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  • modelo habeas data

  • Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
Lo piden...lo tienen. Que sea util!!!
 #148990  por dindin
 
Alguien tendría un modelo o me tiraría algún dato para presentar un habeas data contra un banco y el veraz? Muchas gracias.

 #149573  por Mordisco
 
1. Requisitos de la demanda de "hábeas data" de acuerdo con lo prescripto en el art. 38. Su interpretación
El título del art. 38 de la LPDP indica que la norma reglamenta los requisitos de la demanda para la acción de protección de datos de carácter personal, aunque en realidad por defecto y por exceso, la disposición no se ajusta en sus prescripciones a su entitulado.
Por defecto, en tanto y en cuanto sólo contiene algunas disposiciones mínimas en orden a los recaudos a cumplimentarse para promover la demanda en cuestión, y por exceso, en atención a disponer potestades y procedimientos que nada tienen que ver con los requisitos a cumplimentarse.
En verdad, de acuerdo con lo preceptuado por el ya comentado art. 37 de la LPDP, los recaudos de la demanda de la acción de hábeas data habrán de surgir del resultado que arrojen, no sólo las prescripciones del artículo bajo análisis, sino también de la aplicación de las disposiciones pertinentes aplicables a la acción de amparo regulada por la ley 16986, y, en su caso, supletoriamente, de las correspondientes al juicio sumarísimo regulado por el art. 498 del CPCCN.
2. Requisitos específicos de la demanda de "hábeas data"
2.1. Formulación de la demanda por escrito e individualización del accionado y de su domicilio
Comienza el inc. 1º del art. 38 disponiendo que la demanda deberá ser interpuesta "por escrito" en consonancia con lo prescripto para la acción de amparo por el art. 6º de la ley 16986.
Requiere la norma la individualización "con la mayor precisión posible" del nombre y domicilio del archivo, registro o bancos de datos y, en su caso, el nombre del responsable o usuario del mismo.
Desde ya se advierte que si bien es posible que los bancos o registros de datos personales reciban alguna denominación con fines comerciales o administrativos, y que pueda asignárseles alguna localización física a los locales o dependencias en los que desarrollan actividades y se encuentra su administración, lo trascendente a los fines procesales es la determinación del responsable o usuario accionados y su domicilio.
Bien puede ocurrir que los archivos o las terminales principales de los sistemas se encuentren ubicados en un domicilio, y que los responsables o usuarios de los bancos o bases de datos tengan registrado como domicilio del fichero -de acuerdo con el art. 21, LPDP- otro emplazamiento.
Debe tenerse en cuenta que legitimados pasivos pueden ser los responsables o usuarios de los bancos de datos y no los bancos en sí mismos (art. 35, LPDP), y, por tanto, lo que interesa es la individualización respecto de quien o quienes se promueve la acción y de su domicilio, a los efectos de obtenerse una correcta integración de la litis.
La norma debió expresar la necesidad de individualizar a los responsables o usuarios accionados y sus domicilios, sin perjuicio de la facultad del actor de denunciar los locales o dependencias en los que los accionados desarrollaren operaciones de tratamiento de datos o realizaren actividades administrativas, denuncia esta última que puede llegar a tener trascendencia en la concreción de la actividad probatoria o en contingencias incidentales del proceso.
En el caso de los bancos públicos de datos el inc. 1º del art. 38 preceptúa que deberá procurarse establecer el organismo estatal del cual dependen, requerimiento enderezado a dar participación a los auténticos responsables de esos ficheros.
2.2. La fundamentación de la demanda
En lo que hace a la fundamentación de la demanda, el inc. 2º del artículo bajo comentario, establece dos supuestos diferenciados, el primero específico del denominado "hábeas data informativo", y el segundo relativo a la acción promovida con el objeto de "incidir" sobre los datos registrados.
Respecto del primero requiere que el accionante alegue las razones por las cuales entiende que en el archivo, registro o banco de datos individualizado obra información referida a su persona.
