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  • expensas cobradas indebidamente

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 #1251758  por trukalio
 
Hola soy Jose Abogado de Tucuman y tengo un caso donde a mi cliente le vienen cobrando expensas por un local comercial en planta baja como si fuese una unidad habitacional. Ahora bien en el reglamente interno expresamente dice que no deben cobrarle gastos de mantenimiento, mejoras y/o conexos al ascensor ya que no lo utiliza y con respecto a la factura de la luz manda a pagar el 10% de lo que debería pagar un consorcista de unidad habitacional (dada la incidencia de la luz que usa el ascensor). Ahora bien el reglamente interno nada dice del pago por espacios comunes, portero, etc que el local comercial a la calle no usa ni goza. Entonces estoy haciendo un reclamo al administrador del consorcio apelando al enriquecimiento sin causa por parte del edificio que cobra items que no puede usar y gozar por la misma naturaleza del local y propongo que le cobren el 10% de lo que pagan los demás consorcistas por todo concepto (osea que la expensas del local comercial sea del 10% en total) Mi PREGUNTA es alguno tiene jurisprudencia y/o leyes que avalen mi reclamo?
 #1251794  por ClaudioFer
 
Te transcribo lo que sobre el tema refiere Lilian Gurfinkel de Wendy en su nuevo manual de derechos reales (actualizado con el CCC), que creo que puede dar respuesta a algunas de tus inquietudes. Espero que te sirva:
1. Eximición del pago de expensas
Hay principios que fundamentan la adopción de la proporcionalidad como factor de distribución de los gastos de mantenimiento de los bienes comunes: a) el principio de la igualdad entre los propietarios, esto es: cada uno queda
obligado en proporción a su derecho sobre las partes comunes, con exclusión de las voluntades individuales en cuanto al uso y goce efectivo que hagan de esos sectores; b) el carácter imprescindible de las expensas comunes; c) la imposibilidad de liberarse de la obligación de pagar las expensas haciendo uso del derecho de abandono, como analizaremos más adelante.
Por lo tanto, si el reglamento de propiedad horizontal nada estipula respecto de la distribución de las cargas comunes, seaplicará el principio de proporcionalidad fijado en el art. 2046, inc. c). Sin embargo, el art. 2049 (párr. 3º) establece la posibilidad de que el reglamento exima parcialmente a ciertas unidades funcionales del pago de expensas.
La norma resulta acertada en un doble sentido: por una parte, no autoriza una exención total, y por la otra, la dispensa parcial debe estar justificada. Uno de los parámetros a tener en cuenta es la calidad de las
partes comunes respecto de las cuales se generan los gastos: todos los propietarios deben participar en los gastos de
mantenimiento y conservación de las partes comunes indispensables para la existencia y seguridad del edificio en
tanto que, respecto de aquellos que confieren mayor comodidad, es posible discriminar entre las unidades
funcionales que puedan utilizar esos servicios porque tienen en sus departamentos las instalaciones adecuadas para ello, de aquellas otras que no tienen acceso a esos beneficios, en cuyo caso quedarán eximidos de la contribución a los gastos normales de atención y mantenimiento de los servicios centrales, reposición de maquinarias y calderas, etc.
Dicha eximición parcial ¿podría convenirse en asamblea?
En caso de que el reglamento de propiedad horizontal no contuviera una cláusula al respecto, la asamblea, válidamente convocada, podría tratar dicho tema y decidir al respecto, claro está que esto implicaría una modificación del reglamento.
La importancia de esta calificación de estatutaria de la cláusula del reglamento que fija la proporción para el pago de
las expensas comunes, reside en que para su modificación es necesaria la unanimidad de todos los propietarios, conclusión a la que adhiere la doctrina y jurisprudencia nacionales.
Si bien es cierto que el art. 2057 establece que el reglamento de propiedad puede modificarse por resolución de los
propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios, la reforma del monto de la contribución de los propietarios para el pago de las expensas de administración sólo puede hacerse con el consentimiento de todos los copropietarios interesados Es deseable que el reglamento de propiedad en el cual se conviene una forma de distribución de los gastos distinta del porcentual que se corresponde con el derecho sobre los bienes comunes, quede claramente establecido qué erogaciones serán soportadas ineludiblemente por todos los propietarios y
de cuáles quedarán eximidos algunos de ellos.
¿Puede plantearse la cuestión en sede judicial?
En los supuestos en que el reglamento de propiedad horizontal no se aparta de la norma general establecida en el
art. 2046, las expensas comunes se distribuyen de acuerdo a la proporción que cada propietario tenga respecto de la parte indivisa; sin embargo, si algún propietario considera que dicha forma de reparto de las cargas resulta inequitativa tiene la posibilidad de plantear la cuestión, en primer término, ante la asamblea a fin de propiciar la reforma del estatuto consorcial en esta materia.
