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  • Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
Nuevo Foro para los amantes del Derecho Tributario. Saludos a la AFIP
 #149754  por Mer
 
Hola a todos. Mi duda es la siguiente: tengo un caso de una intimacion de la afip a un responsable por deuda ajena, gerente de una srl, por aduedar, la sociedad, ciertos periodos del iva. Se pto recurso de reconsideracion y no hicieron lugar. Con esto se agoto la via administrativa y lo unico que quedaria es la accion de repeticion. Es asi realmente o existe alguna otra accion que no implique el pago previo?
Agradezco cualquier aporte sobre el particular.

 #149959  por turiddu
 
Mer:

A tenor de lo previsto en el art. 76 de la Ley 11.683, la circunstancia de OPTAR por el Recurso de Reconsideración resulta óbice para - a posteriori - ocurrir por ante el Tribunal Fiscal.-

En consecuencia, al quedar expedita la demanda contenciosa, la única posibilidad que tenés de evitar el previo pago, es mediante una medida cautelar de no innovar donde acredites fehacientemente que del pago en cuestión puede resultar un impedimento absoluto de acceder a la vía jurisdiccional.-

En la práctica cotidiana, como bien sabrás, la acogida de providenciascautelares dictadas contra el Fisco Nacional resulta - por un imperativo de los intereses en pugna - de aplicación sumamente RESTRICTIVA, máxime en el caso como el que comentás donde está en juego el interés recaudatorio de la Hacienda Pública.-

Magüer, con intentarlo no perdés nada. Muchos éxitos en ello y cualquier duda, a tus órdenes.-

Un fuerte abrazo.-
 #150256  por pablosal
 
Mer escribió:Hola a todos. Mi duda es la siguiente: tengo un caso de una intimacion de la afip a un responsable por deuda ajena, gerente de una srl, por aduedar, la sociedad, ciertos periodos del iva. Se pto recurso de reconsideracion y no hicieron lugar. Con esto se agoto la via administrativa y lo unico que quedaria es la accion de repeticion. Es asi realmente o existe alguna otra accion que no implique el pago previo?
Agradezco cualquier aporte sobre el particular.
Hablás de "intimación". Tuviste determinación de oficio de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 17 de la Ley 11683?. Interpusiste un recurso de reconsideración contra la "resolución" determinativa de oficio? (el del art. 76 inc. a). No me queda claro lo de "intimación".
Si tuviste resolución determinativa de oficio, tendrás 90 días hábiles judiciales desde que te notificaron aquella, de acuerdo a lo establecido en el art. 25 de la Ley 19.549, para interponer demanda contenciosa administrativa contra AFIP; solicitando en el mismo escrito, que el juez le ordene a la demandada que se abstenga de iniciar el cobro judicial de la deuda fiscal (o sea que no deberá librar boleta de deuda a tal fin), fundando tal petición en las razones de hecho y derecho que creas convenientes. Saludos.

 #150276  por turiddu
 
Pablo:

Me va a disculpar pero no coincido en lo más mínimo con la apreciación por ud. formulaa respecto del plazo correspondiente para el inicio de la acción judicial.-

En efecto, la LNPA NO resulta aplicable a la Ley 11.683 en forma directa sino, según la interpretación jurisprudencial imperante, sólo de manera SUPLETORIA. Consecuencia de lo expresado, es la INADMISIBILIDAD de aplicación de los plazos previstos en el art. 25 de la Ley 19.549 para la materia tributaria.-

Así, la propia ley de procedimiento tributario prevé el ritual específico para la recurribilidad de los actos administrativos dictados en el marco de una Determinación de Oficio (v. arts. 16 y el reenvío que éste formula al art. 76 del mismo cuerpo normativo).-

En consecuencia, estableciendo la LEY ESPECIAL un procedimento inherente a su materia objeto de regulación, de seguir el criterio que ud. postula, la actora perdería toda oportunidad de realizar su reclamo judicial, oponiéndole el Fisco - con fundadas razones - la excepción de CADUCIDAD por falta de habilitación de la instancia en legal tiempo.-

Saludos.-

 #151357  por pablosal
 
turiddu escribió:Pablo:

Me va a disculpar pero no coincido en lo más mínimo con la apreciación por ud. formulaa respecto del plazo correspondiente para el inicio de la acción judicial.-

