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  • empleada administrativa en construccion CCT660/13 yLCT

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1234094  por dratingi
 
estimados les comento una consulta que me llego, agradezco si pueden brindarme sus opiniones.
la empleada es administrativa, en una empresa que se dedica a la construccion. varias cuestiones.
se que esta excluida de la ley 22250, pero si la abarca el cct 660/13 ( este se complementa con la LCT),pensando en el telegrama y en que cuestiones reclamar.
esta persona trabajo un año registrada solo la mitad de su salario para una empresa A, en octubre la cambian a otra empresa B ( de la misma familia con distintos dueños, aquí es la esposa e hija del dueño, también del ámbito de la construcción), no existe cesión de personal ni transferencia de empresa, dejaron de darle los recibos, pero vio por sistema de afip, que su salario registrado ahora es menor aun que lo anterior, y consta en afip baja y alta en esta nueva empresa, y por ahi encontró un recibo de liquidación como si fuese de su distracto con la anterior empresa, aclaro que no emitió telegrama de renuncia ni firmo nada, lo cual es claramente un fraude por parte del empleador, no se si llego a falsificar la firma.
por ello quería consultar si debería intimar en los términos del 10 de la 24013, e ir contra ambas empresas de forma solidaria. agradezco su colaboración desde ya. muchas muchas gracias
 #1234100  por ClaudioFer
 
En mi opinión, sí. Acá hay un claro caso de fraude laboral, no solo porque pagan parte del salario en negro, sino porque además, a través de esas maniobras que describís, le fragmentan la antigëdad. Se aplican los arts. 14 y 31 de la LCT (lo que hace responsables solidarias a ambas empresas vinculadas) y el art. 10 de la LNE.
 #1234151  por ClaudioFer
 
Abonando lo que señalé, acá te dejo alguna jurisprudencia sobre el art. 31 de la LCT, aplicable a tu caso. Podés ampliar en Hierrezuelo - Núñez, Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, 3ª ed., Hammurabi, 2011, p. 390 y ss., 410 y en particular p. 435 y ss. (hay ediciones posteriores), en donde el tema de la vinculación empresaria, los manejos fraudulentos y las cuestiones procesales son tratadas en profundidad, con citas jurisprudenciales.

SD 98739 - Expte. 26.361/06 - “Peña Robirosa, Sebastián c/ Telearte S.A. y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA II - 24/11/2010
CONTRATO DE TRABAJO. Tareas de analista de costos y de venta de publicidad. Art. 23 de la Ley 20744. Presunciones. EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE DEPENDENCIA. GRUPO ECONÓMICO DE CARÁCTER PERMANENTE. Art. 31 de la LCT. Vínculo laboral clandestino. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Procedencia. Cálculo de la indemnización por despido


“Se encuentra fuera de discusión que el actor se vinculó con las accionadas realizando tareas como analista de costos de producción para la primera y de venta de publicidad para la segunda, en el establecimiento perteneciente al canal…, y que facturaba por dichos servicios… Se verifica en el caso el sustractum fáctico previsto en el art. 23 de la LCT para activar la presunción allí contenida. En efecto, dicha norma establece que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.”

“La accionada no logró demostrar que el actor se dedicara a la venta de publicidad para varios clientes... En definitiva, en la causa no existen pruebas aportadas por las demandadas, que permitan vislumbrar que el actor haya prestado sus servicios con independencia y autonomía.”

“La Sra. Jueza a quo sostuvo que el actor prestó servicios para un conjunto económico de carácter permanente (art. 31 LCT) conformado, cuanto menos por ambas demandadas. Afirmó que, de la prueba producida resultaba que las accionadas operaban en el mercado como una unidad, dado que hacían uso común de “los medios personales, materiales e inmateriales” mencionados en el art. 5 LCT, por lo que resultaba inevitable concluir que se estaba ante la presencia de un conjunto económico en los términos del art. 31 LCT, dado que ambas empresas se encuentran vinculadas a través de un contrato comercial.”

