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  • Consulta sobre despido en el perí­odo LCT art. 211

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #143127  por poorlaw
 
Hola a los colegas laboralistas:

Tengo la siguiente duda antipática (estoy con la patronal):

Un empleado, con 4 años de antigüedad y cargas de familia, ha agotado el plazo de licencia por enfermedad inculpable de 6 meses, conforme LCT art. 208. Sigue con la enfermedad que le impide prestar servicios.

Por el LCT art. 211, el empleador deberá conservar el empleo durante 1 año.

Las preguntas son:

1) ¿Puede el empleador despedir al trabajador durante el lapso de conservación del empleo? Pregunto porque no hay dictamen sobre una "incapacidad absoluta". El empleador está dispuesto a pagar la indemnización del LCT art. 245. En caso de que sí, ¿se aplica el LCT art. 212, 4º párrafo?
2) Dicho despido durante el período de conservación de empleo ¿dá lugar a la indemnización por falta de preaviso e integración?

Saludos!

 #143181  por MORGAN
 
Sí, puede despedirlo en el plazo de conservación del empleo pero debe pagarle el 245, y si tiene incapacidad absoluta también el 212 4to. párr., no procede la integración de mes ni el preaviso.

 #143209  por poorlaw
 
Hola MORGAN:

Gracias por la respuesta. Me viene otra duda:

En caso de incapacidad absoluta, ¿se acumulan las indemnizaciones del LCT 245 y 212, 4º párrafo? Es decir, la empleadora ¿debe abonar por dos el LCT 245?

Saludos!

 #143213  por MORGAN
 
Sí.

 #143215  por MORGAN
 
Sí.

 #143220  por dani_7
 
En caso de despido durante el tiempo de conservación del puesto de trabajo el empleador debe abonar la indemnización del Art. 245 LCT. A mi criterio esto surge del ART. 211 el cual exonera de responsabilidad indemnizatoria al empleador, vencido el plazo de conservación del puesto de trabajo y tras la notificación de la voluntad de la rescinción.-

 #143270  por dani_7
 
poorlaw escribió:Hola MORGAN:

Gracias por la respuesta. Me viene otra duda:

En caso de incapacidad absoluta, ¿se acumulan las indemnizaciones del LCT 245 y 212, 4º párrafo? Es decir, la empleadora ¿debe abonar por dos el LCT 245?

Saludos!
MORGAN escribió:Sí.
Disiento con lo expresado más arriba, en el caso de una incapacidad absoluta sobreviniente derivada de una enfermedad inculpable que no permita al trabajado la prestación de servicio, la solución esta dada por el Art. 254 LCT que remite al Art. 212, éste en el párrafo 4 establece:”Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.”
En este caso, no se establece que esta indemnización sea de alguna manera acumulable con otra basada en el ART. 245 sino que establece la aplicación de dicho artículo al caso concreto, teniendo en cuenta que el distracto no se produce por la voluntad del empleador de poner fin al contrato de trabajo sino por una circunstancia que impide a una de las partes el cumplimiento de la prestación objeto del contrato, en este caso al trabajador, y a mi criterio, basándose en el carácter protectorio de la legislación laboral, más allá de los beneficios que correspondan de acuerdo al derecho de la Seguridad Social.

 #143288  por poorlaw
 
Hola MORGAN y dani_7:

¡Gracias por las respuestas! Voy a releer sus respuestas las veces que me haga falta... hummm... parece que voy a necesitar una tercera opinión para desempatar :D

Les agradezco mucho por la diversidad de opiniones.

Saludos!

 #143299  por dani_7
 
Tene en cuenta que son 2 casos distintos…despido porque si durante el periodo de reserva del puesto de trabajo o despido por incapacidad absoluta sobreviviente…aunque en los 2 casos se aplica el ART. 245 de la LCT.(por distintos caminos), a mi criterio si vas por la empleadora conviene esperar que termine el año de reserva del puesto de trabajo y ahí mandar una CD poniendo fin al contrato en los términos del ART. 211 de la LCT.-

 #143319  por poorlaw
 
conviene esperar que termine el año de reserva del puesto de trabajo
Si, eso lo tenía en cuenta, pero el cliente no quiere saber más nada del empleado enfermo... y bue... el cliente siempre tiene la razón.
Gracias y saludos!

 #143357  por MORGAN
 
Dani_7 en que disentís?. La pregunta era si se despide en el período de reserva y el trabajador posee el 66% de incapacidad o más corresponde pagar dos veces el 245. La respuesta es sí. Si te parece que nó me gustaría que expliques porque no entendí en que disentís.

 #143508  por dani_7
 
Disiento justamente en eso…en que no corresponde pagar 2 veces el Art. 245 en caso de extinción del contrato de trabajo por incapacidad absoluta del trabajador derivada de una enfermedad inculpable durante la vigencia del periodo de reserva.