Es decir que se exige a quien promueve la acción, fundamente los motivos en los cuales basa su pretensión de "acceder" al archivo o registro del responsable o usuario accionado.
Este recaudo aparece como innecesario si se tiene en cuenta que para la "admisibilidad" de la acción debe justificarse el cumplimiento de los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que reconoce la ley.
Si debe acreditarse haberse concretado la pretensión del ejercicio al derecho de "acceso" en los términos del art. 14 de la LPDP, y si de acuerdo con dicha norma para que quede "expedita" la acción tiene que encontrarse vencido el plazo para la evacuación del informe, o considerarse el informe producido insuficiente, va de suyo que tal acreditación implicará necesariamente la justificación de las razones para acceder judicialmente a los datos personales presumiblemente registrados en el archivo.
La fundamentación en estos casos se reducirá, o bien a hacer notar el vencimiento del plazo legal para informar, o bien a exponer los motivos por los que se ha considerado insuficiente el informe proporcionado.
En lo que hace al segundo de los supuestos, se exige que el accionante alegue los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta, que dependerá de la génesis de la acción promovida.
Si ella resulta producto del ejercicio extrajudicial del derecho de acceso, tendrá razonabilidad efectuar tal alegación, ya que deberá motivarse la "incidencia" sobre los datos informados por el archivo.
Si, por el contrario, la pretensión esgrimida es consecuencia del requerimiento de supresión, rectificación, etc., esgrimido en ejercicio de los derechos otorgados por el art. 16 de la LPDP, la justificación del ejercicio previo de estos derechos y de la negativa a acogerse lo peticionado por parte del responsable o usuario requeridos, hará devenir en superabundante la exigencia de brindar mayores motivaciones en ocasión de promoverse la demanda de hábeas data.
No obstante lo expresado, será menester en este caso brindar una sucinta explicación de la improcedencia o irrazonabilidad de la negativa formulada por el responsable o usuario, a aceptar la pretensión concretada previamente en ejercicio del derecho concedido por el referido art. 16 de la ley.
El inciso bajo análisis sólo ha previsto como presupuestos invocables de la demanda, la inexactitud, falsedad o carácter discriminatorio de la información, obviando otras posibles motivaciones fundantes de la promoción de la acción.
La enunciación formulada no debe interpretarse como una cortapisa legal, sino simplemente como una enumeración no restrictiva.
En todos los supuestos de violación de las obligaciones preceptuadas en la Ley de Protección de los Datos Personales, relativos a la calidad de los datos y a su modalidad de tratamiento en todas sus etapas, como igualmente a los concernientes a los bancos de datos, a sus responsables y usuarios, y a las demás personas involucradas en dichas operaciones, será procedente la promoción de la acción de protección prevista en la norma, resultando tales violaciones supuestos invocables fundantes de la misma.
A modo de simple ejemplificación será posible promover dicha acción para requerir: a) la supresión de datos registrados utilizados en violación a las finalidades que motivaron su recolección; b) el sometimiento a confidencialidad de datos personales que sean merecedores de reserva; c) la actualización de datos; d) la supresión de datos caducos, etc.
Estas finalidades, entre muchas otras, superan el estrecho elenco de la "discriminación, falsedad o inexactitud" previsto en el inc. 2º del art. 38 bajo comentario.
El supuesto de la invocación del carácter "discriminatorio" de la información, extensamente analizado al comentarse otras disposiciones de la ley, debe ser objeto de una ponderación adecuada, toda vez que en numerosas ocasiones habrá de resultar dificultoso el establecimiento de tal calidad en los datos de carácter personal.
En realidad cualquier dato puede llegar a considerarse discriminatorio, ya que en definitiva ello dependerá en gran medida del modo o la forma en que es interpretada y utilizada la información.
Frente a esta situación podría verse entorpecida cualquier tentativa de acumulación o tratamiento de datos personales.
Para establecer algún parámetro que permita distinguir cuál de este tipo de información debe ser considerada discriminatoria y cuál no, será menester contrapesar la incidencia del archivo de los datos con las necesidades sociales que justifican su tratamiento (505).