Señalamos antes que la modificación del reglamento en este aspecto requiere unanimidad(38), por lo cual la asamblea deberá evaluar la posibilidad de establecer un nuevo método para la distribución de las expensas comunes, someterlo a votación y luego si se ha obtenido la mayoría necesaria, instrumentar en escritura pública esa modificación, procediendo a su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Si el o los propietarios interesados no obtuvieran la conformidad de todos los consorcistas y probaran haber
agotado la vía consorcial, queda expedita la vía judicial para solicitar ser eximido del pago de ciertos rubros que componen las expensas comunes.
Los ejemplos más numerosos son los de los locales de la planta baja con salida independiente a la calle, cuyos
propietarios piden ser liberados de la contribución a los gastos derivados del uso y mantenimiento del ascensor, de los gastos de iluminación y limpieza de los pasillos, escaleras y hall de entrada del edificio. También se plantea la situación de los dueños de cocheras que no son propietarios de otra unidad funcional en el edificio, por lo cual pretenden no soportar los gastos de ascensores, electricidad, agua caliente y calefacción, entre otros.
Los planteos judiciales de estas características son acogidos por nuestros tribunales con distintos criterios.
En una postura restringida, se ha entendido que la circunstancia de no utilizar algunos de los servicios que el
consorcio ha previsto para todos, no exime a ningún propietario de su participación en los gastos que ello determina, debiendo respetarse lo dispuesto en el reglamento de copropiedad en este aspecto. Lo contrario implicaría deslindar en cada caso el real uso de cada uno de los servicios con que cuenta el edificio, contemplar situaciones tales como la desocupación de la unidad por motivo de vacaciones, cambio accidental de domicilio y aun de muerte, o evaluar la utilización de los servicios comunes en función del número de habitantes de cada piso o departamento.
Sin embargo, aun manteniendo una postura restringida, se entendió que es posible eximir a un copropietario de la
obligación de pagar ciertas expensas por servicios que no está absolutamente en condiciones de recibir ni de utilizar,
distinguiendo entre el pago de servicios que no se prestan, ni permite la estructura del edificio que puedan prestarse a la unidad de determinado dueño, de los gastos de conservación y reparaciones vinculados al edificio en general. Éste es precisamente el criterio adoptado en el art. 2049 del CCyCN.
En una postura amplia se exime al propietario del local de la planta baja con entrada independiente de ciertos gastos que corresponden a servicios que no puede llegar a utilizar porque no cuenta con las instalaciones necesarias para ello, como por ejemplo: agua caliente central y calefacción. Sin embargo, en esta postura amplia, se llega a diferenciar entre gastos indivisibles y aquellos otros en los que es posible establecer la proporción en el uso.
En lo que respecta a la retribución del portero, se ha entendido que es un gasto que debe ser soportado por todos
los propietarios, incluido el del local de la planta baja, pues las funciones de portería no pueden excluirse de los gastos comunes, ya que sus funciones son indivisibles y no se limitan a la limpieza de la vereda sino que atienden a la vigilancia y conservación de todo el edificio.
Asimismo es importante señalar que, aun aceptando la reducción en el pago de ciertos rubros, se otorga un
tratamiento diferente a los gastos de conservación y reparación, así se eximió al propietario de un local de los
gastos derivados del uso del ascensor, como la corriente eléctrica consumida al efecto o arreglos derivados del uso
normal del mismo, pero no de los gastos de conservación, reparación o renovación de la maquinaria, puesto que
tratándose de una cosa común, conforme el reglamento, la conservación de la misma en buen estado incumbe a todos los copropietarios.
La sentencia que recaiga en las actuaciones en las que se plantea la eximición de pago de expensas es constitutiva, por lo cual el derecho del propietario a efectuar determinadas deducciones por servicios no prestados rige para el futuro.
 #1251797  por ClaudioFer
 
Solo me quedó agregar que por aquellos conceptos que ya pagó en las expensas comunes y que por reglamento no le correspondía pagar, podés demandar al consorcio el reintegro por las normas que regulan en el CCC el pago indebido y el enriquecimiento sin causa. Y por aquello otro (servicios comunes) que considerás que por la imposibilidad de su uso tampoco le correspondería abonar, aunque el reglamento nada diga al respecto, debés proceder conforme lo indica la mencionada autora (la que mejor explica el tema en todos los libros que leí).
 #1251884  por flux
 
Si el reglamento interno dice eso, y ese reglamento esta aprobado por el consorcio entonces la ley que te avala es ese reglamento.