Esto es así toda vez que esta indemnización establecida en el Art. 212 párrafo 4 no es una indemnización agravada sino más bien un instituto de seguridad social que da el ordenamiento laboral al trabajador por su carácter protectorio ante una contingencia que impide la consecución del vinculo laboral y que es ajena a la voluntad de las partes del contrato de trabajo, concordantemente con este punto de vista, el mismo articulo regla que en el caso de una disminución de la capacidad laboral del trabajador el empleador debe asignarle tareas “aliviadas” y ante la imposibilidad del cumplimiento de esta obligación, impone la obligación de abonar la indemnización del Art. 247 LCT (indemnización reducida), no al efecto de sancionar al empleador sino con el mismo fundamento protectorio que la indemnización del párrafo cuarto.

El vinculo se extingue por una razón ajena a la voluntad de las partes consistente en la imposibilidad fáctica del cumplimiento de una de ellas de las obligaciones contractuales, ante este hecho, el Art.254 de la LCT remite al articulo 212 y, en tal caso se aplica el párrafo cuarto del mismo el cual regla “Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.”.
Siendo la causa del distracto un solo hecho, la imposibilidad del trabajador de continuar su prestación, la ley da esta solución, una indemnización de igual monto a la reglada por el art 245 LCT repito, no a modo de sanción sino como instituto de la seguridad social.

Por otra parte no encuentro ningún tipo de fundamento por el cual se deba sumar a la indemnización prevista por el art. 212 párrafo cuarto el artículo 245 de la ley.

“La indemnización prevista en el art. 212 de la LCT puede considerarse una prestación de la seguridad social, naturaleza evidentemente disímil de la que cabe atribuir al resarcimiento por antigüedad en el supuesto de despido incausado, aunque resulten coincidentes en cuanto a las pautas sobre las que se calculan”. CSJN 18/9/89, “Andrade Romualdo Y. v. SIDERCA S.A”.

“La indemnización del art. 212 párr. 4º de la LCT repara la extinción del contrato de trabajo por imposibilidad de su subsistencia en razón de la incapacidad absoluta y permanente del trabajador y no es acumulable con otras indemnizaciones como las previstas en los supuestos de desvinculación originados en distintos motivos legales como el despido sin causa, porque el contrato de trabajo se extingue por única vez y por una causa legal determinada”. CSJN 17/11/99, “ Di Risio, Carlos A., v. Telefónica de Argentina S.A. s/ indemnización por enfermedad”

Bueno Morgan, este es mi fundamento, en caso de que este equivocado me agradaria que me expreses tus fundamentos.
un abrazo.-

 #143691  por MORGAN
 
Dani_7, a ver, es acertado lo que decís, pero te aclaro que no se preguntó cual era la naturaleza jurídica de la figura que establece el art. 212 en su párrafo cuarto.
La pregunta fue, observá el principio, sobre el caso de un empleado que encontrándose enfermo no puede prestar tareas por un tiempo ingresando de esa manera en el período de reserva del puesto, y decía: puedo despedirlo durante ese período?, la respuesta es sí, no se habló ni de tareas livianas ni de grado de incapacidad porque dijo desconocer este último. Ahora, dijo, quiero despedirlo y pagarle el 245 sin discutir nada, o sea, si cabe el 247 o no, ok?, hasta ahí se entiende. Y ahí preguntó, se aplica el 212 4º párr.?. le contesté que sí, depués preguntó se acumulan?, sí por supuesto que sí. En síntesis lo despide y le paga el 245 sin discutir nada, ya despedido se determina que la incapacidad es del 66% o más si el trabajador le reclama le tiene que pagar otra vez el 245. O sea 245 más otra vez 245. Se entendió. Saludos al pobre tipo enfermo.

 #143970  por poorlaw
 
Hola MORGAN y dani_7:

¡Gracias por las respuestas! Esta es la clase de discusión que vale la pena leer :D
Saludos al pobre tipo enfermo
¡Ningún saludo! Me parece que es un atorrante... :lol:

Saludos!

 #144035  por dani_7
 
MORGAN escribió: En síntesis lo despide y le paga el 245 sin discutir nada, ya despedido se determina que la incapacidad es del 66% o más si el trabajador le reclama le tiene que pagar otra vez el 245. O sea 245 más otra vez 245. Se entendió. Saludos al pobre tipo enfermo.
Observe el principio y me sigue pareciendo que se preguntaba otra cosa, pero con tu última aclaración entendí qué defendías vos y que pregunto el creador del post, (que antes no lo pude comprender), por lo que partí de una premisa falsa.

Lo que yo defendí es esto: periodo de reserva lo puedo rajar? Si, se paga 245.
Periodo de reserva + incapacidad absoluta lo puedo rajar (distracto por incapacidad absoluta)? Si se paga 212 p4 (=un solo 245) pensando que vos sostenías que se pagaba en este caso 212 p4 más 245.

En el caso en cuestión y partiendo de la explicación que me diste (y cito acá arriba), es como vos decís, al menos parte de la doctrina sostiene que si el trabajador se incapacita en forma absoluta durante la relación laboral, éste adquiere el derecho a la indemnización, y que este derecho no se ve afectado por los actos disolutorios posteriores a la aparición de la minusvalía, como la renuncia o el despido. (Etala y F Madrid)

Si tenes algo ilustrativo sobre el tema me gustaría que lo escribas, y si tenes jurisprudencia me gustaría que me la pases porque hasta el momento no pude encontrar, y son esas cosas raras que no se ven todos los dias.
Un abrazo.-