Abonando lo que afirmé al respecto, acá encontré un fallo para el caso del acuerdo HOMOLOGADO (la conclusión es que para el caso contrario, de uno que solo fue registrado, es que es aplicable el art. 256 de la LCT):
S. 92593 CAUSA 6.357/2005 - "Di Carlos Myriam Beatriz c/Establecimientos Graficas del Plata S.A. y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA IV – 28/09/2007
PROCEDIMIENTO LABORAL - Conciliación obligatoria previa. Acción tendiente al cobro de diferencias derivadas de un acuerdo conciliatorio homologado ante el SECLO. "Actio judicati". PRESCRIPCION. Aplicación del plazo decenal
"Adhiero a la opinión del Sr. Fiscal General del Trabajo en el sentido que "...el cobro de ciertos créditos derivados de un acuerdo conciliatorio arribado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, conforme lo dispuesto en el la ley 24.635 que recibió homologación de ese organismo administrativo" constituye, "... tal como lo definen la doctrina jurisprudencial y autoral,...una 'actio judicati' en donde se aplica el plazo de prescripción decenal."
Citar: elDial.com - AA4280
Texto completo (parte pertinente de la sentencia)
S. 92593 CAUSA 6.357/2005 - "Di Carlos Myriam Beatriz c/Establecimientos Graficas del Plata S.A. y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA IV – 28/09/2007
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Guisado dijo:
I. Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 95/99, que admite parcialmente el reclamo del escrito inicial, formulan la parte actora a fs. 102/104 -mereciendo réplica a fs. 120/123- y los codemandados a fs. 107/118. Asimismo, la representación letrada de los accionados cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.//-
A fs. 131 se corrió vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General del Trabajo quien emitió su opinión a fs. 152.-
II. El accionante se agravia porque la magistrada de grado concluyó que, tratándose el presente caso de una acción en procura del cobro de diferencias derivadas de un acuerdo conciliatorio homologado ante el S.E.C.L.O., resulta de aplicación el plazo de prescripción bianual establecido en el art. 256 de la L.C.T., por lo que la excepción de prescripción no alcanza al eventual crédito que surgiría de la cancelación de la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2002.-
El actor cuestiona los fundamentos de esa decisión sosteniendo: a)) que al arribarse a un acuerdo ante el SECLO la obligación cuyo origen partía de una relación laboral entre el actor y la demandada, se ha transformado en una obligación ajena al derecho laboral (novación);; b) que la ejecución de un acuerdo conciliatorio celebrado ante el S.E.C.L.O. debe asimilarse al procedimiento de ejecución de sentencias, conforme lo establece el art. 26 de la ley 24.345; c) que desde dicha perspectiva, el plazo de prescripción es el establecido en el art. 4.023 del código civil, es decir, de diez años.-
De acuerdo con lo expuesto, adhiero a la opinión del Sr. Fiscal General del Trabajo en el sentido que "...el cobro de ciertos créditos derivados de un acuerdo conciliatorio arribado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, conforme lo dispuesto en el la ley 24.635 que recibió homologación de ese organismo administrativo (ver fs. 7)" constituye, "... tal como lo definen la doctrina jurisprudencial y autoral,...una 'actio judicati' en donde se aplica el plazo de prescripción decenal." De acuerdo con ello, "...quien obtiene una sentencia favorable a sus pretensiones cuenta con un plazo de diez años para ejecutarla (véase, C.N.A.T., Sala III, 08/08/00; "Maidana Marcial Marcelo c/ O.S.N. Obras Sanitarias de la Nación" Sent. Int. Nro. 81101, ver también Ricardo Oscar González "Proceso Laboral", Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1992, pág. 176).". Asimismo, comparto dicho dictamen en cuanto que "...la acción para exigir el cumplimiento se encuentra sometida al plazo decenal del art. 4023 del Código Civil porque en verdad el acto de la administración que dispuso la homologación del acuerdo 'creó un nuevo derecho que sustituyó al anterior'. Desde esta perspectiva y tal como lo ha sostenido esta función, esta circunstancia implica el nacimiento de una pretensión ejecutoria que prescribe en el plazo decenal referido, que resulta de aplicación en aquellos supuestos en los cuales la ya citada "actio iudicati" emane de una conciliación...".-
En igual sentido, se ha decidido que no () es aplicable el plazo de 2 años del art. 256 L.C.T. al crédito proveniente del acto homologatorio de la conciliación, pues en tal caso rige el plazo decenal correspondiente a la "actio judicati" (CNAT, Sala III, 30/9/86, S.D. 58183, "Jamardo, Norberto Ramón c/ Zancarini, Miguel Ángel s/despido).-
Desde dicha perspectiva de análisis, propicio revocar el decisorio de grado en cuanto al aspecto analizado pues no ha transcurrido el plazo previsto en el art. 4.023 del Código Civil.-