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  • Modelo reclamo administrativo post fallo Blanco

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1235176  por dsncorp
 
No entiendo para que necesitan un modelo de reclamo administrativo según Blanco, lo único que hace este fallo es ratificar Isbic por Ellif.. lo mismo con distinto nombre.
 #1235217  por seviis
 
dsncorp escribió: Jue, 28 Feb 2019, 19:07 No entiendo para que necesitan un modelo de reclamo administrativo según Blanco, lo único que hace este fallo es ratificar Isbic por Ellif.. lo mismo con distinto nombre.
Hola! Si, es cierto. Sigo usando el que tenía, habiendo agregado un renglón.
 #1235679  por juancapa
 
Tomen el reclamo por Elliff que siempre utilizaron, y agreguen en un párrafo que dicha doctrina judicial fue ratificada a través del reciente fallo "Blanco, Lucio Orlando" de fecha 18 de Diciembre de 2018. Con eso es suficiente.
 #1237326  por juancapa
 
COMPARTO EL MODELO QUE USO PARA JUBILADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA. BADARO, ELLIFF Y BLANCO.


I. OBJETO:
Que vengo por el presente promoviendo reclamo administrativo por ante su organismo, a fin de solicitar:
I.- a) El reajuste del haber inicial de mi JUBILACIÓN ORDINARIA (PBU + PC + PAP) conforme las pautas establecidas por la Corte Suprema; así como su ulterior movilidad, tanto por los servicios aportados como autónomo como también en relación de dependencia.-
I.- b) El pago del retroactivo desde el otorgamiento del beneficio, con más sus intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.-

II. HECHOS:
Que adquirí el beneficio previsional arriba indicado bajo el régimen jurídico instituido por la ley 24.241, en fecha 2 de Febrero de 2016, según surge del expediente adminsitrativo XXX, habiendo realizado aportes a lo largo de toda mi vida laboral como trabajador dependiente del Estado Mayor General de la Armada, además de registrar aportes también como empleado en el sistema provincial (IPS). Dichos aportes se hallan reconocidos en los expedientes 118-1 y 118-2 que se encuentran en vuestra dependencia.
La aplicación de tal ley que efectuó el organismo previsional a los efectos de la determinación y movilidad de mi haber, ha resultado absolutamente confiscatoria, arbitraria, lesiva de mis derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, siendo ella totalmente contraria a derecho.
A los fines de realizar los cálculos de las diferencias retroactivas que se adeudan, y conforme fuera recientemente ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Blanco, Lucio O. c/ ANSeS", de fecha 17 de Diciembre de 2018, se deberá aplicar el índice de peón industrial (ISBIC), tomado por nuestros juzgados federales al sentenciar en asuntos previsionales, arroja diferencias entre el haber inicial fijado y el que hubiera correspondido fijar.
En consecuencia, el haber inicial debe ser recalculado y reajustado, generándose -en consecuencia- diferencias en los beneficios que me fueran abonados mes a mes que deben ser abonadas en concepto de haberes retroactivos por vuestra entidad.-