En efecto, la LNPA NO resulta aplicable a la Ley 11.683 en forma directa sino, según la interpretación jurisprudencial imperante, sólo de manera SUPLETORIA. Consecuencia de lo expresado, es la INADMISIBILIDAD de aplicación de los plazos previstos en el art. 25 de la Ley 19.549 para la materia tributaria.-

Así, la propia ley de procedimiento tributario prevé el ritual específico para la recurribilidad de los actos administrativos dictados en el marco de una Determinación de Oficio (v. arts. 16 y el reenvío que éste formula al art. 76 del mismo cuerpo normativo).-

En consecuencia, estableciendo la LEY ESPECIAL un procedimento inherente a su materia objeto de regulación, de seguir el criterio que ud. postula, la actora perdería toda oportunidad de realizar su reclamo judicial, oponiéndole el Fisco - con fundadas razones - la excepción de CADUCIDAD por falta de habilitación de la instancia en legal tiempo.-

Saludos.-
Estimados y/o estudiantes,
Quizá no me explique claramente. Advierta lo que dice la consultante: "Se pto recurso de reconsideracion y no hicieron lugar. Con esto se agoto la via administrativa..." . Quiero creer que coincidimos en que, iniciado el procedimiento de DO, el fisco notifica la "vista previa" y el contribuyente hace el descargo. Luego la AFIP notifica la "resolución de deter. de oficio" y contra ésta caben los recursos que autoriza el art. 76 de la 11683. Si optamos por el del inc. a -rec. reconsideración- -como lo hizo la consultante-; contra la resolución que confirma lo resuelto en la DO -es decir, la que NO me hace lugar al rec. reconsideración-, solo es admisible "demanda contenciosa administrativa" en los plazos de la ley 19549, como lo expresé anteriormente. Espero que haya lo haya entendido. Saludos.

 #151422  por turiddu
 
pablosal escribió:
turiddu escribió:Pablo:

Me va a disculpar pero no coincido en lo más mínimo con la apreciación por ud. formulaa respecto del plazo correspondiente para el inicio de la acción judicial.-

En efecto, la LNPA NO resulta aplicable a la Ley 11.683 en forma directa sino, según la interpretación jurisprudencial imperante, sólo de manera SUPLETORIA. Consecuencia de lo expresado, es la INADMISIBILIDAD de aplicación de los plazos previstos en el art. 25 de la Ley 19.549 para la materia tributaria.-

Así, la propia ley de procedimiento tributario prevé el ritual específico para la recurribilidad de los actos administrativos dictados en el marco de una Determinación de Oficio (v. arts. 16 y el reenvío que éste formula al art. 76 del mismo cuerpo normativo).-

En consecuencia, estableciendo la LEY ESPECIAL un procedimento inherente a su materia objeto de regulación, de seguir el criterio que ud. postula, la actora perdería toda oportunidad de realizar su reclamo judicial, oponiéndole el Fisco - con fundadas razones - la excepción de CADUCIDAD por falta de habilitación de la instancia en legal tiempo.-

Saludos.-
Estimados y/o estudiantes,
Quizá no me explique claramente. Advierta lo que dice la consultante: "Se pto recurso de reconsideracion y no hicieron lugar. Con esto se agoto la via administrativa..." . Quiero creer que coincidimos en que, iniciado el procedimiento de DO, el fisco notifica la "vista previa" y el contribuyente hace el descargo. Luego la AFIP notifica la "resolución de deter. de oficio" y contra ésta caben los recursos que autoriza el art. 76 de la 11683. Si optamos por el del inc. a -rec. reconsideración- -como lo hizo la consultante-; contra la resolución que confirma lo resuelto en la DO -es decir, la que NO me hace lugar al rec. reconsideración-, solo es admisible "demanda contenciosa administrativa" en los plazos de la ley 19549, como lo expresé anteriormente. Espero que haya lo haya entendido. Saludos.
Vamos a diferenciar conceptos Pablo porque de la lectura de su mensaje, coligo que confunde el Recurso de Reconsideración del art. 76 de la Ley 11.683 con el Recurso de Reconsideración previsto en el art. 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Nº 1579/72.

