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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1253071  por MARCO82
 
Buenos días,
Tengo un cliente que tiene 2 jubilaciones como abogado y 2 pensiones por el fallecimiento de cónyuge (cada beneficio en 1 caja diferente).
El mismo tiene varios años de aportes como autónomo, algo en relación de dependencia y por ende con el exceso de edad llegaría a reunir los requisitos para pedir una jubilación en ANSES.
La consulta es si el acceder al beneficio de ANSES genera alguna incompatibilidad entre los mismos (creo que no porque son cajas independientes y no hay solicitud de moratoria) y que incidencia tendrían en impuesto a las ganancias o tope de haberes.
Gracias,
Slds.
 #1253343  por lucky
 
Habría que ver de qué caja son los 4 beneficios. Si de cajas profesionales o de alguna provincial no transferida a Anses.
Lo último que hay sobre "acumulación de beneficios" es la PREV. 05-08 del 10/06/2019.

VII. Límite de acumulación de prestaciones (Artículo 79º ley Nº 18.037 to 1976)
1) Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976), 18.038 (t.o. 1980) y Decreto Nº 1645/78
a) PRINCIPIO GENERAL: Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o
más personas, o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos
casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son
acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación fijado por el artículo
55º de la ley Nº 18.037 (to 1976). Último importe es de $ 1.961.41 (Resolución SSS
Nº 26/94). A partir del 1 de diciembre de 2004 conforme el Decreto 1199/04,
queda unificado el haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en
virtud de leyes generales anteriores a la ley 24241, en lo dispuesto por el inciso 3
del artículo 9 de la ley 24.463.
b) PRESTACIÓN A REDUCIR: Si la suma de las prestaciones excediere el límite antes
indicado, se reducirá el haber de la última otorgada o en caso de tratarse de un
reajuste, esta última, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al
mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra.
2) Leyes provinciales
Las prestaciones que hubieran sido otorgadas por una ley provincial, correspondientes
a provincias transferidas o no transferidas al SIPA, incluyendo a la ex caja 16
(Municipal, no llevará límite alguno de acumulación de beneficios.

3) Ley Nº 24.241 (Libro I y II)
La ley Nº 24.241 y sus modificatorias no establecen expresamente límites de
acumulación para las prestaciones previstas para el Régimen de Reparto. No obstante,
resulta aplicable supletoriamente el artículo 79 de la ley Nº 18.037 (t.o. 1976)
conforme el dictamen Nº 7384 de la Gerencia Asuntos Jurídicos. Para estos casos, el
límite de acumulación será el haber máximo estatuido por el art. 9º inc.3 de la Ley Nº
24.463, cuando correspondiere su aplicación.
4) Prestaciones Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976), 18.038 (to1980) y Ley Nº 24.241
El límite de acumulación de una prestación derivada de las leyes 18037/38 (ya sea
jubilación o pensión) conjuntamente con una prestación emergente de la Ley Nº
24.241, no puede superar el tope legalmente determinado por el art. 9º inc. 3 de la
Ley Nº 24.463
5) Prestación Ley General y prestación de Ley Especial
Cuando una de las prestaciones derive de una ley especial y otra provenga de ley
general, el haber correspondiente a la prestación otorgada al amparo de una ley
especial no puede llevar el tope previsto en la ley general, el que sólo se aplicará para
la prestación acordada por ley general.
Con respecto a la prestación emergente de una ley especial, es de aplicación la escala
de deducción prevista en el apartado 2º del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y sus
modificatorias, excepto las disposiciones en contrario que cada norma en particular
establezca.
Por lo tanto la percepción de ambas prestaciones no llevará límite alguno de
acumulación.
6) Prestación Ley Especial y Prestación Ley Especial
Cuando una de las prestaciones derive de una ley especial y la otra provenga de otra
ley especial, al haber correspondiente a cada prestación, se les aplicará la escala de
deducción prevista en el apartado 2º del artículo 9º de la Ley Nº 24463 y sus
modificatorias, excepto las disposiciones en contrario que cada norma en particular
establezca.
Como regla general, en aquellos casos en que se aplique a alguna de las prestaciones,
el tope establecido por el inciso 2 del artículo 9 de la ley 24.463, la percepción de
ambas prestaciones no llevará límite alguno de acumulación.
En el ANEXO I de la presente norma, se detallan las reglas a tener en cuenta para aplicar la
acumulación de beneficios.