III. FUNDAMENTOS:
La acción administrativa que se promueve se enrola en los fundamentos y considerandos que la Corte Suprema emitió en los fallos mencionados anteriormente, en especial los precedentes "BADARO", "ELIFF" y "BLANCO", aplicables a los años de servicio aportados como dependientes.-
III. a) "Badaro Adolfo Valentín c/ ANSES, s/ reajustes varios" (8-8-2006 y 26-11-2007):
En el leading case en la materia, el 8 de Agosto de 2006 la Corte volvió a ratificar la doctrina ya sentada en "Sánchez", sentenciando que la "movilidad" no es ajuste por inflación solamente, sino una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, siendo necesaria que su cuantía mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores, lo que -en mi caso concreto- es manifiesto que no ocurre.-
En "Badaro", el Máximo Tribunal conminó al Congreso Nacional a que, en un "plazo razonable", adopte las medidas necesarias para garantizar la efectiva movilidad de las prestaciones, añadiendo que no sólo es facultad sino deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego (considerando 17º) en virtud de lo dispuesto por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463.-
El 26 de Noviembre de 2007, en un nuevo fallo, y ante la inacción del Congreso primero, y el dictado de la ley 26.198 después (que aprobó el presupuesto del año 2007, convalidando los aumentos de los mínimos de las prestaciones dispuestas por una serie de decretos, además de otorgar un aumento del 13% para todos los jubilados), la Corte declaró la inconstitucionalidad de la norma legal mencionada en el párrafo anterior, sosteniendo que el legislador no cumplió con el mandato formulado en la sentencia de 2006, instituyendo un régimen -a partir de la ley 26.198- que termina desconociendo la realidad que debe atender, por cuanto las correcciones en los haberes se apartaron por completo de los indicadores económicos. Ello se comprobó, según el considerando 17º, por cuanto, frente a las subas en el nivel de precios del 91,26% en el período en cuestión, y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el I.N.D.E.C., la prestación del actor se encontró alcanzada sólo por un incremento general del 11%.-
Esto condujo a la Corte a suplir el déficit del Congreso mediante la utilización, a los fines de calcular los reajustes, del nivel general del índice de salarios elaborado por el I.N.D.E.C, disponiendo que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según tal índice, ordenando que se abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, con más intereses.-
La justeza y equidad que emana del precedente tratado en este punto, ha sido reconocida por la propia ANSeS, como se evidencia en la Resolución 955/2008, por la cual se la autoriza a consentir las movilidades dispuestas por las sentencias, con ajuste a la doctrina sentada por el Superior Tribunal en dicho fallo (considerandos de "BERÓN Angel Natal c/ ANSeS s/ Reajustes varios, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, del 14-8-2009).-
III. b) "Elliff, Alberto c/. ANSES s/ reajustes varios" (11-08-2009):
La Corte ha ampliado los alcances de este fallo, para todos aquellos que se jubilaron bajo las normas de la ley 24.241 -como es el caso de quien suscribe- en los autos rotulados "Elliff, Alberto c/. ANSES s/ reajustes varios" (del 11 de Agosto de 2009), por lo que los postulados sentados en ambos marcan una firme jurisprudencia en lo que hace a la movilidad de prestaciones jubilatorias.-
Por lo expuesto, solicito de Ud. se liquide nuevamente el haber previsional correspondiente a mi jubilación, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los mencionados fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
III. c) "Blanco, Lucio O. c/ ANSES s/ Reajustes varios" (17-12-2018):
Finalmente, en éste último caso, que fuera recientemente resuelto por nuestro Cimero Tribunal y que mereció gran repercusión, se ratificó enteramente la doctrina del fallo "Elliff", manteniendo como índice de actualización al ISBIC por sobre el RIPTE, contenido en la ley 27260 y el decreto 807/2016: "Razones de seguridad jurídica también deben ser consideradas, ya que esta Corte Suprema se ha pronunciado en numerosas oportunidades aplicando el citado precedente 'Elliff', del cual no cabe apartarse, excepto que hubiera una razón suficiente y excepcional".-

IV. PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD:
Que por las razones expuestas, que emanan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal -la cual fue expuesta líneas arriba-, se plantea la inconstitucionalidad de los arts. 5, 7, 9 y 21 de la ley 24.463.-

V. RECÁLCULO DEL HABER INICIAL. TOPE:
Tal como fue oportunamente mencionado en el objeto del presente, se solicita de Ud. proceda a recalcular el haber inicial teniendo en cuenta que la correcta liquidación del mismo según los parámetros brindados por la jurisprudencia arriba citada.-
Es de público y notorio conocimiento que los índices de corrección -aplicados a los fines de paliar la inflación- fueron violentados y munipulados groseramente, para que las remuneraciones fueran incorrectamente actualizadas y estuvieran por debajo de las sumas reales.-
Asimismo, en el supuesto de que la correspondiente liquidación arroje un haber que supere el tope reajustado -conf. art. 9, inc. 3, ley 24.463-, se solicita la inaplicabilidad de dicho tope, teniendo en cuenta la doctrina que emana del precedente de la Corte "Tudor, Enrique c/ ANSeS," del 19 de Agosto de 2004, (el cual remite a otro fallo en igual sentido, "Actis Caporale").-

VI. DERECHO:
Que fundo este reclamo en la ley 19.549 de procedimientos administrativos, el art. 14 bis de la Constitución Nacional que consagra expresamente la movilidad de las jubilaciones, y la abundante y pacífica jurisprudencia sentada por la Excma. Cámara de la Seguridad Social y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y tratados internacionales aplicables a la materia con jerarquía constitucional (arts. 75 inc 12 C.N.).-

VII. PETITORIO:
Que por todo lo expuesto, se solicita de Ud. proceda a reajustar mi haber previsional, teniendo en cuenta los parámetros y la metodología expresada en el presente, además del pago de lo que por retroactividad corresponda, notificándoseme del acto administrativo correspondiente en el domicilio que por el presente se constituye.-

Saludo a Ud. muy atentamente.-