En ese sentido, cabe diferenciar ambas instituciones:

1) El Recurso de Reconsideración o Apelación - cfr. Cap. IX de la Ley de Procedimiento Tributario, en adelante, Ley Nº 11.683 - procede contra "las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81". (v. art. 76).-

1 bis) El Recurso de Reconsideración del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (en adelante RLNPA), por el contrario, procede contra "todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación de reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto ante el mismo órganos que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto por el artículo 82". (v. art. 84 RLNPA).-

Consecuencia necesaria de lo expuesto: la materia TRIBUTARIA determina el Principio de Especialidad propio de la Ley Nº 11.683.-

2) La autoridad Administrativa que tiene a su cargo la "la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley" es la Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que - per se - determina que el ámbito material de aplicación de la ley de marras se encuentra caracterizado por el vínculo "Contribuyente-Fisco Nacional" (v. art. 11 Ley Nº 11.683).-

2 bis) Por el contrario, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (y por ende su decreto reglamentario) señala el conjunto de procedimientos a ser aplicados por la "Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada" (v. art. 1º LNPA) en sus vínculos con el administrado.-

Puede colegirse sin hesitación, ratificando lo sostenido en el punto sub 1): la ley de procedimientos administrativos es NORMA DE ALCANCE GENERAL (lato sensu) y la ley de procedimiento tributario es NORMA DE ALCANCE ESPECIAL.-

Al tratarse de una ley especial, no necesito recordar aquel viejo brocardo latino en cuya virtud lex speciales derogat lex generalis, vale decir, la norma especial es dotada por el legislador de un alcance específico para que todo lo que aquella no prevea expresamente sea regido por la norma de alcance general.-

¿Cuál es la consecuencia de todo lo expuesto?

1) La propia Ley Nº 11.683 prevé un procedimiento formativo de la voluntad administrativo que le es propio - y ajeno a los principios generales de la LNPA.

2) Sus disposiciones prevalecen por sobre la norma de alcance general.

Colofón de lo apuntado: estableciendo la norma especial un "Recurso de Reconsideración o Apelación" que le es PROPIO y ESPECIFICO (art. 76), contra las resultas del acto que resuelva negativamente el recurso en cuestión procede la acción ESPECIFICAMENTE ACORDADA por el ordenamiento especial, esto es: DEMANDA CONTENCIOSA ante el juez respectivo según las previsiones taxativamente enunciadas por el art. 82 de la Ley Nº 11.683.-

Transcribo para mejor ilustración su parte pertinente:

"Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo...(omisis):

a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.

b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.

En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa".
-

QUINCE DIAS, tal es el plazo que acuerda la NORMA ESPECIAL para instar la acción judicial y NO EL DE NOVENTA DIAS (que ud. sostiene aplicable), al que refiere el art. 25 de la LNPA.-

Finalmente: no tome lo que antecede como una descalificación a las manifiestaciones por ud. enunciadas caballero. Pero aquí confluyen dos deberes que son esenciales y que me han motivado a corregirlo:

En primer término, porque luego de casi una década que llevo como funcionario de del Servicio Jurídico de la Administración Federal de Ingresos Públicos guardo en mí un un deber ético y moral que me impide convalidar lo que no resulta ajustado a derecho, con perjuicios tanto para el Fisco como para el contribuyente.-

En segundo término, porque confundir 15 días con 90 días lleva inexorablemente - a la persona que formuló la consulta - a la pérdida de un juicio que, de plantearse en término, pudiera haber prosperado.-

 #151834  por pablosal
 
turiddu escribió:
pablosal escribió:
turiddu escribió:Pablo:

Me va a disculpar pero no coincido en lo más mínimo con la apreciación por ud. formulaa respecto del plazo correspondiente para el inicio de la acción judicial.-

En efecto, la LNPA NO resulta aplicable a la Ley 11.683 en forma directa sino, según la interpretación jurisprudencial imperante, sólo de manera SUPLETORIA. Consecuencia de lo expresado, es la INADMISIBILIDAD de aplicación de los plazos previstos en el art. 25 de la Ley 19.549 para la materia tributaria.-

Así, la propia ley de procedimiento tributario prevé el ritual específico para la recurribilidad de los actos administrativos dictados en el marco de una Determinación de Oficio (v. arts. 16 y el reenvío que éste formula al art. 76 del mismo cuerpo normativo).-

En consecuencia, estableciendo la LEY ESPECIAL un procedimento inherente a su materia objeto de regulación, de seguir el criterio que ud. postula, la actora perdería toda oportunidad de realizar su reclamo judicial, oponiéndole el Fisco - con fundadas razones - la excepción de CADUCIDAD por falta de habilitación de la instancia en legal tiempo.-

