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  • Embargo de sueldo por cobro de honorarios

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1204366  por DraSabri
 
Hola colegas!
Consulto.. alguno que conozca jurispr o doctrina que avale que un embargo con motivo de un cobro de honorarios profesionales pueda exceder el limite de inembargabilidad de haberes, como excepción asimilable al caso de los alimentos? considerando que los honorarios proesioanles tienen naturaleza alimentaria
 #1204369  por profesional
 
no tengo doctrina ni jurisprudencia pero sé que en cualquier portal la hay
Dejá en claro que los honorarios son alimentos y que por eso debe exceder ese limite.
Debe haber en algun codigo comentado o en la misma ley de honorarios
 #1204372  por ClaudioFer
 
No creo que prospere un planteo en ese sentido, por más que se haya atribuido un carácter alimentario al honorario profesional. Las excepciones a la inembargabilidad o a las cuotas de embargabilidad son taxativas (arts. 120 y 147, LCT y dec. 484/87), y como toda excepción su interpretación es restrictiva.
Las excepciones privilegian los alimentos adeudados por el trabajador a sus familiares (p. ej., a sus hijos), porque de otro modo cualquier acreedor, invocando que su crédito es alimentario (un comerciante que le vendió un bien o un prestador de un servicio que le hizo un trabajo al trabajador deudor: un plomero, un albañil o un dentista, etc.) podría alegar su inclusón en la excepción con esa excusa para burlar el fin tuitivo del crédito del trabajador en relación de dependencia tutelado por la LCT frente a sus acreedores.
Lamentablemente van a privilegiar un derecho sobre el otro (el del trabajador. amparado por la LCT, frente al del trabajador del derecho o de la medicina o de cualquier otra profesión liberal).
Igual me voy a fijar si encuentro algún precedente y te aviso.
 #1204373  por ClaudioFer
 
Lo prometido es deuda: busqué y te encontré un fallo, que contrario a lo que te dije, afirma lo siguiente:
079910/2004 – “Aprinta SA s/incidente de revisión (promovido por Sendra Cristina Leonor)” – CNCOM – SALA A – 05/06/2007

EMBARGO. Bienes embargables. Salarios. Límite de embargabilidad. Dec. 484/87. Naturaleza alimentaria de los honorarios del acreedor embargante

“La restricción que impone a la embargabilidad de los salarios impuesta por el decreto 484/87, en principio, no debe extenderse a supuestos como el que nos ocupa, donde está, también, en juego la naturaleza alimentaria del honorario del letrado ejecutante que constituye la base del sostén económico del profesional independiente y no difiere, en lo sustancial, de los sueldos o salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia, pues es la contraprestación por la labor desarrollada.”

“De tal modo, por un lado, el crédito originado en la retribución establecida respecto del letrado en cuestión se halla tutelado, con el privilegio que los arts. 3879 y 3900 del Cód. Civil acuerdan a los gastos de justicia y honorarios, y por otro, el Decreto 484/87 en su art.4°, dispone que los límites de embargabilidad no serán de aplicación por litisexpensas -las que deberán ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante-.”

“Así las cosas no son de aplicación al caso los mentados límites establecidos en el decreto antedicho.”

“En este marco, habrá de atenderse a la pretensión recursiva de que se trata. Estímase, que cabe pues, prudencialmente, fijar que la retención sobre los fondos dados en pago por haberes adeudados al incidentista, habrá de recaer sólo sobre el 50% de la suma dineraria depositada en las actuaciones referenciadas precedentemente, y con la extensión apuntada.”

Citar: elDial.com - AA3FA0.
Ojalá te sirva.
Saludos.
 #1204376  por ClaudioFer
 
Sigo acá. Acá varios fallos en sentido inverso, si bien vinculados a jubilaciones, por extensión el criterio es aplicable a salarios (al final mi instinto estaba en lo correcto:

85613/1996 – “Vitali Piramides Luis y otros c/ Perez Jorge Oscar y otros s/ sumario” – CNCOM – SALA D – 13/07/2007

HONORARIOS. MEDIADOR. Embargo de haberes jubilatorios. Improcedencia

"Según dispone la ley 24.241 (B.O. del 18.10.93), aplicable por la remisión contenida en el cpr 219: 3, las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones resultan inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (art. 14, inc. c). Si bien el crédito por honorarios reviste carácter alimentario, dicha asimilación no autoriza a ampliar el marco de las excepciones precedentemente señaladas."

Citar: elDial.com - AA403C

85613/1996 – “Vitali Piramides Luis y otros c/ Perez Jorge Oscar y otros s/ sumario” – CNCOM – SALA D – 13/07/2007


Buenos Aires, 13 de julio de 2007.//-

1. La mediadora ejecutante, Patricia Beatriz López Casariego, apeló en subsidio la decisión de fs. 100, mantenida en fs. 102, que denegó el embargo de los haberes jubilatorios perteneciente al actor Edgardo Moya.-
Los fundamentos lucen expuestos en fs. 101.-