“Las meras irregularidades registrales en las que las empresas integrantes del grupo, en su rol de empleadoras, hayan podido incurrir respecto de su personal (como ser el mantenimiento de contratos de trabajo clandestinos), no constituyen por sí solas las maniobras fraudulentas ni la conducción temeraria a las que refiere el art. 31 LCT, salvo que formen parte de las operaciones empresariales destinadas a producir fraude, lo cierto es que el criterio que sostiene la mayoría de esta Sala II, compuesta por mis distinguidos colegas Dra. Graciela A. González y el Dr. Miguel Á. Pirolo en autos: “Bristol, Alberto Martín y otro c/Dialog S.A. y otros s/Despido”, Expte Nº 21.811/06, SD Nº 96.679 del 19/8/09, establece que las conductas tendientes a burlar los derechos de los trabajadores y de los organismos de la seguridad social, al mantener los contratos de trabajo fuera de registro evidencia conductas fraudulentas, que tipifican las condiciones subjetivas de aplicación del art. 31 LCT. Bajo este criterio, la prueba de las conductas fraudulentas tendientes a perjudicar intereses ajenos al grupo no resulta necesaria, a los fines de aplicar la solidaridad prevista en el art. 31 LCT, que se pruebe la intención de causar perjuicio pues “si bien el fraude a la ley laboral es un recaudo esencial para que se configure la responsabilidad solidaria del art. 31 LCT, ello no significa que deba probarse el dolo del empleador o su intención fraudulenta. No se requiere una intención subjetiva de evasión respecto de las normas laborales, sino que basta que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción de dichas normas” (CNAT, Sala VII, 18/10/93, DT 1994-A-537 y Sala X, 16/7/99, DT 2000-A-90).”

“En función de las pruebas reseñadas que dan cuenta de la existencia de un grupo económico entre las aquí codemandadas, ante la clandestinización de la relación laboral, corresponde confirmar la solidaridad establecida en la sede de grado en los términos del art. 31, LCT.”
Citar: elDial.com - AA6727

Sent. N° 271 - "Medrán Ramón Héctor c/ Cargo Correo Privado SA y Otro - Dda. y su Acum. - Rec. Directo" - TSJ DE CÓRDOBA - SALA LABORAL - 27/12/2007
DERECHO LABORAL. CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO. EMPRESAS SUBORDINADAS O RELACIONADAS. MANIOBRAS FRAUDULENTAS. SOLIDARIDAD. PAUTAS DE INTERPRETACIÓN. PROCEDENCIA.-

1ª) A fin de determinar la solidaridad de las empresas subordinadas o relacionadas (art. 31 de la LCT) el juez debe analizar la prueba de manera acumulativa. Son elementos que permiten formar la convicción del juez en tal sentido: la vinculación entre las empresas durante la vigencia del contrato de trabajo; que posean presidente y socios comunes; la coincidencia en la razón social, domicilio y actividad; la reticencia de las empresas demandadas a exhibir la documentación laboral, así como el hecho de que se impida al perito contador que efectúe el informe sobre dicha documentación.-
2ª) Constituye una pauta para considerar que se ha efectuado una maniobra fraudulenta (entendida como toda actividad tendiente a frustrar derechos de los trabajadores) que el dependiente haya sido asentado en una de las sociedades del grupo que no tiene patrimonio o que ha sido descapitalizada. Asimismo, a tal efecto es irrelevante que las distintas empresas o personas que lo conformen hayan participado en la maquinación, bastando solamente que alguna de las irregularidades fuera pergeñada por la que contrató los servicios del trabajador.-