Saludos.-
Estimados y/o estudiantes,
Quizá no me explique claramente. Advierta lo que dice la consultante: "Se pto recurso de reconsideracion y no hicieron lugar. Con esto se agoto la via administrativa..." . Quiero creer que coincidimos en que, iniciado el procedimiento de DO, el fisco notifica la "vista previa" y el contribuyente hace el descargo. Luego la AFIP notifica la "resolución de deter. de oficio" y contra ésta caben los recursos que autoriza el art. 76 de la 11683. Si optamos por el del inc. a -rec. reconsideración- -como lo hizo la consultante-; contra la resolución que confirma lo resuelto en la DO -es decir, la que NO me hace lugar al rec. reconsideración-, solo es admisible "demanda contenciosa administrativa" en los plazos de la ley 19549, como lo expresé anteriormente. Espero que haya lo haya entendido. Saludos.
Vamos a diferenciar conceptos Pablo porque de la lectura de su mensaje, coligo que confunde el Recurso de Reconsideración del art. 76 de la Ley 11.683 con el Recurso de Reconsideración previsto en el art. 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Nº 1579/72.

En ese sentido, cabe diferenciar ambas instituciones:

1) El Recurso de Reconsideración o Apelación - cfr. Cap. IX de la Ley de Procedimiento Tributario, en adelante, Ley Nº 11.683 - procede contra "las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81". (v. art. 76).-

1 bis) El Recurso de Reconsideración del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (en adelante RLNPA), por el contrario, procede contra "todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación de reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto ante el mismo órganos que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto por el artículo 82". (v. art. 84 RLNPA).-

Consecuencia necesaria de lo expuesto: la materia TRIBUTARIA determina el Principio de Especialidad propio de la Ley Nº 11.683.-

2) La autoridad Administrativa que tiene a su cargo la "la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley" es la Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que - per se - determina que el ámbito material de aplicación de la ley de marras se encuentra caracterizado por el vínculo "Contribuyente-Fisco Nacional" (v. art. 11 Ley Nº 11.683).-

2 bis) Por el contrario, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (y por ende su decreto reglamentario) señala el conjunto de procedimientos a ser aplicados por la "Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada" (v. art. 1º LNPA) en sus vínculos con el administrado.-

Puede colegirse sin hesitación, ratificando lo sostenido en el punto sub 1): la ley de procedimientos administrativos es NORMA DE ALCANCE GENERAL (lato sensu) y la ley de procedimiento tributario es NORMA DE ALCANCE ESPECIAL.-

Al tratarse de una ley especial, no necesito recordar aquel viejo brocardo latino en cuya virtud lex speciales derogat lex generalis, vale decir, la norma especial es dotada por el legislador de un alcance específico para que todo lo que aquella no prevea expresamente sea regido por la norma de alcance general.-

¿Cuál es la consecuencia de todo lo expuesto?

1) La propia Ley Nº 11.683 prevé un procedimiento formativo de la voluntad administrativo que le es propio - y ajeno a los principios generales de la LNPA.

2) Sus disposiciones prevalecen por sobre la norma de alcance general.

Colofón de lo apuntado: estableciendo la norma especial un "Recurso de Reconsideración o Apelación" que le es PROPIO y ESPECIFICO (art. 76), contra las resultas del acto que resuelva negativamente el recurso en cuestión procede la acción ESPECIFICAMENTE ACORDADA por el ordenamiento especial, esto es: DEMANDA CONTENCIOSA ante el juez respectivo según las previsiones taxativamente enunciadas por el art. 82 de la Ley Nº 11.683.-

Transcribo para mejor ilustración su parte pertinente:

"Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo...(omisis):

a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.

b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.

En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa".
-

QUINCE DIAS, tal es el plazo que acuerda la NORMA ESPECIAL para instar la acción judicial y NO EL DE NOVENTA DIAS (que ud. sostiene aplicable), al que refiere el art. 25 de la LNPA.-

Finalmente: no tome lo que antecede como una descalificación a las manifiestaciones por ud. enunciadas caballero. Pero aquí confluyen dos deberes que son esenciales y que me han motivado a corregirlo:

En primer término, porque luego de casi una década que llevo como funcionario de del Servicio Jurídico de la Administración Federal de Ingresos Públicos guardo en mí un un deber ético y moral que me impide convalidar lo que no resulta ajustado a derecho, con perjuicios tanto para el Fisco como para el contribuyente.-

En segundo término, porque confundir 15 días con 90 días lleva inexorablemente - a la persona que formuló la consulta - a la pérdida de un juicio que, de plantearse en término, pudiera haber prosperado.-
Se allana. Solicita costas por su orden. Saludos.