2. Según dispone la ley 24.241 (B.O. del 18.10.93)), aplicable por la remisión contenida en el cpr 219: 3, las prestaciones que se acuerden por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones resultan inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (art. 14, inc. c).
Si bien el crédito por honorarios reviste carácter alimentario, dicha asimilación no autoriza a ampliar el marco de las excepciones precedentemente señaladas. El principio es que las prestaciones del sistema previsional no () pueden ser embargadas, salvo los supuestos taxativamente reglados, porque son prestaciones de subsistencia (CNCiv. G, 19.3.01, "Romano Dufau G. c/ Rabago, Donato s/ ejecutivo");; y dado que el crédito ejecutado no constituye una obligación de alimentos emergente de vínculos de parentesco (Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", Buenos Aires, 2006, T. II, pág. 666, apartado III) ni guarda relación con las sumas involucradas en el concepto de litisexpensas (arg. cciv 375, 231, 1294 y 1295, cpr 651; Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil y Comercial de la Nación", Buenos Aires, 1990, T. VI, pág. 563 y sgtes.; Colombo-Kiper, op. cit., T. VI, pág. 241 y sgtes.; Fenochietto, Carlos E, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", Buenos Aires, 1999, t. 3, pág. 488 y sgtes.;; Kielmanovich, Jorge L, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", Buenos Aires, 2005, T. II, págs. 1050/1051), corresponderá mantener la decisión de grado, sin imponer costas por no mediar contradictorio.-

3. Por lo expuesto se RESUELVE:

(a) Confirmar lo decidido en fs. 100, mantenido en fs. 102.-
(b) No imponer costas de alzada.-

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.//-

Fdo.: Gerardo G. Vassallo - Juan José Dieuzeide - Pablo D. Heredia
Héctor L. Romero, Prosecretario Letrado

Citar: elDial.com - AA403C

OTRO FALLO:
DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). BIENES INEMBARGABLES (CPR 219). HABERES PREVISIONALES

Corresponde denegar el embargo de haberes jubilatorios de la demandada, por cuanto el crédito en cuestión no constituye una obligación de alimentos emergente de vínculos de parentesco (Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", Buenos Aires, 2006, T. II, pág. 666, apartado III) ni guarda relación con sumas involucradas en el concepto de litisexpensas (arg. CCIV 375, 231, 1294 y 1295 y CPR 651; Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil y Comercial de la Nación", Buenos Aires, 1990, T. VI, pág. 563 y sgtes.; Colombo-Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", Buenos Aires, 2006, T. VI, pág. 241 y sgtes.; Fenochietto, Carlos E, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", Buenos Aires, 1999, T. 3, pág. 488 y sgtes.; Kielmanovich, Jorge L, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", Buenos Aires, 2005, T. II, págs. 1050/1051).

BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GUMA MARTA ELVIRA S/ ORDINARIO - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - SALA D - 13/08/2015

Vassallo - Heredia.

Fallo en extenso

Citar: elDial.com - AG3E3A

OTRO MÁS:
CONSTITUCION NACIONAL: INCONSTITUCIONALIDAD. IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 24241. ART. 14-C). INEMBARGABILIDAD DE HABER JUBILATORIO

Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 14, inciso c) de la Ley 24241, que claramente establece que las prestaciones que se acuerden por el "SIJP... son inembargables...", reconociendo sólo dos excepciones en las cuotas por alimentos y litisexpensas. El planteo de la parte actora, centrado en sostener un trato desigual que beneficia por motivos de edad a su deudor y que desampara a su parte en percibir su acreencia, no resulta argumento suficiente para cuestionar la razonabilidad de la normativa impugnada. En efecto, el principio de inembargabilidad del haber jubilatorio que consagra la norma legal cuestionada no resulta violatorio de la garantía de igualdad consagrada por la Constitución Nacional, por cuanto su aplicación debe atender a la protección asistencial y alimentaria de la clase pasiva. Desde tal prisma, no se advierte que se hubiese concretado un trato discriminatorio por el hecho de que el accionante se encuentre impedido legalmente de embargar haberes previsionales del demandado (en igual sentido: esta CNCom, Sala A, 22.12.2011, "Weinstabl Alfredo Raúl c/ Sistemas privados de Seguridad SRL s/ Ejecutivo").

DAVID GUILLERMO ALEJANDRO C/ MENDEZ OLGA BEATRIZ Y OTRO S/ EJECUTIVO.
Kölliker Frers - Míguez - Uzal.
Cámara Comercial: A.
Fecha: 2014/06/05

Citar: elDial.com - AG34AC

UNO MÁS:
HONORARIOS DE ABOGADOS - EMBARGO.

El carácter alimentario de los honorarios profesionales de la abogacía no configura supuesto que excepcione la inembargabilidad absoluta consagrada por el régimen de jubilaciones y pensiones vigente (art. 14, inc. c, Ley 24.241), en tanto éste sólo acepta las retenciones originadas en cuotas alimentarias o litisexpensas.

LEY 24241 Art. 14 Inc. C

"Spadaro José A. c/ Fernández Jorge L. y otros s/ Ejecución de honorarios" - CC0100 - SN 4579 RSI-794-1 I - 11-12-2001
MAG. VOTANTES: Telechea-Rivero de Knezovich-Porthé
TRIB. DE ORIGEN: JC 0606
Citar: elDial.com - W1564F
 #1205411  por DraSabri
 
Muchisimas gracias colega, por tu predisposicion, por tomarte el tiempo, y darme muchas herramientas para hacer el planteo. Coincido con tu opinion, pero cuando pida el embargo lo voy a plantear, a ver que resuelven. Gracias una vez mas