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  • Encargado: plazo para entregar vivienda una vez obtenida la jubilacion

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 #1205236  por anamaria52
 
Gracias Claudio por tu pronta respuesta.

El acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción automática del vínculo laboral.
El art. que mencionas lo habia visto pero eso es por despido y en este caso no es asi.
Por ende me esta faltando saber si el plazo para dejar vivienda es de 30 dias o 90 como me han dicho desde dos voces distintas, y eso es lo que no encuentro. Y recien me dijeron 60 jaja... en fin

Abrazo.
 #1205238  por ClaudioFer
 
Hola, Ana María. Voy a ver qué más encuentro al respecto.
Pero en mi opinión el plazo de 30 días es aplicable por analogía con el despido sin causa. El plazo de 90 días es para el caso de mora del empleador, es decir, incumplimiento de sus obligaciones, y en este caso no habría incumplimiento, sino una causal objetiva. No veo por qué habría de aplicarse un plazo mayor al del despido incausado (incluso, la última parte del artículo reconoce igual plazo de 30 días a la familia conviviente en caso de muerte del trabajador). Si encuentro algo te aviso.
 #1205239  por ClaudioFer
 
Yo de nuevo. Hasta donde sé, a los encargados les corresponde un preaviso de 3 meses en caso de despido sin causa. En el caso del art. 252, intimado el trabajador a realizar los trámites para su jubilación, por el plazo máximo de un año, dicho plazo absorbe el del preaviso. Con ello, en tal caso es que podría estimarse que el trabajador tiene un plazo de 90 días para desocupar el inmueble, que coincide con el preaviso en el despido (el encargado puede ocupar la vivienda por el plazo máximo coincidente con el preaviso de ley).
Pero en este caso, el trabajador ya obtuvo el beneficio, y como decís, el contrato se extingue. Ya no hay preaviso ni nada. El plazo entonces en mi opinión es de 30 días como máximo (incluso debería desalojar de inmediato una vez obtenido el beneficio). Acá encontré alguna jurisprudencia:
http://www.ips.com.ar/noticia/296
Después busco más.
 #1205244  por ClaudioFer
 
Acá está el texto completo del fallo. Por ahora no encontré otro:
SD 44365 – Causa 8.530/2010 – “Lopez Reggiardo Glides c/ Consorcio de Propietarios del Edificio de la Calle Lope de Vega 3386 s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 30/05/2012


En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2012, para dictar sentencia en estos autos: “Lopez Reggiardo Glides c/Consorcio de Propietarios del Edificio de la Calle Lope de Vega 3386 s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 157/158)), que desestimó el reclamo indemnizatorio, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 161/170 el cual obtuvo réplica de la contraria a fs. 173/174.//-
La representación letrada de la parte demandada (fs. 159) apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.-
La parte actora se queja por el resultado obtenido en el pleito y, en apoyo de su postura sostiene que en la sentencia se efectuó un erróneo análisis de la situación fáctica que derivó en el distracto y que no se analizaron las causas que motivaron el pedido de prórroga y los inconvenientes culpa del empleador que generaron la demora en el otorgamiento de su beneficio jubilatorio.-
Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, a mi juicio, el recurso intentando no () puede prosperar en tanto no encuentro que se hayan controvertido en forma sustancial los argumentos brindados por la sentenciante para fundar su decisión (cfr. art. 116 LO).-
En efecto, en la sentencia de grado se consideró injustificada la actitud de la actora de considerarse despedida (fundada en negativa de tareas, en el quite de llaves de espacios comunes y de la unidad de portería -cfr. TCL fs. 38), en tanto resultó acreditada la defensa de la demandada de haber cumplido en debida forma con los recaudos establecidos en la normativa vigente prevista para los trabajadores que se encuentran en condiciones de jubilarse (cfr. art. 252 LCT).-
La recurrente sostiene que la demora en la concesión del beneficio y por el cual solicitó una prórroga a la demandada por el plazo de 90 días, se produjo porque su empleadora no había realizado los aportes previsionales con su DNI sino con la Cédula de Identidad lo que hacía parecer que no cumplía con los años de aportes necesarios para jubilarse.-
Sin embargo, la demora en el trámite que el trabajador debe efectuar ante la Anses no puede imputársele a la demandada cuando, tal como resultó acreditado en autos la empleadora cumplió con la normativa de rigor (cfr. art. 252 LCT) al haber intimado a la actora y luego esperado el cumplimiento del plazo máximo de un año en caso de que aún no se hubiera obtenido el beneficio sin que pesara sobre ella obligación alguna de conceder la prórroga solicitada por demoras en la tramitación del mismo.-
Por lo demás, en nada hubiera cambiado la solución de autos el hecho de que la actora tuviera conocimiento de las causas que dificultaron el trámite pues, tal como indicó la “a quo” y no fue materia de cuestionamiento, la empleadora ya había cumplido con las exigencias que le impone la ley de otorgarle la documentación necesaria para encarar el trámite pertinente.-
La actora en el recurso también invoca la existencia de una deuda previsional sobre la cual pretende endilgarle responsabilidad a la demandada pero, tal como refiere en el memorial la falta de aportes ocurrió en el período 1974-1976 (cfr. fs. 50 expte. previsional del anexo 3627) y su ingreso a las órdenes del consorcio demandado ocurrió el 1º de enero de 1980, es decir, con posterioridad a dicho lapso de tiempo.-
Por último, la recurrente aduce que la sentenciante no tuvo en cuenta la situación de inferioridad y de necesidad en la que se encontraba la actora con respecto a su empleadora pero, en el caso, no se advierte que haya existido por parte de la demandada un ejercicio abusivo de los derechos que por ley le correspondían en tanto sólo procedió a hacer uso de la facultad que le otorga el art. 252 LCT.-
Tampoco se advierte que se justificara la aplicación del principio “in dubio pro operario” pues en el caso, no existía duda de que la actora debía desalojar el inmueble otorgado como accesorio del contrato de trabajo para lo cual ya se encontraba preavisada desde el momento en que fue intimada a iniciar el trámite jubilatorio y por el cual contó con un año para arbitrar los medios necesarios para prever que al vencimiento del mismo ya no tendría derecho a permanecer en la vivienda.-
Por último, se queja la parte actora por la imposición de costas a su cargo y, al respecto, más allá del resultado obtenido y que en autos se advierte que el consorcio demandado actuó debidamente conforme a la normativa vigente, lo cierto es que las particulares circunstancias del caso pudieron inducir a error a la trabajadora y crear en ella la expectativa de que le asistía derecho a reclamar como lo hizo. En consecuencia, en virtud de lo normado en el apartado 2º del art. 68 CPCCN propongo imponer las costas de origen en el orden causado (cfr. art. 68 CPCC, 2º parte).-
Por los mismos fundamentos propongo que las costas de alzada también sean soportadas por su orden a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa (art. 14 ley 21.839).-
Los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada me parecen equitativos al mérito y extensión de la labor desarrollada en autos por lo que propongo su confirmación (art. 68 CPCCN).-

En consecuencia, de prosperar mi voto propongo: 1) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide. 3) Regular los honorarios de segunda instancia en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa.-

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: No vota (art. 125 ley 18.345).-

A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal Resuelve: 1) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide. 3) Regular los honorarios de segunda instancia en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que les corresponda percibir por su actuación en la primer etapa.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

Fdo.: BEATRIZ I. FONTANA - ESTELA MILAGROS FERREIRÓS

Citar: elDial.com - AA77AE

Saludos y suerte con el caso.