 #151840  por pablosal
 
"... porque luego de casi una década que llevo como funcionario de del Servicio Jurídico de la Administración Federal de Ingresos Públicos guardo en mí un un deber ético y moral que me impide convalidar lo que no resulta ajustado a derecho, con perjuicios tanto para el Fisco como para el contribuyente". Al ejercicio de los derechos -facultades jurisdiccionales- que le confiere el art. 92 de la LPF a la AFIP por intermedio de los agentes fiscales, ¿también lo considera ajustado a derecho?. Saludos.

 #151847  por turiddu
 
Plenamente ajustado a Derecho pues de lo que se trata es de ponderar dos intereses: el del contribuyente y el del Fisco. ¿Cuál debe primar?

Saludos.-

 #152292  por ANALIA_
 
Dr. turiddu excelente clase la suya lo he leido y la verdad me encanto he aprendido gracias

 #154213  por Mer
 
gracias a todos por sus implecables aportes
atte
Mer

 #157815  por pablosal
 
turiddu escribió:Plenamente ajustado a Derecho pues de lo que se trata es de ponderar dos intereses: el del contribuyente y el del Fisco. ¿Cuál debe primar?

Saludos.-
Ambos. Lo que pasa es que me parece que Ud. se quedó en el tiempo. La "relación de poder" entre la administración y el administrado, ya no existe. O sea que para Ud. el fin justificaría los medios. ¿Ud. tuvo Derecho Constitucional en su carrera de grado?. Quizá por estos tiempos, le parezca "normal" que el Poder Ejecutivo avance sobre los otros poderes. Sr: El fisco no puede -por más interés público que haya- decretar embargos, librar mandamientos, solicitar una constancia judicial ... en caso que el demandado no haya opuesto excepciones. ¡De qué me está hablando!?. No privilegio a los evasores o inclumplidores, -por el contrario-, pero las cosas por su nombre y como tienen que ser. Basta de poner en "jaque" a nuestras instituciones. Respete y haga respetar la Constitución de la Nación Argentina.

 #159431  por turiddu
 
pablosal escribió:
turiddu escribió:Plenamente ajustado a Derecho pues de lo que se trata es de ponderar dos intereses: el del contribuyente y el del Fisco. ¿Cuál debe primar?

Saludos.-
Ambos. Lo que pasa es que me parece que Ud. se quedó en el tiempo. La "relación de poder" entre la administración y el administrado, ya no existe. O sea que para Ud. el fin justificaría los medios. ¿Ud. tuvo Derecho Constitucional en su carrera de grado?. Quizá por estos tiempos, le parezca "normal" que el Poder Ejecutivo avance sobre los otros poderes. Sr: El fisco no puede -por más interés público que haya- decretar embargos, librar mandamientos, solicitar una constancia judicial ... en caso que el demandado no haya opuesto excepciones. ¡De qué me está hablando!?. No privilegio a los evasores o inclumplidores, -por el contrario-, pero las cosas por su nombre y como tienen que ser. Basta de poner en "jaque" a nuestras instituciones. Respete y haga respetar la Constitución de la Nación Argentina.
Mi amigo, no sea tan romántico. Me tilda a mi de haberme quedado "en el tiempo". Pues bien, ¿porqué entonces no nos brinda su calificada opinión respecto a lo normado por la Ley 58 del 17 de Diciembre de 2003 del Reino de España? ¿Quién se ha quedado en el tiempo, y quién ha evolucionado? Hacia ese procedimiento la AFIP está encaminada. Léalo y, le reitero, quedo a su disposición para cualquier duda y/o comentario.-

Por otro lado, cuestiona ud. el procedimiento establecido por el art. 92 de la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11683. Ahora bien, me pregunto y le pregunto: ¿la norma en cuestión fue aprobada mediante Decreto o delegación propia? La respuesta es contundente: NO. Causalmente lo fue por una LEY FORMAL Y MATERIAL; es la especie, Ley Nº 25239 (B.O. 31/12/1999).-