1. Verificada la vinculación entre las empresas durante la vigencia del contrato de trabajo -presidente y socios comunes, coincidencia en la razón social, domicilio, actividad - , el a quo no pudo obviar para considerar comprobadas las exigencias requeridas por el art. 31 LCT, la reticencia de las demandadas a exhibir la documentación laboral. Es que dicha actitud, bien señalan los recurrentes, en el caso particular se tornaba decisiva porque los documentos constituían prueba trascendental para acreditar, tanto la relación entre las firmas como las actuaciones engañosas. Tampoco pudo dejar de lado los infructuosos intentos del perito contador para llevar a cabo el informe, que se fijaron distintos domicilios y finalmente la incomparecencia de "Cargo Correo Privado SA" a todas las etapas del proceso. Todo, sumado a que la causal alegada para despedir fue calificada como ilegítima (fs. 180). La presencia de estas irregularidades que evidencian una conducta sospechosa, imponía se fundamentara la convicción al respecto, lo que se alcanzaba examinando la prueba de manera acumulativa.-

2. Las maniobras fraudulentas, definidas como toda actividad tendiente a frustrar derechos de terceros -en el caso los trabajadores- se consuman por ejemplo cuando se asienta al dependiente en una de las sociedades del grupo que no tiene patrimonio o que ha sido descapitalizada. Y resulta irrelevante que las distintas empresas o personas que lo conformen hayan participado en la maquinación, bastando solamente que alguna de las irregularidades fuera pergeñada por la que contrató los servicios del trabajador.-

3. La Jurisprudencia señala que la conducta del art. 31 citado no exige intención de evasión de normas laborales, sino que se traduzca en lo concreto en una sustracción a dichas normas. (...) Relevadas las pruebas de manera integral, cabe concluir que el accionar incorrecto de la empleadora, además, trasladado al proceso, vulnera el orden público laboral y en particular constituye el recurso para apartarse del cumplimiento de las obligaciones, evadiendo las legítimas expectativas de los acreedores de hacer efectivos sus créditos.-
Citar: elDial.com - AA4796

EXPTE. 8420/03 S. 13330 - "Quelch Anette c/ Air Plus Argentina SA y otro s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 03/02/2005
DESPIDO. Relación irregularmente registrada. Demanda dirigida contra un grupo económico. Solidaridad. Procedencia

"Si la trabajadora inició y mantuvo un contrato de trabajo con una empresa que ha estado bajo la dirección control y administración de personas que además han sido integrantes de otra sociedad que se dedica a la misma actividad, y que se integran además por familiares, no caben dudas en cuanto que ambas empresas constituyen un conjunto económico de sociedades integrantes, sobre todo si existe concordancia de actividades, como ocurre en el caso de marras de conformidad a lo referido supra, y máxime cuando -como también ocurre en autos- se acredita que la totalidad de los integrantes de una de las sociedades participa de la creación y de los órganos directivos de la otra sociedad controlada o controlante, como también ocurre en el supuesto bajo análisis."

"A mayor abundamiento, y en relación a la existencia del conjunto económico, no soslayo que, conforme a lo dispuesto en el art. 31 LCT -Ley 20744- en el texto posterior a la reforma de la ley 21.297, para responsabilizar solidariamente a entidades con personalidad jurídica propia, por las obligaciones laborales de otra con la cual conforma un conjunto económico permanente, resulta menester la demostración de maniobras fraudulentas o conductas temerarias, pero estimo que, al menos en lo que hace al primero de dichos extremos, las constancias de autos autorizan a tenerlo por configurado."

"Es que, como tiene dicho esta Sala, coincidiendo con la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, no es necesario probar el dolo de los involucrados o un propósito fraudulento en los mismos, dado que no se exige una intención subjetiva de evasión de las normas laborales, bastando para cumplir la exigencia normativa estatuida en la nueva redacción del art. 31 LCT, que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas normas laborales, con intenciones o sin ellas (conf. Justo López, en "Ley de Contrato de. Trabajo Comentada", en colaboración con Centeno y Fernández Madrid, 2ª ed. actualizada, T. I, p. 379; CNAT, Sala II, 10/3/84, en Leg. Trab. T. XXXII-B- p.657); en ésta tesitura, encontrándose la relación habida entre la demandante y el "grupo" accionado regida por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, y acreditadas que han sido las maniobras ilegítimas llevadas a cabo respecto de la Sra. Quelch y la falta de consignación de la totalidad de los rubros integrantes de su remuneración -lo que arriba firme a esta Alzada-, inclinan mi opinión en el sentido que, aún con prescindencia de toda intencionalidad aviesa, se ha configurado, objetivamente, un supuesto de evasión de normas laborales que torna aplicable lo dispuesto en el citado art. 31 LCT."

