También considero que esa conducta podría encuadrar en el art. 155 del Código Penal, pero hay que tener en cuenta que es un delito de acción privada (D’Alessio (dir.), Código Penal comentado y anotado, tº II, p. 367), y que debe existir al menos como posibilidad la existencia de un daño potencial para la víctima por la publicación indebida de la correspondencia (perjuicio que puede ser de cualquier índole) y que ella pueda llegar a un número indeterminado de personas, por lo que, como explica Creus (Creus – Buompadre, Derecho penal – parte especial, 7ª ed., 2018, tº I, p. 392) “no configura el delito (sin perjuicio de que se reúnan las tipicidades de los arts. 153 y 154) la acción de poner ese contenido en conocimiento de un número determinado de personas, por más extenso que sea (p.ej., el que muestra la carta, persona a persona, a todos los componentes de su regimiento)”. Lo planteo para que tengas en cuenta que si quizás en este caso no trasciende de un grupo de Whatsapp podría estimarse que no existiría entonces el número indeterminado de personas que requiere el tipo penal. No obstante, para negociar puede servir que al tipo lo corras con este tema.