Hola a todos: El tema es interesante y digno de analizar sus implicancias practicas, y aunque todavía no esta publicada en el Boletin Oficial, ya se conoce el proyecto presuntamente sancionado por senadores...
Opinión personal
Personalmente no estoy de acuerdo con bajar la mayoria de edad a los 18 años. No se pierda de vista que la minoridad y sus efectos (desde el punto de vista del derecho privado, patria potestad o tutela, representacion legal, incapacidad de hecho) se establece como medida de proteccion para evitar la realización de ACTOS JURIDICOS PERJUDICIALES, ya que en general y salvo casos particulares- a esa edad son todavia adolescentes y viven con sus progenitores, y carecen de toda experiencia para la vida negocial, (van a empezar a surgir los acciones de nulidad de actos juridicos por el vicio de lesion subjetiva-objetiva del 954 aprovechamiento de la inexperiencia de la otra parte)..-
Que el Código tenia prevista una salida anticipada a la situacion de incapacidad que era la EMANCIPACION por MATRIMONIO; o por HABILITACION DE EDAD (desde los 18 años), a través de los padres, cuando estaba sujeto a patria potestad, o judicial, cuando estaba bajo tutela, en la que se evaluaba la madurez o experiencia en la vida de relacion adquirida para acceder a lo peticionado.-
Que puedan salir del país y viajar a cualquier lugar del mundo...no se, no me convence. Seré yo muy paternalista en este tema?, seguramente, será porque soy padre...
Tampoco surge del proyecto de Giustiniani que esto se vincule con que luego vayan a bajar la edad de imputabilidad de los menores por actos delictivos, muy por el contrario la idea que subyace en ese proyecto, y que se explicita en sus considerandos es procurar la elevación de dicha edad , unificando ambas a los 18 años, (bajar la mayoría de edad para anticipar la capacidad en la celebración por si de actos juridicos y liberarlo de la patria potestad o tutela, y subir la edad minima para considerarlo imputable de los delitos!!!) confundiendo cuestiones como el discernimiento para los actos ilícitos, y la capacidad para los actos juridicos, cuando siempre mas tempranamente entendemos que esta bien (o permitido) y que esta mal (o prohibido), y mucho después que nos resulta conveniente o inconveniente a nuestros intereses.-
Algunas consecuencias jurídicas que se pueden extraer de la reforma:
-Con la mayoría de edad a los 18 años, cesa ahora en ese momento la incapacidad de hecho relativa que pesaba sobre el menor adulto, como consecuencia de la culminación de la minoridad, y con ello también la representación legal de los padres y/o tutores.
Cesa la patria potestad y la tutela. Sin embargo, aun habiendo terminado la patria potestad se extiende la obligacion alimentaria hasta los 21 años. Ahora si, desde los 18 la legitimacion para reclamarla y percibirla es del alimentado (porque ceso la representacion de los padres).-
La continuidad de la obligacion alimentaria en los terminos de obligacion de la patria potestad, que ya esta extinguida, es una consecuencia anomala para el sistema. Porque la obligacion alimentaria puede continuar, aun mas alla de los 21 años, en calidad de pariente, (art. 367 CC) y sin necesidad de referirla a una situación que ya se encuentra extinguida.-
El caso del que no ha cumplido 21 años y recibe alimentos, y a su vez tambien es padre, mas arriba planteado, entiendo que el nieto podría reclamar directamente al abuelo en calidad de pariente 367 inc. 1, ya que el padre no estaría en condiciones de suministrarselos. El abuelo debería poder en ese caso pedir el reajuste de la cuota que la pasa al hijo, a fin de poder cubrir adecuadamente la del nieto…
-Ahora, la categoría de menores adultos no desaparece del Codigo (incapaces de hecho relativos) pero ahora se extiende desde los 14 hasta que cumplan los 18 años.-
- Desaparecen los emancipados por habilitacion de edad (dativa o judicial).
- Ahora la edad minima para contraer matrimonio (18 años, para hombre y mujer, desde la reforma al art 166 inc. 5 de enero de este año) coincide con la mayoria de edad. A los 18 años dejaron de ser menores y por ello no necesitan ahora la autorización de sus padres o tutores para casarse.-
-Sin embargo SUBSISTE la categoría de emancipado por matrimonio, con las limitaciones del 134 y 135 para un caso especialisimo y excepcional: Menor que todavía no ha cumplido 18 años, y solicita la dispensa judicial de la edad minima para contraer matrimonio, (supuesto del art. 167), este menor si necesitaria la autorización de los padres o tutores (168), y ademas la decision judicial que lo dispense del requisito de edad minima, que podra también contener la venia supletoria si los padres le negasen injustificadamente la autorización para casarse.-
Saludos a todos