Se ha interpretado que las alegaciones exigidas por la norma en ocasión de promoverse la demanda constituirían una suerte de "carga probatoria" para el accionante (506), lo que aparece como excesivo en razón de no implicar ese requerimiento legal la imposición de acreditación alguna.
Su exigencia obedece a la debida fundamentación de la acción, pero no se encuentra relacionada con la actividad probatoria, la que se corresponderá con otras prescripciones aplicables al proceso de la acción de hábeas data.
2.3. Justificación del cumplimiento de los recaudos que hacen al ejercicio de la acción
El inc. 2º del art. 38 de la LPDP concluye prescribiendo como requisito de la demanda, el de justificar "que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley".
Como ya se ha explicado al comentarse las disposiciones respectivas, el precepto alude a la acreditación del ejercicio previo, de los derechos otorgados a los titulares de los datos por los arts. 14 y 16 de la LPDP.
En tal sentido los arts. 14, inc. 2º y 16, inc. 3º de la ley preceptúan, el primero que: "Vencido el plazo sin que se satisfaga el pedido, o si evacuado el informe, éste se estimara insuficiente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley" (en relación a la pretensión de "acceso" concretada), y el segundo que ante la pretensión de rectificación, actualización, etc. formulada, vencido el plazo otorgado por la ley para acogerla "El incumplimiento de esta obligación dentro del término acordado en el inciso precedente, habilitará al interesado a promover sin más la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en la presente ley".
La conjugación de la acreditación exigida por el inc. 2º del art. 38 de la LPDP con lo dispuesto por las normas transcriptas precedentemente, implica la consagración de la "reclamación extrajudicial previa" como recaudo de admisibilidad de la acción de protección de datos personales.
La ley como ya se explicó antes, se ha inclinado por exigir esta reclamación previa, requerida por unos (507) y rechazada por otros (508) antes de la entrada en vigencia de la normativa.
Esta acreditación requerida por el art. 38 tendrá aplicación en todo el ámbito de vigencia de la ley 25326, subsistiendo las incógnitas interpretativas en todas aquellas jurisdicciones donde las disposiciones del capítulo VII de la ley en cuestión no tienen vigencia.
En esas jurisdicciones, no obstante reconocerse la existencia de precedentes jurisprudenciales en ambos sentidos, y de que con el arribo de la ley reguladora de la tutela de los datos personales sus prescripciones empero no tener vigencia, pueden ejercer un efecto de "persuasión moral", se considera más ajustado a derecho obviar el requerimiento del recaudo.
La acción de hábeas data constituye en definitiva una acción constitucional, primigenia aunque regulada en forma incompleta en el propio texto de la Constitución Nacional.
De esta circunstancia, y de no haberse previsto en el art. 43, CN ningún recaudo relativo a la previa promoción de reclamación extrajudicial para la admisibilidad de la acción, debe derivarse que, a menos que exista un texto legal expreso que así lo disponga, no debe resultar exigible como recaudo la acreditación de la reclamación previa de carácter extrajudicial.
En el ámbito jurisdiccional de aplicación de la ley, el tenor de las disposiciones referidas no da margen para otra interpretación que la que surge del mismo texto normativo, y en consecuencia, la acreditación ejercida en forma previa de los derechos otorgados a los titulares de los datos por el capítulo III, constituirá recaudo para que la acción sea admitida.
No obstante lo expresado, subsiste cierto margen de dudas en relación al ejercicio previo de qué derechos debe ser acreditado, cuando de la acción con el objeto de "incidir" sobre los datos personales se trata.
En efecto, como ya se ha expresado, los arts. 14, inc. 2º y 16, inc. 3º de la LPDP han prescripto los términos en los que la acción de hábeas data queda expedita o habilitada.
Sin embargo, no se encuentra expresamente dispuesto que a los fines de tal habilitación, resulte imprescindible haber ejercido en forma previa extrajudicial los derechos por los que concretamente se habrá de promover la acción judicial tutelar.
