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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1251277  por ezegrind
 
Queridos colegas:

Notifiqué demanda laboral BRPA al domicilio social informado por la IGJ en causa laboral. La demandada toma conocimiento ahora (supuestamente) porque le trabamos embargo a la cuenta bancaria.

Ahora se me presentan pidiendo nulidad. Entiendo que el domicilio legal que se constituye ante dicho organismo resulta el válido para todas las notificaciones que pudieran cursarse.

Tienen referencias y/o jurisprudencia aplicable a la causa?
 #1251300  por ClaudioFer
 
Colega Ezegrind, es exacto tu razonamiento. Tanto el nuevo CCyC como la LGS te dan la razón. La demandada puede plantear lo que quiera, pero si las cosas son como las relatás, el acuse de nulidad se lo van a rechazar con costas. El tema es por qué notificaste bajo responsabilidad en ese caso ¿qué pasó antes, fracasó una notificación anterior?
1) Código Civil y Comercial:
“ARTICULO 153.- Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta”.
2) Ley General de Sociedades 19.550:
“Contenido del instrumento constitutivo.
ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
inc. 2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;”
Como afirma toda la doctrina, se trata de una presunción iuris et de iure (que no admite prueba en contrario), y ese domicilio subsiste hasta tanto no se lo modifique y se proceda a su inscripción registral. Esto significa que, ante una notificación efectuada al domicilio social inscripto, no puede la sociedad argumentar que su domicilio se hallaba en otro lugar para discutir la validez de las notificaciones efectuadas en aquel domicilio (Nissen, Curso de derecho societario, 3ª ed., 2015, p. 111).
La norma (el art. 153 del CCyC) hace prevalecer para los terceros el domicilio social inscripto sobre el que efectivamente pueda tener la sociedad. Así, el domicilio social inscripto pasa a poseer carácter vinculante para la sociedad, y libera a los terceros de la carga de la prueba sobre el mismo, ya que se trata de una prerrogativa a favor de éstos (Rivera – Medina (dirs.), CCyC comentado, tº I, p. 242, com. art. 153).
La notificación “bajo responsabilidad de la parte” resulta inaplicable a las personas de existencia ideal toda vez que, conforme a lo establecido en el art. 11, inc. 2, de la ley 19.550, la determinación de un domicilio como sede social inscripta en la Inspección General de Justicia, hace presumir iure et de iure que es donde se domicilia la persona jurídica, y consecuentemente donde debe ser citada a todos los efectos (CNTrab, Sala VIII, 31/3/05, DT, 2005-B-965, citado por Maurino, Notificaciones procesales, p. 142).

Notificaciones. Notificación del traslado de la demanda a un domicilio distinto al inscripto ante la Inspección General de Justicia. Nulidad de la notificación y de todo lo actuado.-
Procede anular la notificación del traslado de la demanda y todo lo actuado con posterioridad, ante el caso de que las cédulas hayan sido cursadas a un domicilio distinto al inscripto ante la Inspección General de Justicia, y que pese a ello los demandantes hubieran insistido en la validez de la notificación bajo su responsabilidad en los términos del artículo 339 in fine del C.P.C.C.N., aún cuando resultaba acreditada la inexactitud de la asignación del domicilio indicado en el que funcionaba una persona jurídica distinta que no fue demandada. No pueden ser consideradas consentidas las actuaciones, pues la demandada nunca fue debidamente emplazada a estar a derecho. De esta forma, no ha quedado constituida una relación jurídica procesal válida, en tanto nuestro ordenamiento privilegia la adecuada protección del derecho de defensa (art. 17 C.N.). (Del voto del Dr. Catardo, en mayoría) (CNTRAB - SALA VIII S.D. 36.092 del 28/04/2009 Expte. N° 192/2006 "Ríos Francisco Solano y otro c/Solfeo SA y otros s/despido". (C.-V.-M.) elDial.com - AL2F7F).
SI 69.911 - Causa n° 10155/2017 – “Barrios, Fernando Argentino c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/accidente - ley especial” – CNTRAB - SALA I – 06/08/2018

PROCESO LABORAL. RIESGOS DEL TRABAJO. Noción de DOMICILIO. SOCIEDAD COMERCIAL REGULAR. Interpretación normativa. Art. 11, inc. 2, de la ley 19550. Arts. 152 y 153 del CPCCN. Determinación de domicilio legal. Sede comercial. ASIENTO DE LA PERSONA JURÍDICA. Validez de las notificaciones efectuadas en la sede inscripta. Se confirma pronunciamiento. INCOMPETENCIA TERRITORIAL
“(…) este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en una causa con aristas similares (“Parachu Juan Alberto c Prevención S.A. y otro s/ Accidente Ley Especial” S.I. 68.009 del 17/02/2017 (…) En dicho precedente se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550, armonizada con lo normado por el art. 152 y 153 C.C.C.N., por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir, “iure et de iure”, que es allí donde tiene su asiento la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.” elDial.com - AAAA9C