Ya lo he referenciado en otras consultas. Lo repito ahora.
Art. 498.- División..... Si se produce por muerte de uno de los cónyuges, los herederos reciben su parte sobre la mitad de gananciales que hubiese correspondido al causante. Si todos los interesados son plenamente capaces, se aplica el convenio libremente acordado.
La parte final, de este artículo, facultaría a los herederos capaces, a incluir los gananciales del cónyuge supérstite, en la partición hereditaria. Ha dicho la Jurisprudencia Nacional: "Si bien los gananciales del cónyuge que sobrevive no integran el acervo, el proceso sucesorio es el ámbito en que debe concretarse la adjudicación al esposo de la parte que le corresponde. Así el primer paso que debe realizarse en la etapa de la partición es, precisamente, separar los bienes que corresponden al supérstite como gananciales" (CNCiv., Sala G, 9/9/1983, ED, 108-533; CNCiv., Sala H, 11/07/2018) y CNCiv. Sala B, 05/2018.
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