Podes o demandar por enriquecimiento sin causa y dejar de pagar las expensas y le compensas con lo que pagaste por adelantado. Tenes que pedir revocatoria de la via ejecutiva en tal caso convendria
 #1251962  por ClaudioFer
 
Mucho cuidado con esto de “dejar de pagar las expensas y le compensas con lo que pagaste por adelantado” (salvo que así lo decida la asamblea con las mayorías que correspondan), porque frente a un juicio ejecutivo por cobro de expensas solo se puede oponer la excepción de compensación siempre y cuando (art. 544, inc. 7, CPCCN) se trate el crédito del deudor ejecutado que la opone “DE (un) CRÉDITO LÍQUIDO QUE RESULTE DE DOCUMENTO QUE TRAIGA APAREJADA EJECUCIÓN”.
O sea que el dueño del local a su vez debe ser acreedor del consorcio, pero por un crédito líquido (o sea, que no necesite su determinación judicial), exigible (no sometido a plazo o condición) y que conste en otro título ejecutivo. Y en este caso no se dan los requisitos ni en cuanto al documento ni a la liquidez del crédito contra el consorcio, por lo que la excepción le sería rechazada:
1) Porque el dueño del local necesita, ante la negativa o desconocimiento del deudor, promover y ganar un juicio que determine su derecho a ser eximido de esas expensas y que no debió haberlas abonado antes, por lo que hubo un enriquecimiento indebido del consorcio.
2) Al momento actual y como consecuencia de ello no tiene ese crédito en un documento que traiga apareja ejecución, ya que no está reconocido por el consorcio deudor.
En ese sentido, en el juicio ejecutivo la compensación como medio de extinción de las obligaciones, se halla sometida a ciertas restricciones. Debe fundarse en un crédito líquido y exigible ejecutivamente. Si faltare la primera condición, habría que recurrir previamente el juicio de conocimiento para fijar un monto; si faltare la segunda, por estar pendiente de plazo o condición, el título sería inhábil (CAP CNCiv, C, 15.06.89, "Consorcio de Prop. Ed. Membrillar 151/53 c. Lucco"; 23.06.89, LL, 1990-E-492; citado por PALACIO – ALVARADO VELLOSO, CPCCN comentado, T IX, p. 371). Así, al escrito en el cual se opone la excepción debe acompañarse alguno de los títulos que, de acuerdo con lo dispuesto por el CPCCN, art. 523 y normas concordantes, traigan aparejada ejecución (en este sentido, ver CAP CNCom, B, 04.09.75, LL, 1976-A-485 (33172-S); ídem, p. 372).
Esta excepción supone como extremo la correspondiente documentación, de la cual surja el crédito líquido y exigible de que es deudor el ejecutante, razón por la cual si no se acompaña el instrumento que acredite la existencia de tales extremos, deviene improcedente la compensación (CNCiv. Sala A, 15-4-75, LL 1975-C-453; íd. Sala G, 6-4-90, LL 1990-E-327, entre muchos otros citados por MORELLO – SOSA – BERIZONCE, CPCC PBA y Nac. comentados y anotados, Tº VI-B, p. 308 y siguientes).
Por eso, en mi opinión, debés proceder como explica la autora cuyo completísimo comentario transcribí más arriba y luego, en caso de triunfar en un eventual pleito judicial (si no pudieron arribar las partes a un acuerdo previo al juicio conforme a lo decidido por la asamblea consorcial), se puede pensar en compensar el crédito que surja de la condena a restituir las sumas indebidamente por el consorcio contra futuras obligaciones por expensas (en realidad, que se acuerde eximir al titular del local de abonarlas hasta cubrir el monto de la condena judicial).
 #1252008  por trukalio
 
