Habría que ver de qué caja son los 4 beneficios. Si de cajas profesionales o de alguna provincial no transferida a Anses.
Lo último que hay sobre "acumulación de beneficios" es la PREV. 05-08 del 10/06/2019.
VII. Límite de acumulación de prestaciones (Artículo 79º ley Nº 18.037 to 1976)
1) Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976), 18.038 (t.o. 1980) y Decreto Nº 1645/78
a) PRINCIPIO GENERAL: Las prestaciones derivadas de servicios prestados por dos o
más personas, o de distintos servicios prestados por un mismo titular, en ambos
casos a condición que no existiere impedimento legal en la acumulación, son
acumulables hasta el monto del haber máximo de la jubilación fijado por el artículo
55º de la ley Nº 18.037 (to 1976). Último importe es de $ 1.961.41 (Resolución SSS
Nº 26/94). A partir del 1 de diciembre de 2004 conforme el Decreto 1199/04,
queda unificado el haber máximo de las prestaciones otorgadas o a otorgar en
virtud de leyes generales anteriores a la ley 24241, en lo dispuesto por el inciso 3
del artículo 9 de la ley 24.463.
b) PRESTACIÓN A REDUCIR: Si la suma de las prestaciones excediere el límite antes
indicado, se reducirá el haber de la última otorgada o en caso de tratarse de un
reajuste, esta última, aunque con motivo de esa reducción resultare inferior al
mínimo legal o quedare absorbido por el de la otra.
2) Leyes provinciales
Las prestaciones que hubieran sido otorgadas por una ley provincial, correspondientes
a provincias transferidas o no transferidas al SIPA, incluyendo a la ex caja 16
(Municipal, no llevará límite alguno de acumulación de beneficios.
3) Ley Nº 24.241 (Libro I y II)
La ley Nº 24.241 y sus modificatorias no establecen expresamente límites de
acumulación para las prestaciones previstas para el Régimen de Reparto. No obstante,
resulta aplicable supletoriamente el artículo 79 de la ley Nº 18.037 (t.o. 1976)
conforme el dictamen Nº 7384 de la Gerencia Asuntos Jurídicos. Para estos casos, el
límite de acumulación será el haber máximo estatuido por el art. 9º inc.3 de la Ley Nº
24.463, cuando correspondiere su aplicación.
4) Prestaciones Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976), 18.038 (to1980) y Ley Nº 24.241
El límite de acumulación de una prestación derivada de las leyes 18037/38 (ya sea
jubilación o pensión) conjuntamente con una prestación emergente de la Ley Nº
24.241, no puede superar el tope legalmente determinado por el art. 9º inc. 3 de la
Ley Nº 24.463
5) Prestación Ley General y prestación de Ley Especial
Cuando una de las prestaciones derive de una ley especial y otra provenga de ley
general, el haber correspondiente a la prestación otorgada al amparo de una ley
especial no puede llevar el tope previsto en la ley general, el que sólo se aplicará para
la prestación acordada por ley general.
Con respecto a la prestación emergente de una ley especial, es de aplicación la escala
de deducción prevista en el apartado 2º del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y sus
modificatorias, excepto las disposiciones en contrario que cada norma en particular
establezca.
Por lo tanto la percepción de ambas prestaciones no llevará límite alguno de
acumulación.
6) Prestación Ley Especial y Prestación Ley Especial
Cuando una de las prestaciones derive de una ley especial y la otra provenga de otra
ley especial, al haber correspondiente a cada prestación, se les aplicará la escala de
deducción prevista en el apartado 2º del artículo 9º de la Ley Nº 24463 y sus
modificatorias, excepto las disposiciones en contrario que cada norma en particular
establezca.
Como regla general, en aquellos casos en que se aplique a alguna de las prestaciones,
el tope establecido por el inciso 2 del artículo 9 de la ley 24.463, la percepción de
ambas prestaciones no llevará límite alguno de acumulación.
