Principio recibido ilustra acerca de la necesidad de norma expresa atributiva, sin la cual el órgano carecerá irremediablemente de la potestad que, erróneamente, el juez de la causa intenta transferir (conf. arts. 197, 198, 199, 200 y concs. dec. ley 6769/58 y arts. 2, 3 y concs. Ord. Grl. 267/80).

Que el origen del pedido de suministro encuentre al área social en el comienzo del trámite y aún, en instancias ulteriores, no exime la actuación formal de los órganos que tienen asignadas para sí las funciones de comprobación, certificación y recepción de los bienes o servicios contratados.

La lectura de las normas citadas permite inferir una dirección muy diferente a la que imprime la sentencia apelada para conferir desenlace al caso.

Por ese fallido derrotero también transcurre el argumento central por el cual se le acuerda valor suficiente a la certificación de deuda extendida por la Contaduría Municipal.

En este aspecto, el juez a-quo confunde el perfil de la actividad administrativa de control con el que es inherente a la administración activa.

Es esta última la que decide, y por lo tanto a la que incumbe la función de imputar sus actos decisorios a la voluntad estatal frente a terceros.

Mientras tanto, la intervención de los organismos de control supone un desarrollo interno, que no sólo connota una actividad ínter orgánica (interna), sino, a la vez, tiene por consecuencia el desplazamiento de la responsabilidad personal hacia el funcionario que decide, cuando tercia una observación al acto que ordena el gasto.

Podrá advertirse a esta altura de que manera reconoce incidencia el inconcluso curso del trámite administrativo, que así dejó, en la instancia de progreso alcanzada, sin base al reclamo judicial.

Con ello, también puede apreciarse el impacto de la falta de agotamiento de la vía, que, pese a carecer de alcances previos, sin embargo influye en la resolución del caso, tal como fuera adelantado en el apartado anterior motivando un análisis que, en otra hipótesis hubiera resultado ocioso.

El encuadramiento del procedimiento administrativo en los parámetros del artículo 186 de la Ley Orgánica de Municipalidades fortalece el entendimiento concerniente a la actividad de control, sin que de ella pueda resultar una decisión administrativa con efecto jurídico que transcienda el ámbito interno de la administración comunal en el que encuentra destino.

Esa consecuencia siempre está reservada a la administración activa.

De las demás atribuciones que procura el juez de la causa no puede extraerse la posibilidad de marginar por innecesaria la resolución del Departamento Ejecutivo Comunal.

Más, cuando el trámite debió cursar un reconocimiento de deuda por ejercicios vencidos que, sin duda, no podría progresar sin las intervenciones de los organismos que han participado. Empero, ello así, no es óbice para estimar la ineludible necesidad de contar con el acto administrativo definitivo que, pronunciándose sobre el reconocimiento perseguido por el particular, provea de sostén a la satisfacción de créditos que hasta allí, y por no contar con los elementos justificantes suficientes, exigían de ese expreso acto de recibo.

Ni siquiera se explican las razones por la cuales un acto preparatorio, con arribo en el sitio de la administración activa (Departamento Ejecutivo), pudo alcanzar la envergadura de apoyo de la pretensión administrativa, cuando sabido es que esos mismos alcances ni siquiera lo hacen susceptible de recurso administrativo.

La decisión definitiva, aún en esta instancia de avance de la acción, siempre ha menester, pues sólo ella puede comprender un acto de reconocimiento proveniente de la máxima autoridad de la administración.

Sin él, el crédito, por el andarivel de la pretensión recorrida, carece de fuente jurídica suficiente.

La crítica alcanza así a este déficit de la sentencia.

Los créditos adolecen de prueba suficiente, pues no se encuentran reconocidos por la autoridad competente.

El valor probatorio que le confiere la sentencia en crisis a la actuación producida no halla fundamento.

Ni aún, en su fallida hipótesis la producción administrativa resiste el análisis.

