Dicha disposición, sobre un bien mueble registrable, como es el automotor, podría afectar la legítima de los herederos, por otra parte, el Decreto-Ley 6582/58, ratificado por la Ley 14.467, modificado por las leyes 22.977,[4] 24.673,[5] 25.232,[6] 25677[7] y 26.348[8] denominado “Régimen Jurídico del Automotor” (R.J.A.), en su artículo 1° establece: “la transmisión del dominio de los automotores sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor”. Por su parte, el art. 2 agrega: “…la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro, confiere al titular de la misma, la propiedad del vehículo y podrá repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado.
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