En el ANEXO I de la presente norma, se detallan las reglas a tener en cuenta para aplicar la
acumulación de beneficios.
VIII. Situaciones particulares
a) En los supuestos contemplados en los apartados VI y VII, a cada haber se aplicará el
procedimiento descrito en la presente instrucción para cada caso en forma separada.
b) En los reajustes dispuestos por sentencia judicial que declara la inconstitucionalidad
del tope máximo establecido por el artículo 55 de la ley Nº 18.037 (to 1976), se
aplicará idéntico procedimiento al detallado para prestaciones otorgadas por leyes
especiales, salvo que el fallo disponga expresamente otro procedimiento.
c) Para establecer el haber de las pensiones derivadas de una prestación otorgada por ley
Nº 24.241 al causante en el período 15/07/94 al 30/03/95, es decir, con anterioridad a
la vigencia de la ley Nº 24.463, cuyo deceso se produjo a partir del 30/3/95, se tendrá
en cuenta el tope máximo establecido por el artículo 9º inciso 3 de la ley citada.
d) Para establecer el haber de las pensiones derivadas de una prestación otorgada al
causante que no consta en el informe de RUB el haber real y que a la fecha de su
fallecimiento ocurrido a partir de la vigencia de la ley Nº 24.463 percibía $ 1.961,41,
se aplicará el porcentaje establecido por el artículo 97 de la ley 24.241 sobre dicho
importe, según el número de derechohabientes que participen en la pensión.
ANEXO I: REGLAS A APLICAR PARA LA ACUMULACION DE BENEFICIOS
Se describen las reglas que se aplican por aplicación de la rutina de Acumulación de
Beneficios:
a) En el presente procedimiento se consideran únicamente los beneficios nacionales y
aquellos derivados de beneficios provinciales transferidos.
En aquellos casos que, tuviésemos que aplicar acumulación de beneficio entre un
beneficio nacional y otro otorgado por el Instituto de Ayuda Financiara (IAF), las reglas
que aquí se dictan no son de aplicación, debiendo trabajar el beneficio nacional con las
leyes aplicadas de acumulación de beneficios creada a tal fin y limitando el haber al pago,
de forma tal que entre ambos beneficios no se supere el tope establecido por norma. En
estos supuestos, el conceptos 208-100 NO es de aplicación.
b) Los beneficios previsionales se tratan individualmente, aplicando los topes establecidos
por la Ley N° 24.463 - Solidaridad Previsional (a través del concepto 204-000),
dependiendo de:
La fecha de alta del beneficio, para prestaciones de leyes generales nacionales o
provinciales transferidas.
La ley aplicada.
Si existe manda judicial ordenado excluir el beneficio de la aplicación del
descuento (sea por topeo o por escala).
c) En los beneficios con concepto de Reparación Histórica (001020), el descuento por
acumulación de beneficios se realiza mediante el concepto 208-020.
d) Por último (y siempre que exista el concepto en la liquidación) se desarrolla el cálculo de
acumulación de beneficios en forma genérica (concepto 208-100).
Las rutinas de cálculo, tanto del concepto 208-020 como la del 208-100, son exactamente
iguales y se rigen por los siguientes criterios.
1) Se consideraran para el análisis de la correspondencia de la acumulación de beneficios,
aquellas prestaciones cuya Caja o Ex-Caja del beneficio sea:
Caja del
Beneficio Descripción de la Caja
01 Estado
02 Ferroviaria
03 Periodistas
04 Servicios Públicos
05 Navegantes
06 Rural
07 Bancarios / Seguros
08 Servicios Domésticos
09 Comercio
10 Empresarios
11 Industria
12 Profesionales
13 Independientes
14 Unificada
15 Unificada
Como se puede apreciar, todas las Ex-Cajas provinciales transferidas, quedan excluidas de la
acumulación de beneficios.