muchas gracias por las variadas respuestas, al final hice el escrito ese mismo día y lo presente así que las respuestas a mi inquietud me sirven mucho para saber hasta donde puedo presionar. Con respecto al tema juicio la idea no es esa, la idea es arreglar el monto de ahora en mas y que reconozcan lo ya pagado, en el peor de los casos le servirá desde ahora y a futuro. Tema que mi cliente se mude no es una opción ya que es la dueña del local así que siguiendo esa linea de pensamiento tendría que vender el local para terminar la cuestión, algo para mi totalmente fuera del ámbito legal (digamos vino a verme porque quiere una solución jurídica) para venderlo no necesita un abogado y cabe también la aclaración que no son "mis juicios". muchas gracias a todos los que se tomaron un tiempo para leer mi pregunta y responder en especial a los que brindaron soluciones jurídicas que es por lo que pedí consejo en primer lugar.
 #1252009  por trukalio
 
martinaguillen escribió: Jue, 09 Ene 2020, 05:13 Me pasó una cosa parecida. Al final pude solucionarlo con un acuerdo amistoso porque veía que me metía en juicios y en asuntos que no me interesaban. Mi cliente tuvo que pedir financiación para poder hacer frente al pago, pero mereció la pena.
esa es mi idea, no llegar a juicio sino arreglar dentro de las posibilidades el mejor acuerdo posible.
 #1252010  por trukalio
 