En suma, de un lado, la ausencia de órdenes de pago extendidas en forma me persuade de la improcedencia de la pretensión deducida.

Del otro, arribo a la misma definición desde el déficit de existencia de la decisión administrativa necesaria, y sin posibilidad ninguna de ser suplida por la certificación que se invoca en la demanda.

No es necesario, a este respecto, que medie la negativa de autenticidad que exige el iudicante.

Simplemente, porque el contenido de la certificación, por sí mismo y sin respaldo en decisión del órgano de gestión, no obliga a la administración.

El conjunto de razones expuestas me lleva a considerar procedente el recurso de la demandada.

De ese modo me expido por la afirmativa.

Así, propongo:

Hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia atacada y rechazar la pretensión administrativa deducida (arts. 12 inc. 2, 55, 56, 58, 59 y concs. CCA).

Las costas de la instancia en el orden causado (art. 51 CCA).

Así lo voto.

A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel adhiere al primer voto.

A la cuestión planteada, la Dra. Milanta dijo:

De conformidad al criterio expuesto al votar en la causa Logoa (N°3699, sent. del 30-8-07) comparto la solución propuesta en el primer voto, básicamente, por las consideraciones relativas a la falta de acreditación del derecho en el que la pretensión se fundamenta, expresadas en el punto 3.B.

En efecto, el pronunciamiento exhibe error en el juzgamiento, debido a que no se acreditan los presupuestos de procedencia sustancial de la pretensión articulada, consistente en exigir la satisfacción del pago de una suma de dinero en concepto de contraprestación contractual (arts. 12 inc. 2 y concs., C.C.A.).

1. Antes de analizar lo pertinente al reconocimiento del derecho que en este proceso configura el objeto de la pretensión, debo dejar a salvo lo referente al agotamiento de la vía administrativa, como presupuesto de admisibilidad de la pretensión procesal.

Ese enunciado no conforma una regla general en el actual sistema de la Provincia de Buenos Aires, como ocurriera antes de la reforma constitucional del año 1994.

Así resulta de lo dispuesto por la cláusula superior (art. 166, Constitución provincial) y su interpretación jurisprudencial (S.C.B.A., doctr. causa B-64.553, “Gaineddu”, res. del 23-4-03; en sent. conc.: causas Nº 22/04 “Comper S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, res. del 23-9-04 de la CCA S.M.; y conc. causas Nº 1481 “Ribelli” y Nº 1362 “Gianinno”, ambas res. del 28-6-05 de la CCA LP).

Todo ello, sin embargo, no conforma materia de decisión en este estadio procesal, pues a ese fin ha precluído la posibilidad de observar la admisibilidad de la pretensión, ya sea de oficio (arts. 31 y concs. C.C.A.) ya sea a pedido de parte (art. 35 y concs. C.C.A.).

Por consiguiente, considero –al igual que lo deja entrever el Dr. De Santis- que ha quedado clausurada la etapa ritual para dicho examen, y, en cambio, admito que la censura objeto de análisis se halla centrada en la procedencia sustancial de la petición.

2. Distinta es la conclusión que merece la cuestión de fondo en tanto el asunto sometido a juzgamiento si es cierto que requiere apartar el ritual del agotamiento de la vía administrativa, no lo es menos que las exigencias del procedimiento e intervención de la administración pertinentes devienen indispensables presupuestos del efectivo ejercicio de la función, relacionados al reconocimiento de los derechos que da origen a la contienda y que configura el objeto de la pretensión.

En relación al tema del agotamiento, cabe pues remitirse a lo expresado en el punto anterior y fuera de la cuestión a resolver.

En cambio, otra es la suerte material de la pretensión que resulta del análisis de la necesaria intervención de la autoridad administrativa competente, en ejercicio de la función administrativa, a fin de que la situación que se invoca como fuente de una determinada prestación acredite las condiciones establecidas por el ordenamiento jurídico, en el sub-júdice al cobro de las facturas presentadas.

