Estimados, tengo un caso donde una empresa cerró la filial en nuestro país y mi cliente es un trabajador no registrado. Qué se puede hacer??.
MORGAN escribió:Decís que cerró la filial y que pasó con el trabajador de un día para otro quedó sin trabajo?, o como fue el asunto.No encontró más a nadie. Quedó sin trabajo.
democritus escribió:Deduzco algo de tu exposición, pero no estaría de más aclarar: era una sucursal de la empresa extranjera o era una sociedad de acá (tipo XXXXX de argentina S.A.) ??? La situación puede cambiar.Era una Sociedad Anónima. Y mi cliente es un profesional que tenía poder de administración.
Lo que veo difícil es el tema de prueba, si ya no está trabajando.
Otra cosa: había otros trabajadores? Estaría bueno averiguar qué pasó con los que estaban legalmente registrados.
DAL escribió:Tu cliente era un profesional que tenia poder de administración????????'Exacto, es un contador con poder general de administracion. No cobraba un sueldo fijo por mes. Encima está a punto de prescribir y en el domicilio laboral ya no hay nadie. Que hago, intimo igual aunque la carta documento vuelva rebotada para interrumpir la prescripcion y luego demando a la empresa extranjeram (si es que se puede)?
Estas seguro que se dan los requisitos para encuadrarlo como empleado dependiente sin registrar???????????
DAL escribió:Art. 3.986. La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.Gracias DAL, tenés razón, se be discutir oportunamente la existencia de la relación laboral (la subordinación jurídica en definitiva). Pero en conclusión, que hago: intimo a que registren y abonen salarios adeudados a pesar de que la carta documento llegará devuelta (sólo para ionterrump'ir la prescripción y darme tiempo para preparar la demanda). Y bueno, cuando tenga que demandar, demando a la empresa extranjera (tengo la dirección todo).
La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Ley N° 17.940 B.O. 4/11/1968, se sustituyen las palabras "también se interrumpe" por "se suspende", y las palabras "interrupción" por "suspensión".)
Era por un año!!!!!!