Finalmente, me pide que respete y haga respetar la Constitución Nacional. Nuevamente, eso es lo que hago: la potestad puesta en cabeza del Agente Fiscal reconoce como fuente normativa, le reitero, una LEY FORMAL Y MATERIAL emanada del Congreso de la Nación en ejercicio de las competencias que le son propias. Reconocer la validez y eficacia del texto normativo de marras es, justamente, respetar el Texto Magno.-

En suma: si a ud. no le agrada el alcance de la ley, ocurra por la vía que estime corresponder en el caso concreto; mientras tanto, y hasta tanto no sea judicialmente declarada su inconstitucionalidad por el poder autorizado a tales efectos por la Ley Suprema, LIMITESE A CUMPLIRLA.-

Saludos.-

 #159874  por pablosal
 
turiddu escribió:
pablosal escribió:
turiddu escribió:Plenamente ajustado a Derecho pues de lo que se trata es de ponderar dos intereses: el del contribuyente y el del Fisco. ¿Cuál debe primar?

Saludos.-
Ambos. Lo que pasa es que me parece que Ud. se quedó en el tiempo. La "relación de poder" entre la administración y el administrado, ya no existe. O sea que para Ud. el fin justificaría los medios. ¿Ud. tuvo Derecho Constitucional en su carrera de grado?. Quizá por estos tiempos, le parezca "normal" que el Poder Ejecutivo avance sobre los otros poderes. Sr: El fisco no puede -por más interés público que haya- decretar embargos, librar mandamientos, solicitar una constancia judicial ... en caso que el demandado no haya opuesto excepciones. ¡De qué me está hablando!?. No privilegio a los evasores o inclumplidores, -por el contrario-, pero las cosas por su nombre y como tienen que ser. Basta de poner en "jaque" a nuestras instituciones. Respete y haga respetar la Constitución de la Nación Argentina.
Mi amigo, no sea tan romántico. Me tilda a mi de haberme quedado "en el tiempo". Pues bien, ¿porqué entonces no nos brinda su calificada opinión respecto a lo normado por la Ley 58 del 17 de Diciembre de 2003 del Reino de España? ¿Quién se ha quedado en el tiempo, y quién ha evolucionado? Hacia ese procedimiento la AFIP está encaminada. Léalo y, le reitero, quedo a su disposición para cualquier duda y/o comentario.-

Por otro lado, cuestiona ud. el procedimiento establecido por el art. 92 de la Ley de Procedimiento Tributario Nº 11683. Ahora bien, me pregunto y le pregunto: ¿la norma en cuestión fue aprobada mediante Decreto o delegación propia? La respuesta es contundente: NO. Causalmente lo fue por una LEY FORMAL Y MATERIAL; es la especie, Ley Nº 25239 (B.O. 31/12/1999).-

Finalmente, me pide que respete y haga respetar la Constitución Nacional. Nuevamente, eso es lo que hago: la potestad puesta en cabeza del Agente Fiscal reconoce como fuente normativa, le reitero, una LEY FORMAL Y MATERIAL emanada del Congreso de la Nación en ejercicio de las competencias que le son propias. Reconocer la validez y eficacia del texto normativo de marras es, justamente, respetar el Texto Magno.-

En suma: si a ud. no le agrada el alcance de la ley, ocurra por la vía que estime corresponder en el caso concreto; mientras tanto, y hasta tanto no sea judicialmente declarada su inconstitucionalidad por el poder autorizado a tales efectos por la Ley Suprema, LIMITESE A CUMPLIRLA.-