VIII. Situaciones particulares
a) En los supuestos contemplados en los apartados VI y VII, a cada haber se aplicará el
procedimiento descrito en la presente instrucción para cada caso en forma separada.
b) En los reajustes dispuestos por sentencia judicial que declara la inconstitucionalidad
del tope máximo establecido por el artículo 55 de la ley Nº 18.037 (to 1976), se
aplicará idéntico procedimiento al detallado para prestaciones otorgadas por leyes
especiales, salvo que el fallo disponga expresamente otro procedimiento.
c) Para establecer el haber de las pensiones derivadas de una prestación otorgada por ley
Nº 24.241 al causante en el período 15/07/94 al 30/03/95, es decir, con anterioridad a
la vigencia de la ley Nº 24.463, cuyo deceso se produjo a partir del 30/3/95, se tendrá
en cuenta el tope máximo establecido por el artículo 9º inciso 3 de la ley citada.
d) Para establecer el haber de las pensiones derivadas de una prestación otorgada al
causante que no consta en el informe de RUB el haber real y que a la fecha de su
fallecimiento ocurrido a partir de la vigencia de la ley Nº 24.463 percibía $ 1.961,41,
se aplicará el porcentaje establecido por el artículo 97 de la ley 24.241 sobre dicho
importe, según el número de derechohabientes que participen en la pensión.

ANEXO I: REGLAS A APLICAR PARA LA ACUMULACION DE BENEFICIOS
Se describen las reglas que se aplican por aplicación de la rutina de Acumulación de
Beneficios:
a) En el presente procedimiento se consideran únicamente los beneficios nacionales y
aquellos derivados de beneficios provinciales transferidos.
En aquellos casos que, tuviésemos que aplicar acumulación de beneficio entre un
beneficio nacional y otro otorgado por el Instituto de Ayuda Financiara (IAF), las reglas
que aquí se dictan no son de aplicación, debiendo trabajar el beneficio nacional con las
leyes aplicadas de acumulación de beneficios creada a tal fin y limitando el haber al pago,
de forma tal que entre ambos beneficios no se supere el tope establecido por norma. En
estos supuestos, el conceptos 208-100 NO es de aplicación.
b) Los beneficios previsionales se tratan individualmente, aplicando los topes establecidos
por la Ley N° 24.463 - Solidaridad Previsional (a través del concepto 204-000),
dependiendo de:
 La fecha de alta del beneficio, para prestaciones de leyes generales nacionales o
provinciales transferidas.
 La ley aplicada.
 Si existe manda judicial ordenado excluir el beneficio de la aplicación del
descuento (sea por topeo o por escala).
c) En los beneficios con concepto de Reparación Histórica (001020), el descuento por
acumulación de beneficios se realiza mediante el concepto 208-020.
d) Por último (y siempre que exista el concepto en la liquidación) se desarrolla el cálculo de
acumulación de beneficios en forma genérica (concepto 208-100).
Las rutinas de cálculo, tanto del concepto 208-020 como la del 208-100, son exactamente
iguales y se rigen por los siguientes criterios.
1) Se consideraran para el análisis de la correspondencia de la acumulación de beneficios,
aquellas prestaciones cuya Caja o Ex-Caja del beneficio sea:

Caja del
Beneficio Descripción de la Caja

01 Estado
02 Ferroviaria
03 Periodistas
04 Servicios Públicos
05 Navegantes
06 Rural
07 Bancarios / Seguros
08 Servicios Domésticos
09 Comercio
10 Empresarios
11 Industria
12 Profesionales
13 Independientes
14 Unificada
15 Unificada
Como se puede apreciar, todas las Ex-Cajas provinciales transferidas, quedan excluidas de la
acumulación de beneficios.
 #1253355  por MARIO1943
 