ClaudioFer escribió: Jue, 02 Ene 2020, 21:33 Te transcribo lo que sobre el tema refiere Lilian Gurfinkel de Wendy en su nuevo manual de derechos reales (actualizado con el CCC), que creo que puede dar respuesta a algunas de tus inquietudes. Espero que te sirva:
1. Eximición del pago de expensas
Hay principios que fundamentan la adopción de la proporcionalidad como factor de distribución de los gastos de mantenimiento de los bienes comunes: a) el principio de la igualdad entre los propietarios, esto es: cada uno queda
obligado en proporción a su derecho sobre las partes comunes, con exclusión de las voluntades individuales en cuanto al uso y goce efectivo que hagan de esos sectores; b) el carácter imprescindible de las expensas comunes; c) la imposibilidad de liberarse de la obligación de pagar las expensas haciendo uso del derecho de abandono, como analizaremos más adelante.
Por lo tanto, si el reglamento de propiedad horizontal nada estipula respecto de la distribución de las cargas comunes, seaplicará el principio de proporcionalidad fijado en el art. 2046, inc. c). Sin embargo, el art. 2049 (párr. 3º) establece la posibilidad de que el reglamento exima parcialmente a ciertas unidades funcionales del pago de expensas.
La norma resulta acertada en un doble sentido: por una parte, no autoriza una exención total, y por la otra, la dispensa parcial debe estar justificada. Uno de los parámetros a tener en cuenta es la calidad de las
partes comunes respecto de las cuales se generan los gastos: todos los propietarios deben participar en los gastos de
mantenimiento y conservación de las partes comunes indispensables para la existencia y seguridad del edificio en
tanto que, respecto de aquellos que confieren mayor comodidad, es posible discriminar entre las unidades
funcionales que puedan utilizar esos servicios porque tienen en sus departamentos las instalaciones adecuadas para ello, de aquellas otras que no tienen acceso a esos beneficios, en cuyo caso quedarán eximidos de la contribución a los gastos normales de atención y mantenimiento de los servicios centrales, reposición de maquinarias y calderas, etc.
Dicha eximición parcial ¿podría convenirse en asamblea?
En caso de que el reglamento de propiedad horizontal no contuviera una cláusula al respecto, la asamblea, válidamente convocada, podría tratar dicho tema y decidir al respecto, claro está que esto implicaría una modificación del reglamento.
La importancia de esta calificación de estatutaria de la cláusula del reglamento que fija la proporción para el pago de
las expensas comunes, reside en que para su modificación es necesaria la unanimidad de todos los propietarios, conclusión a la que adhiere la doctrina y jurisprudencia nacionales.
Si bien es cierto que el art. 2057 establece que el reglamento de propiedad puede modificarse por resolución de los
propietarios, mediante una mayoría no menor de dos tercios, la reforma del monto de la contribución de los propietarios para el pago de las expensas de administración sólo puede hacerse con el consentimiento de todos los copropietarios interesados Es deseable que el reglamento de propiedad en el cual se conviene una forma de distribución de los gastos distinta del porcentual que se corresponde con el derecho sobre los bienes comunes, quede claramente establecido qué erogaciones serán soportadas ineludiblemente por todos los propietarios y
de cuáles quedarán eximidos algunos de ellos.
¿Puede plantearse la cuestión en sede judicial?
En los supuestos en que el reglamento de propiedad horizontal no se aparta de la norma general establecida en el
art. 2046, las expensas comunes se distribuyen de acuerdo a la proporción que cada propietario tenga respecto de la parte indivisa; sin embargo, si algún propietario considera que dicha forma de reparto de las cargas resulta inequitativa tiene la posibilidad de plantear la cuestión, en primer término, ante la asamblea a fin de propiciar la reforma del estatuto consorcial en esta materia.
Señalamos antes que la modificación del reglamento en este aspecto requiere unanimidad(38), por lo cual la asamblea deberá evaluar la posibilidad de establecer un nuevo método para la distribución de las expensas comunes, someterlo a votación y luego si se ha obtenido la mayoría necesaria, instrumentar en escritura pública esa modificación, procediendo a su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Si el o los propietarios interesados no obtuvieran la conformidad de todos los consorcistas y probaran haber
agotado la vía consorcial, queda expedita la vía judicial para solicitar ser eximido del pago de ciertos rubros que componen las expensas comunes.
Los ejemplos más numerosos son los de los locales de la planta baja con salida independiente a la calle, cuyos
propietarios piden ser liberados de la contribución a los gastos derivados del uso y mantenimiento del ascensor, de los gastos de iluminación y limpieza de los pasillos, escaleras y hall de entrada del edificio. También se plantea la situación de los dueños de cocheras que no son propietarios de otra unidad funcional en el edificio, por lo cual pretenden no soportar los gastos de ascensores, electricidad, agua caliente y calefacción, entre otros.
Los planteos judiciales de estas características son acogidos por nuestros tribunales con distintos criterios.
En una postura restringida, se ha entendido que la circunstancia de no utilizar algunos de los servicios que el
consorcio ha previsto para todos, no exime a ningún propietario de su participación en los gastos que ello determina, debiendo respetarse lo dispuesto en el reglamento de copropiedad en este aspecto. Lo contrario implicaría deslindar en cada caso el real uso de cada uno de los servicios con que cuenta el edificio, contemplar situaciones tales como la desocupación de la unidad por motivo de vacaciones, cambio accidental de domicilio y aun de muerte, o evaluar la utilización de los servicios comunes en función del número de habitantes de cada piso o departamento.
Sin embargo, aun manteniendo una postura restringida, se entendió que es posible eximir a un copropietario de la
obligación de pagar ciertas expensas por servicios que no está absolutamente en condiciones de recibir ni de utilizar,
distinguiendo entre el pago de servicios que no se prestan, ni permite la estructura del edificio que puedan prestarse a la unidad de determinado dueño, de los gastos de conservación y reparaciones vinculados al edificio en general. Éste es precisamente el criterio adoptado en el art. 2049 del CCyCN.
En una postura amplia se exime al propietario del local de la planta baja con entrada independiente de ciertos gastos que corresponden a servicios que no puede llegar a utilizar porque no cuenta con las instalaciones necesarias para ello, como por ejemplo: agua caliente central y calefacción. Sin embargo, en esta postura amplia, se llega a diferenciar entre gastos indivisibles y aquellos otros en los que es posible establecer la proporción en el uso.
En lo que respecta a la retribución del portero, se ha entendido que es un gasto que debe ser soportado por todos
los propietarios, incluido el del local de la planta baja, pues las funciones de portería no pueden excluirse de los gastos comunes, ya que sus funciones son indivisibles y no se limitan a la limpieza de la vereda sino que atienden a la vigilancia y conservación de todo el edificio.
Asimismo es importante señalar que, aun aceptando la reducción en el pago de ciertos rubros, se otorga un
tratamiento diferente a los gastos de conservación y reparación, así se eximió al propietario de un local de los
gastos derivados del uso del ascensor, como la corriente eléctrica consumida al efecto o arreglos derivados del uso
normal del mismo, pero no de los gastos de conservación, reparación o renovación de la maquinaria, puesto que
tratándose de una cosa común, conforme el reglamento, la conservación de la misma en buen estado incumbe a todos los copropietarios.
La sentencia que recaiga en las actuaciones en las que se plantea la eximición de pago de expensas es constitutiva, por lo cual el derecho del propietario a efectuar determinadas deducciones por servicios no prestados rige para el futuro.
CLAUDIO MUCHISIMAS GRACIAS ME SIRVE EN EXCESO LO QUE RESPONDISTE.
 #1252025  por DRalonso
 
¡SUERTE!

Y DESPUES CONTANOS COMO TE FUE...

"no es una opción ya que es la dueña del local" ¡MEJOR! VENDE, COMPRA OTRA COSA Y LISTO...

YO HE VENDIDO ALGUNA PROPIEDAD POR CONSORCIO INSOPORTABLE...