Saludos.-
Colega, me habla de romantisismo. Es bueno saber que con mis palabras he llegado de alguna manera a su corazón. Sabía de mis habilidades con el sexo femenino, pero si se ha sentido alguna sensación emocional distinta, igualmente, reitero, me alegra saberlo.
Por otro lado, le agradezco mucho la atención de quedar a mi disposición, pero personalmente solo en excepcionalísmas ocasiones, recurro justamente al fisco para evacuar una consulta. De todas maneras, cuando tenga tiempo, intentaré leer la norma a la cual me hace alusión. Y está bueno que por lo menos el organismo fiscal -que bien sabemos participa de la creación de muchas de las normas fiscales- tienda a algo o se encamine a algún lugar -en el caso según dichos España-, porque en rigor de verdad, la LPF me hace recordar a los revueltos gramajos que solía preparme mi abuelo, entre otras cosas.
Por último y me disculpo por no poder citar o hacer referencias a textos doctrinarios o la jurisprudencia como Ud., pero la verdad, como también habrá notado, le dedido "al portal" unos minutos el fin de semana; el tiempo no da para más. De todas maneras es muy grato leer sus comentarios, son bastantes razonables a comparación de la mayoría de los que aquí pueden leerse. Pues, pareciera que la mayoría ni siquiera a terminado la primaria.
Por último, si bien es una ley emanda del Congreso de la Nación, no por ello, -y era lo que esperaba de su parte- podemos decir que es justa. La CSJN podrá decir lo que quiera. Lo que pretendía que me dijera era, si estaba personalmente convencido de que tal procedimiento es constitucional, justo, adecuado, razonable y que en todo caso no lesiona el derecho de defensa en juicio del demandado protegido en la propia CN -de rango superior a la ley de la cual estamos hablando- y de algunos Pactos también de ese rango. Pero bueno, ya hemos conocido sus convicciones y en ese sentido debo decirle que la AFIP prepara muy bien a sus dependientes. Digamos que es como que a algunos de ellos -no diga que sea su caso- les borra parte del disco rígido, principalmente en lo referido a la carga de datos de los primeros años de la facultad -Introducción al Derecho, Derecho Constitucional, entre otros-. O bien, pueden decirles que la reconocida pirámide kelseniana empieza con "notas externas, disposiciones, dictamentes...", "resoluciones de AFIP", "...", etc. Un cordial saludo.

 #165777  por turiddu
 
Con sano criterio jurídico, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata, en la causa A-418-MP0 “REYNOSO BEATRIZ c. FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s. AMPARO” (08/05/2008) revocó la declaración de inconstitucionalidad del art. 13 bis. del Código Fiscal de la provincia efectuada por el juez de grado. Para mejor ilustración, transcribo los puntos más trascedentes del voto del Dr. Riccitelli:

"Si bien comparto que, en algún modo, las medidas cautelares importan una injerencia en la esfera de libertad del individuo -en el caso, por limitar en cierto grado el derecho de propiedad del contribuyente-, discrepo empero cuando se sostiene que, por tal razón, siempre deba intervenir un juez para que el acreedor –sin menoscabo a las garantías constitucionales del derecho de defensa del deudor y al debido proceso- pueda llevar a cabo acciones sobre el patrimonio de su deudor con miras a resguardar la integridad del crédito que le es debido.-

Valga recordar que nuestro ordenamiento en ciertos supuestos permite a un acreedor, por sí y ante sí, sin la concurrencia de la voluntad de su deudor ni mediando intervención judicial para ello, cautelar o adoptar medidas asegurativas de su crédito, afectando -directa o indirectamente- el libre y pacífico uso y goce de un bien propiedad de su deudor.

En casi doscientos años de codificación del derecho privado, rara vez se han levantado voces propugnando la inconstitucionalidad -con la vista puesta en las garantías de los arts. 17 y 18 de la Carta Magna- respecto del derecho de retención reconocido en los arts. 2218, 2428, 2891, 2686, 2570, 3218, 3245, y 3939 y sgtes. del Código Civil, cuando para el ejercicio de las prerrogativas allí previstas, el acreedor no debe cumplir con ninguna formalidad (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 319:3353, considerando 7º), ni siquiera recurrir a los estrados judiciales para hacerlas operativas.
-

Y no es que aquellas normas civiles olviden la manda constitucional de que nadie puede ser privado de su propiedad si no media sentencia fundada en ley que así lo disponga, mandato que encierra asimismo la necesidad de transitar por el debido proceso asegurando el ejercicio de la defensa en juicio. Por el contrario, de similar modo que el art. 13 bis del Código Fiscal, las prerrogativas que ellas confieren a los acreedores sólo permiten adoptar medidas para asegurar el pago de su crédito, mas nunca los habilita a tomar acciones individuales que conlleven, sin un mandato judicial de por medio, emitido en el marco de un proceso judicial con todas las garantías constitucionales, el total y absoluto desapoderamiento de la propiedad o derecho real que sobre el bien sigue detentando el deudor.-