El supuesto de discordancia posible puede operar cuando se ha ejercido el derecho de acceso previsto en el art. 14 de la ley, y a consecuencia del conocimiento que se ha tomado del tenor de los datos registrados, se pretende accionar directamente para incidir sobre los datos en cuestión (para rectificarlos, para actualizarlos, para reservarlos, o para cualquiera de los derechos que al respecto son reconocidos por la normativa), sin haberse transitado en forma previa por la etapa de reclamación prevista en el art. 16 de la LPDP.
Del juego de los plazos establecidos por los arts. 14 y 16 de la ley a los efectos de informar, y, eventualmente, acceder a la rectificación, actualización, etc., de los datos por parte de los titulares o usuarios requeridos, pareciera seguirse que la ley ha querido diseñar un procedimiento progresivo, que sólo debería culminar en la acción judicial, en el caso de que vencido el término fijado en el art. 16, inc. 3º el peticionante no obtuviera una respuesta satisfactoria.
No obstante advertirse que esa última reclamación previa puede implicar demoras en el acceso a la vía judicial, debe reconocerse que con la misma se da la posibilidad de solucionar la problemática del afectado sin tener que recurrir al auxilio de la justicia, lo que significa menores costos, y, si su reclamo resulta atendido, mayor celeridad en la resolución.
En suma, aun en el caso de que el interesado haya accedido a los datos mediante el ejercicio previo del derecho previsto en el art. 14 de la LPDP, a fin de que quede expedita la acción de hábeas data para incidir sobre los datos a que ha accedido, deberá también en forma previa efectuar la reclamación prevista en el art. 16, y darse los supuestos previstos en esa disposición para que quede habilitada la vía judicial tuitiva.
Finalmente, restaría considerar qué puede suceder en el caso de resultar admitida una acción de hábeas data, sin haberse cumplido con los recaudos de admisibilidad estatuidos por los arts. 14 y 16 de la ley según corresponda.
Si bien cabría analizar este tema juntamente con los demás supuestos de admisibilidad de la acción, puede adelantarse que no se encuentra previsto en el articulado de la ley la posibilidad de oponer ninguna excepción previa al respecto.
Tales excepciones tampoco resultan admisibles en el trámite de la acción de amparo (art. 16, ley 16986), ni en el juicio sumarísimo (art. 498, inc. 1º, CPCCN).
Por tanto, soslayada la exigencia de acreditación del cumplimiento de este recaudo por el tribunal, la acción de hábeas data deberá tramitarse, pudiendo la referida omisión en todo caso sólo incidir sobre la carga de las costas del proceso.
Se ha expresado en sentido concordante con lo expuesto, que: "si el juez omitió verificar la observancia del reclamo previo y dio curso a la acción, el emplazado no puede oponer una excepción con ese fundamento, sino que debe contestar el informe como corresponde ya que, si lo hace en término y de modo satisfactorio, el actor cargará con las costas del procedimiento..." (509).
3. Anotación de sometimiento del dato a proceso judicial y bloqueo provisional del archivo
Los incs. 3º y 4º del art. 38 estatuyen dos medidas de evidente naturaleza cautelar, cuya procedencia en la acción de hábeas data ya había sido reclamada antes de la sanción de la ley 25326 (510).
Ellas son, la registración de que el dato cuestionado se encuentra sometido a un proceso judicial, y el bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato objeto de disputa.
Tales medidas revisten indudable utilidad y responden a la especial naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos en esta acción, y a las particularidades de la "materia" a ser cautelada.
La limitada vigencia de las prescripciones del presente capítulo, restringe la aplicabilidad de estas medidas, no obstante lo cual se estima, resultará posible su despacho aun en las jurisdicciones no alcanzadas por la normativa.
A tal efecto deberá recurrirse al concepto de "medida cautelar innominada", también denominada "medida cautelar genérica", la que: "...constituye una norma de clausura del sistema cautelar establecido, de contenido infinito, en tanto permite encuadrar en su seno la enorme variedad de hecho y situaciones que pueden presentarse en la realidad del proceso judicial...no sólo permite el dictado de cualquier medida de naturaleza cautelar no prevista... sino que, además, permite que se decrete una medida nominada o típica cuando la plataforma fáctica del caso no encuadra en el presupuesto de una medida prevista legalmente..." (511).