"Por todo ello sugiero modificar el fallo de grado en este sentido y, consecuentemente, extender la condena dispuesta en grado -en forma solidaria- y en los términos del art. 31 de la L.C.T. contra la codemandada Marsans Internacional Argentina S.A."
Citar: elDial.com - AA28AD

EXPTE. 29070/93 (9974) S. 7038 - "GONZALEZ NICOLAS C/ SOLDAMET S.A. Y OTRO S/ DESPIDO" - CNTRAB - SALA X - 23/09/1999
CONJUNTOS ECONOMICOS: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS ENTIDADES QUE LO CONFORMAN POR LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO. ART. 31 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (L. 20744)

"Conforme a lo dispuesto en el art. 31 LCT (L. 20744) en el texto posterior a la reforma de la ley 21297, para responsabilizar solidariamente a entidades con personalidad jurídica propia, por las obligaciones laborales de otra con la cual conforma un conjunto económico permanente resulta menester la demostración de maniobras fraudulentas o conductas temerarias. Es que, coincido con la doctrina y la jurisprudencia, según la cual no es necesario probar el dolo de los involucrados o un propósito fraudulento en los mismos, dado que no se exige una intención subjetiva de evasión de las normas laborales, bastando para cumplir la exigencia normativa que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas normas laborales, con intenciones o sin ellas; en ésta tesitura, encontrándose la relación habida entre la demandante y el "grupo" accionado regida por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, la falta de registración y de pago de las indemnizaciones, inclina mi opinión en el sentido que, aún con prescindencia de toda intencionalidad aviesa, se ha configurado, objetivamente, un supuesto de evasión de normas laborales que torna aplicable lo dispuesto en el citado art. 31 LCT. Así lo sugiero."
Citar: elDial.com - AA466

Contrato de trabajo. Conjunto económico. Art. 31 L.C.T..
En el caso, resulta suficiente tener por acreditada la existencia de un grupo de empresas en el sentido previsto por el art. 31 L.C.T., como también las maniobras fraudulentas incurridas. Se desprende no solo de los antecedentes incluidos en las pruebas, sino también de las defensas intentadas por la accionada, que se ha apelado a la utilización de empresas vinculadas o relacionadas para procurar desbaratar los derechos del accionante derivados de la antigüedad realmente devengada por su desempeño por parte del grupo empresario en cuestión.

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - Sala VII, Expte Nº 26.925/2009 Sent. Def. Nº 46.067 del 29/11/2013 "Pinto AminAlvaro Julio c/ La Papelera del Plata SA s/ Despido". (Fontana - RodriguezBrunengo)
Citar: elDial.com - AL43E0

Contrato de trabajo. Contratación y subcontratación. Solidaridad. Generalidades. Art. 31 L.C.T.. Fragmentación de la antigüedad del trabajador. Ausencia de obligación por parte del trabajador de probar el dolo.-
Si bien el art. 31 L.C.T. supedita la procedencia de la solidaridad pasiva a que se verifiquen maniobras fraudulentas o una conducción temeraria, en supuestos en que se produce una fragmentación de la antigüedad del trabajador es innecesario probar el dolo de los involucrados o un propósito fraudulento de estos, ya que resulta suficiente con acreditar que lo que en apariencia eran vínculos distintos en realidad era uno solo. Es decir, que el trabajador no debe probar la intención subjetiva de evadir normas laborales, bastando para cumplir con la exigencia normativa que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción de las normas laborales, con intención o sin ella.-

CNTRAB - Sala VI, Expte. Nº 37.415/2008 Sent. Def. Nº 64601 del 20/11/2012 "Paz María Eva c/The Exxel Group SA y otros s/despido". (Raffaghelli-Craig).-
Citar: elDial.com - AL3F3F