Entiendo así que a este último aspecto se orientan las observaciones que en la materia de fondo, se desprenden del primer voto, en cuanto interpreta que no se hallan cumplimentadas las exigencias que hacen al reconocimiento del derecho del actor a la percepción de los montos que reclama, por no haberse satisfecho los requisitos sustanciales que tornen exigible el cumplimiento de la contraprestación inherente al contrato.

A este fin, no basta con la prueba de la existencia del acuerdo, o con la certificación de la deuda sin que se acrediten, asimismo, los extremos que la normativa aplicable requiere para la imputación de la obligación de pago al sujeto público (normas de la Ley Orgánica de las Municipalidades, en especial art. 199, y del Reglamento de Contabilidad aplicable a las comunas –cfr. arts. 126 y sigts. y conc., en su caso, art. 140-).

En tal sentido no se acreditan cumplimentados los recaudos sustanciales que ameriten la erogación inherente al gasto público.

Las deficiencias que sobre ese aspecto alega el recurso y destaca el juez de primer voto, tanto en relación a la intervención del órgano competente, así como sobre los que demuestren los presupuestos del derecho al cobro, son fundadas.

En estas condiciones, comparto la solución del sub-examine en la medida que estimo incumplidos los requisitos sustanciales de procedencia de la pretensión, pues de lo actuado no se desprende que se hubiesen cumplimentado los trámites y actuaciones con intervención de las autoridades administrativas que avalen el derecho que ahora se esgrime en sede judicial a los fines de la percepción de las sumas aludidas.

No puede pues accederse a tal reconocimiento, indispensable a fin de lograr el pago pretendido, cuya obligación para la demandada supone no sólo el contrato, sino el efectivo cumplimiento de la prestación y simultánea prueba de la falta de satisfacción de la correspondiente contraprestación.Ello de conformidad a las formalidades y normas que lo determinan.

La cuestión de autos, pues, no se reduce a la prueba del contrato, ni a la constancia que certifique una deuda. Se requiere la acreditación de las condiciones que abastecen el derecho al cobro, en el marco de una relación contractual como la que se invoca, y es allí donde fracasa la pretensión actora, tal como lo surge del análisis efectuado en el voto anterior.

Es la falta de los presupuestos necesarios para obtener el pago que se pretende, o bien, de los recaudos de procedencia sustancial de la pretensión, insuficientemente acreditados en el caso, conduce a acceder al planteo de la recurrente.

Así sucede, verbigracia, con la falta de certificación de la recepción del servicio, que denota la ausencia de prueba suficiente de la efectiva prestación del objeto del acuerdo causa del reclamo dinerario, que no puede ser suplida con la constancia de la deuda, tal como se desarrolla en el primer voto, por ser un instrumento ineficaz, por sí solo, para comprometer la obligación de la demandada.

El reconocimiento de la deuda no opera aquí entonces como un requisito de admisibilidad formal de la pretensión; funciona como un presupuesto sustancial, en este caso.

Por ello, y razones concordantes expuestas por el juez de primer voto en el acápite 3. B., comparto la solución de proveer el recurso de la demandada en sentido favorable, revocando el pronunciamiento estimatorio de la pretensión actora.

Con costas del proceso en el orden causado (art. 51, C.C.A.).

Así lo voto.

De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso de apelación de la parte demandada, se revoca la sentencia atacada y se rechaza la pretensión administrativa deducida (arts. 12 inc. 2, 55, 56, 58, 59 y concs. CCA).

Las costas de la instancia en el orden causado (art. 51 CCA).

Difiérese la regulación de honorarios para la oportunidad dispuesta por los arts. 31 y 51, decreto ley 8904/77.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.

Firmado: Gustavo Daniel Spacarotel Juez Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Monica M. Dragonetti. Secretaria Registrado bajo el nº 676 (S).