Con fundamento en tal "norma de clausura del sistema cautelar establecido", será posible recurrir a estos instrumentos cautelares indudablemente aptos para dar tutela precautoria en la acción de hábeas data, no obstante no contarse con la apoyatura legal brindada por el art. 38.
La primera de estas medidas guarda indudable similitud con la "anotación de litis", toda vez que estriba en el asentamiento o registración, durante el trámite de la acción de la circunstancia de que el dato cuestionado se encuentra sometido a un proceso judicial.
De esa manera quienes accedan, tomen conocimiento, o les sea cedido o transferido el dato en cuestión, advierten que su registración, verosimilitud, calidad, etc., se encuentran cuestionadas, y que en definitiva la información objeto de esa registración, está sujeta a las resultas de una decisión judicial a su respecto.
El dato objeto del "asentamiento" requerido, deberá ser informado o comunicado con esa constancia, de forma tal que su condición de resultar objeto de disputa o discusión litigiosa, sea conocida por cualquiera que legítimamente acceda a su conocimiento.
Va de suyo que por tratarse de una medida precautoria deberá ser ordenada judicialmente por el tribunal a pedido del interesado.
La segunda cautelar prevista en la norma es el "bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato personal motivo del juicio".
El "bloqueo" previsto en el art. 16, inc. 6º de la LPDP se lo consideró como una suerte de "sometimiento a confidencialidad" del dato de carácter transitorio.
Similar efecto tiene el bloqueo previsto en el art. 38, inc. 4º, en tanto y en cuanto su despacho imposibilita dar a conocer, informar, ceder, comunicar o transferir el dato cuestionado, no obstante continuar el mismo registrado en el banco de datos accionado.
A diferencia de la registración de que la información cuestionada se encuentra sujeta a un proceso judicial, para disponerse el bloqueo del dato, debe presentarse manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto de la información de que se trata.
Esto implica imponer una mayor rigurosidad al requisito de la "verosimilitud en el derecho invocado", exigible en toda medida cautelar, y sin duda ha sido dispuesto en la norma en atención a que el bloqueo del dato lo priva de su potencialidad informativa, lo que puede llegar incluso a perjudicar derechos o intereses de terceros.
La ley no ha impuesto ningún recaudo especial a estas auténticas medidas precautorias, lo que genera el interrogante acerca de si su despacho deberá requerir de la acreditación del fumus bonis iuris y del peligro en la demora, como igualmente si habrá de ser necesario el otorgamiento de contracautela.
En atención a las especiales características de la acción de hábeas data, como asimismo de los datos a los que la acción refiere, el asentamiento de encontrarse la información sometida a un proceso judicial, no deberá requerir más que la solicitud de su efectivización y la orden judicial acogiendo el pedido.
No aparece razonable someter a ninguna otra exigencia esta registración, atento a que en definitiva el conocimiento por los terceros de que el dato ha sido cuestionado y se encuentra sujeto a las resultas de una acción judicial, preservará la calidad de la información, que con ese asentamiento no hará más que reflejar la realidad de la existencia de un debate judicial en trámite en relación al dato.
El bloqueo provisional del archivo en lo referente al dato conlleva otras connotaciones por cuanto incide sobre la información de modo transitorio, sustrayendo al dato cuestionado del conocimiento de terceros.
Ello constituye una modificación o alteración del contenido de la información de carácter provisorio, y por esa razón la ley requiere que la misma aparezca como manifiestamente discriminatoria, falsa o inexacta (512).
La comprobación por el juez de cualquiera de estos extremos, implica la acreditación de los recaudos del fumus bonis iuris y del periculum in mora, y consideramos resulta suficiente también para eximir al peticionante de la prestación de cualquier tipo de contracautela (513).
