buenas colegas, tngo una Sra que recibio un oficio de notificacion, cobrandole 280mil porque cobro Madre de 7 hijos y la pension del marido falllecido (fuerzas publicas) en MAYO de 2017 dan de baja la de madre de 7 hijos y en JULIO de 2017 se la rehabiitaron sin q ella pida, ahora le llega el oficio diciendo que dan de baja Madre de 7 hijos y procederan a retenerle el 5% de la otra pension,hasta que se cobren los 280 mil mas intereses, alguien me ayuda ? cual es la mejor solucion?
Reclamo judicial. Acá te paso un antecedente similar. Citan muchos más. Si no firmó ningún reconocimiento de deuda, encararlo por ese lado.
CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 32219/2013
AUTOS: “CAVANA ENRIQUE ALDO c/ ANSES s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA”
Buenos Aires,
EL DOCTOR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:
I.
Contra la sentencia del juzgado nro. 1 de fs. 110/112 por la que su titular hizo lugar a la demanda, revocó la
resolución recurrida y ordenó al organismo en el plazo de 30 días dicte nueva resolución y restituya las sumas
descontadas por el cargo formulado y/o a practicarse sobre el haber jubilatorio , se dirige el recurso de apelación
de la demandada.
En su memorial de fs. 119/121 se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo.
El alcance del pronunciamiento a emitir habrá de circunscribirse a la competencia revisora de esta alzada
habilitada en los términos de los arts. 266, 271 y 277 CPCCN.
II. Los cuestionamientos de la demandada en torno a las facultades revisoras que le asisten y de las que
se valió para obrar del modo en que lo hizo se encuentran fuera de toda discusión y no fueron puestas en crisis
por el pronunciamiento apelado.
Ahora bien, en lo que respecta al cargo formulado por haberes indebidamente percibidos, el esfuerzo
dialéctico desplegado por la recurrente sobre el reintegro que pretende no logra conmover los fundamentos del
pronunciamiento, que considero ajustados a derecho a la luz de las constancias comprobadas de la causa,
debidamente ponderadas con arreglo al principio de la sana crítica. (Art. 386 CPCCN.).
En efecto, tal como la propia demandada asume, el pago en exceso se debió a un error enteramente
imputable al organismo, circunstancia que veda su repetición por aplicación de la teoría de los actos propios,
según la cual “a nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta” (cfr. Sala I in
re “Lescano Martín c/ANSeS s/reajustes varios”), máxime teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de las
sumas percibidas, por lo que “en materia previsional, no cabe acción de repetición frente a un pago indebido
efectuado por error por parte del organismo a un beneficiario, siempre que éste hubiese obrado de buena fe y no
hubiese inducido con su comportamiento al referido error” (cfr. esta Sala in re “Fontana Horacio c/ANseS
s/restitución de haberes – medida cautelar – cargo c/beneficiario”, 17.7.07).
Por lo demás, es de destacar que no ha sido acreditado que el error incurrido por la administración fue
“reconocible por el destinatario para causar la nulidad” del acto, como dispone el art. 265 C.C. y C Unificado
invocado por la demandada.
La solución que se propicia adoptar se compadece con el temperamento discernido por la Sala en casos
análogos, (ver, entre otras, sentencias definitivas nros. 95691 del 13.6.03, 988015 del 16.9.03, 99548 del 3.12.03
y 102172 del 21.5.04 , in re 8700/97 “Del Villano Roberto c/ANSeS s/impugnación de resolución”, 19405/99
“Suárez, Héctor Jorge c/ANSeS s/restitución de haber - cargo c/benef.-medida cautelar” y 13819/00, “Gómez de
Morán Norma c/ANSeS s/rest. de benef. - cargo c/benef.” y 24290/99 “Di Loreto, Humberto Camilo c/ANSeS
s/restitución de beneficio”).
Encuentro suficiente para la correcta solución de las cuestiones litigiosas sometidas a consideración de
esta alzada lo hasta aquí expuesto, porque “los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones
de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio”, (cfr.
“Tolosa, Juan C. c/Compañía Argentina de Televisión S.A.”, fallado el 30.4.74, pub. L.L. T. 155, pág. 750, nro. 385).
Ello es así en el marco de la conocida doctrina en virtud de la cual se exime al juzgador de tratar todas las
cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos para
decisión de la causa. (Fallos 272:225; 274:113; y causa “Wiater c/MInisterio de Economía”, L.L. 1998A, pág. 281,
entre otros).
Por lo expuesto, propongo rechazar el recurso deducido por la demandada y, en consecuencia, confirmar la
sentencia apelada en cuanto decide y fue materia de agravios. Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo
párrafo CPCCN. y 21 ley 24463). Naf.
EL DR. MARTIN LACLAU DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Néstor A. Fasciolo.
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: rechazar el recurso deducido por la
demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en cuanto decide y fue materia de agravios.
Costas de alzada por su orden (arts. 68 segundo párrafo CPCCN. y 21 ley 24463).Cópiese, protocolícese,
notifíquese, cúmplase con la comunicación dispuesta por la CSJN en la Acordada 15/13 (p.4 y conc.) y,
oportunamente, remítase.
NESTOR A. FASCIOLO