GANANCIAS SOBRE ACUMULACION DE BENEFICIOS


Jubilados que cobren dos beneficios previsionales pueden quedar afectados por Ganancias
Una resolución interna de ANSeS especifica que quienes perciban un haber más pensión que sumen más de $55.854 deberán tributar por el ingreso total
5 de febrero de 2019


Una resolución interna de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) determinó que a aquellos jubilados que perciban al menos dos beneficios previsionales (por ejemplo, jubilación y pensión) se les aplicará un nuevo esquema de cálculo de retención del Impuesto a las Ganancias cuando su ingreso total –por la sumatoria de haberes– supere en enero los 55.854 pesos.
Este nuevo cálculo de la retención del tributo afectará a más beneficiarios del sistema de previsión en 2019.
Hasta ahora, para determinar quién lo pagaba en el caso de aquellos que perciben jubilación y pensión, el organismo previsional tenía en cuenta el monto de cada beneficio en forma individual. Si ninguno de los dos superaba el límite dispuesto por ley para comenzar a tributar, no se aplicaba el descuento.
Con el nuevo esquema de Ganancias, más jubilados y pensionados pagarán el tributo durante el 2019
Sin embargo, este año, la entidad determinó que la retención se haga por cada CUIL. Es decir que si una persona cobra más de un beneficio previsional, como jubilación y pensión, y la suma supera el límite de la base para tributar, entonces queda alcanzada por el impuesto.
A diferencia de los trabajadores activos, cuyo piso antes de pagar Ganancias es de alrededor de $38.300, en el caso de jubilados y pensionados es seis veces superior al haber mensual mínimo, por lo que hoy sería alrededor de $55.854 y en marzo será de 62.462 pesos.
Este aumento del piso se debe a que los haberes previsionales tendrán un alza nominal de 11,83%, establecida el año pasado.
"Obtenida la retención, el monto total se proporcionalizará en cada uno de los beneficios tratados, teniendo en cuenta el monto del haber, menos el descuento de Ley de Solidaridad Previsional. Por lo expuesto, puede darse el caso que, un beneficio que esté percibiendo el haber mínimo contenga el concepto 309000 (retención de Impuesto a las Ganancias), dado que el titular, seguramente, con la sumatoria del resto de sus prestaciones es pasible de la retención", se explica en la circular DP N° 01/19 de la ANSeS.
La ANSeS determinó que la retención se hará por CUIL y no por cada beneficio en forma individual
Esos montos imponibles son mayores en el caso de que el jubilado informe deducciones, ya sea por cónyuge, siempre que no tenga ingresos propios, por familiares a cargo, como hijos menores de 18 años o incapacitados para el trabajo, o por determinados gastos, siempre que lo permita la ley.
Hay que tener en cuenta que este ingreso libre de imposición de los seis haberes mínimos es, según establece la ley, para quienes cumplan con dos requisitos: no recibir ingresos de otras fuentes (como podría ser un sueldo o un alquiler) y no estar alcanzado por el impuesto a los Bienes Personales, salvo que esto último ocurra solamente por el inmueble que es usado como vivienda.
De este modo y a partir de esta nueva circular, los jubilados que hasta ahora no habían tenido retenciones por esa carga fiscal, comienzan a tenerlas. Esta medida es válida a partir de los haberes de enero pasado.
 #1254232  por MARCO82
 
Hola,
Muchas gracias por responder y disculpen la demora pero estuve complicado con otros temas.
Para aclarar, el cliente tiene 3 beneficios, uno de la Caja de Abogados de la Provincia de Santa Fe, uno de la Caja de Abogados de la Provincia de Bs. As. y el último es una pensión derivada de la Caja de Jubilaciones la Provincia de Santa Fe. Es decir que no percibe ningún beneficio de ANSES.
LUCKY, según lo que leí, no tendría que haber incompatibilidad alguna para solicitar el beneficio de Jubilación por ante la ANSES.
MARIO, ¿con respecto a ganancias, la info no se corresponde solo a las personas que cobran 2 beneficios de la ANSES?
Aguardo comentarios,
Slds.