Es que lo "manifiesto" allega "certidumbre", y esa certidumbre implica un grado de convencimiento aun más profundo que la mera "verosimilitud" exigida por las medidas cautelares.
El peligro en la demora, encontrándose comprometidos derechos de carácter personalísimo, resulta connatural a la acción de protección de datos personales, y por ende tampoco se hace necesario una acreditación especial a su respecto (514).
Queda por desentrañar si aun en el supuesto de no presentarse de modo manifiesto el carácter discriminatorio, falso o inexacto del dato, puede resultar procedente requerir el despacho de una medida precautoria equivalente al bloqueo del dato. Es decir, si el actor, que no se encuentra en condiciones de acreditar sumariamente los extremos requeridos por el artículo para esta medida precautoria, tiene derecho a peticionarla, y si ella puede ser despachada en determinados supuestos.
Puede ocurrir que no sea posible evidenciar ante el tribunal el grado de certidumbre exigido por la norma y que sólo se puedan presentar elementos que acrediten cierta -aunque discutible- verosimilitud en el derecho.
Se estima que en tales supuestos también será procedente el despacho de medidas precautorias equivalentes al bloqueo del dato, aunque aclarándose que, para su favorable acogida, será menester cumplimentar con los recaudos requeridos para cualquier medida cautelar, y, especialmente, el de la prestación de contracautela.
4. Otros requisitos de la demanda
De lo dispuesto por el art. 37 de la LPDP respecto de que la acción de hábeas data se regirá por las disposiciones de la presente ley, por las que correspondan a la acción de amparo común, y en forma supletoria, las aplicables al juicio sumarísimo, surgen otros requisitos exigibles a la demanda de la acción bajo examen.
Conforme el art. 7º de la ley 16986, con la demanda el actor deberá acompañar la prueba documental de que disponga e individualizar la que no se encontrare en su poder.
Deberá igualmente indicar los demás medios de prueba de que habrá de valerse, y en el caso de la prueba testimonial el número de testigos ofrecidos no podrá exceder de cinco.
Aunque pueda resultar innecesario recordarlo, el demandante deberá identificarse con su nombre y domicilio y formular su petición en términos claros y precisos (art. 6º, incs. a] y d] ley 16986, y art. 330, incs. 1º y 6º, CPCCN).
(505) "Dado que casi todos los datos pueden generar exclusiones injustas, cabe concluir que la misión del mecanismo previsto en el art. 43, 3er. párr. de la CN -hábeas data- consiste en analizar el grado de injerencia que produce el registro del dato frente a la necesidad social de su relevamiento" (del fallo de 1º instancia) (Cám. Nac. Fed. Cont. Adm., sala III, 22/12/1999, "M., M. v. Fidelitas SA y otros" -1ª Inst. 23/9/1999-, LL, Suplemento de Derecho Constitucional, del 27/4/2001, p. 10).
(506) "Respecto de la carga probatoria, el art. 38, inc. 2º dispone que corresponde al afectado acreditar `los motivos por los cuales considera que la información que le atañe resulta discriminatoria, falsa o inexacta y justificar que se han cumplido los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos que le reconoce la presente ley´ " (SLAIBE, María E. - GABOT, Claudio, "La discriminación...", cit., p. 10).
(507) "Es improcedente la acción de amparo iniciada para que la demandada, empresa dedicada a brindar informes sobre antecedentes comerciales, se abstenga de proporcionar información pues a tal fin es insuficiente la genérica manifestación del actor de verse impedido de tomar crédito, sin aportar elementos que permitan apreciar la seriedad de esa afirmación. Además, el hecho de no haber invocado la realización de gestiones previas y, en su caso, la inutilidad de éstas, impide también el acceso a la vía intentada" (Cám. Nac. Com., sala B, 4/7/1997, "Tassotti", cit.).
(508) Serra recuerda el fallo de la Cámara Federal de Bahía Blanca, en el que se entendió "que no era imprescindible el reclamo administrativo previo requerido por el juez de grado..." (SERRA, María M., El hábeas data..., cit., p. 135). En similar, aunque incluso más amplio sentido, se propuso "recomendar que la acción de hábeas data, tanto contra una persona pública como privada, sea reglamentada, sin sujeción a ninguna vía administrativa previa y de manera autosuficiente, reglando los aspectos procesales necesarios, con la estructura de un proceso monitorio que contemple la implementación de medidas autosatisfactivas" (LEGUISAMÓN, Héctor E., "El hábeas data como medida autosatisfactiva en el marco de un proceso monitorio", ponencia del autor en el XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, San Martín de los Andes, del 5 al 9 de octubre de 1999, Libro de ponencias, p. 330).
(509) GILS CARBÓ, Alejandra M., Régimen..., cit., p. 276.
(510) Rivas, en la ponencia que presentara en el XX Congreso Nacional de Derecho Procesal, se había pronunciado por la procedencia del despacho de medidas precautorias en la acción de hábeas data. Expresaba el autor en su ponencia: "Nada hay que impida que, hasta que recaiga una sentencia firme ante las pretensiones de hábeas data, se dicten medidas tendientes a asegurar la efectividad del fallo; se tratará entonces de medidas cautelares; para ser más precisos, si tenemos en cuenta el sentido del hábeas data, la medida que se aplique no hará sino anticipar la decisión final satisfaciendo provisoriamente la pretensión total o parcialmente" (RIVAS, Adolfo A., "Hábeas data", cit., p. 344).
(511) DE LOS SANTOS, Mabel, "La medida cautelar genérica o innominada", en Tratado de las medidas cautelares, T. IV, Jurídica Panamericana, Santa Fe, 1997, p. 136.
(512) Gils Carbó le asigna a la medida el carácter de "autosatisfactiva" de la pretensión (Ver GILS CARBÓ, Alejandra M., Régimen..., cit., p. 277), aunque estimamos sólo puede aceptarse esta calificación de modo gráfico, ya que en puridad el "bloqueo" resulta tributario y accesorio del proceso principal de hábeas data y no agota su virtualidad en sí mismo, como lo exigirían las denominadas "medidas autosatisfactivas" (Ver sobre estas medidas, PEYRANO, Jorge W., "Vademecum de las medidas autosatisfactivas", JA, 1996-II-709, y "La medida autosatisfactiva: forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución", JA, nro. 6100, del 29/7/1998, entre otros).
(513) Ver FALCÓN, Enrique, Hábeas data, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 88.
(514) "El peligro en la demora, propio de todas las medidas cautelares, está ínsito cuando se halla en juego la protección de derechos personalísimos vinculados al honor, la intimidad y la identidad personal" (GILS CARBÓ, Alejandra M., Régimen..., cit., p. 277).

 #149574  por Mordisco
 
Los recaudos a verificar para admitir la acción de hábeas data
En el ámbito territorial de aplicación de la ley 25326, los recaudos a verificar por el juez para admitir el trámite de la acción de hábeas data, surgirán de lo prescripto por la misma disposición (y demás normativas a las que remite).
En tal sentido ellos serán: a) que la demanda haya sido promovida por escrito; b) que el accionante se haya individualizado en su nombre, apellido y domicilio, y que resulte legitimado activo de acuerdo con el art. 34 de la LPDP; c) que haya también individualizado el nombre y domicilio del responsable o usuario accionado (del banco público de datos o, en su caso, del archivo privado destinado a proveer informes); d) que se hayan alegado las razones fundantes de la acción, y que ellas se correspondan con los supuestos de procedencia de la misma previstos en el art. 33 de la LPDP (522); e) que, en su caso, se hayan expresado los motivos por los que se considera discriminatoria, falsa, inexacta, etc., la información cuestionada; y e) que se haya acreditado haber cumplido con los recaudos que hacen al ejercicio de los derechos previstos en la ley, es decir los reclamos prescriptos por los arts. 14 y 16 de la LPDP (523), y las condiciones de circunstancias y términos reguladas en esas disposiciones.