Entonces, predicar que el art. 13 bis del Código Fiscal se entromete en lo que, por esencia, sería –según la magistrada- un específico y exclusivo rol judicial en resguardo del derecho de propiedad y de la garantía defensa del deudor impositivo, trasunta una visión parcializada del ordenamiento vigente cuando –como vemos- ello dista de ser una verdad irrefutable.-

Podría decirse, empero, que aquellos supuestos previstos en el ordenamiento civil siempre poseen como antecedente una relación bilateral donde acreedor y deudor voluntariamente se sometieron al régimen que le resulta aplicable. Y desde tal mirador, podría plantearse una diferencia con el tema analizado, en tanto el vínculo entre el Fisco y el contribuyente es producto del ejercicio del “imperium” estatal.-

Aunque no es desde tal atalaya donde la juez del amparo posa su visión crítica, igualmente la mentada diferenciación no resulta relevante a los fines examinados, ni bien se advierte que, por estar en juego el “poder de imperium”, el legislador ha dotado al contribuyente con remedios procedimientales para cuestionar la mismísima determinación impositiva en sede administrativa (cfr. Parte General, Título VIII y arts. 101 y sgtes. del Código Fiscal) y ha exigido para el uso de las prerrogativas cautelares del art. 13 bis del Código Fiscal, la existencia de un proceso de apremio iniciado o en trámite donde el deudor tributario pueda hacer valer sus derechos. Con nada de ello, por cierto, cuentan los deudores alcanzados por los preceptos del ordenamiento civil antes individualizados.-

No se me escapa –y aquí parcialmente concedo razón al argumento del a quo- que cualquiera de dichas medidas (las civiles y la tributaria) puede ejercer cierta coerción sobre la voluntad del deudor remiso para que finalmente asuma y cumpla sus obligaciones. Empero, ni ello cabría considerarse una intimidación jurídicamente repudiable (arg. art. 939 C.C.), ni mucho menos dar motivo para declarar la inconstitucionalidad de las normas que otorgan las señaladas prerrogativas, con sustento en las garantías de los arts. 17 y 18 de la Carta Fundamental.

(ii). Desde el mirador del principio de separación de poderes tampoco advierto una invalidez constitucional del art. 13 bis del Código Fiscal (t.o. 2004, modif. por ley 13.529).-

Lo propio y esencial de la judicatura es resolver los pleitos que llegan a sus estrados mediante sentencias fundadas en el texto de la ley y en las circunstancias del caso (art. 171 Const. Prov.). Los regímenes cautelares reglados en los diversos Códigos de Rito, en cambio, sólo persiguen el exclusivo objeto de garantizar la eficacia del futuro y eventual mandato judicial y en tal carácter, son meros instrumentos que el legislador –no el constituyente- le ha otorgado a los magistrados en pos de un ejercicio más acabado de la función de impartir justicia.-

Las medidas cautelares, entonces, se vinculan o son accesorias a un “caso o controversia” cuyo proceso se encuentra iniciado o en expectativa (v.g. art. 13 del Código Fiscal), el que necesariamente ha de transitar hasta su finalización mediante alguno de los modos normales o anormales de terminación del pleito. No siendo el objeto principal de la actividad jurisdiccional, los propios jueces se encuentran fuertemente constreñidos en el uso de tales medidas cautelares, sea por los recaudos de viabilidad exigidos por el legislador para su ordenamiento y traba, sea por los reiterados llamados a la prudencia en el ejercicio del poder cautelar que dan cuentan inmumerables precedentes jurisprudenciales (cfr. esta Cámara in re A-307-MP0 “Lanfrit”, sent. del 17-04-2008 y sus citas).-

Así, mal puede predicarse que las atribuciones que el art. 13 bis del Código Fiscal otorga a la autoridad tributaria son de aquellas que sólo los jueces por mandato constitucional están llamados a actuar. Por el contrario, tanto las medidas contempladas en dicho precepto como las similares contenidas en los ordenamientos procesales son, tan sólo, herramientas útiles pergeñadas por el legislador para garantizar a los otros poderes constituídos el ejercicio de sus potestades esenciales y el cumplimiento de sus irrenunciables deberes constitucionales con la mayor eficacia posible, y con la mira puesta en resguardar un aceitado funcionamiento del gobierno del Estado, en el que la tríada legislativa, ejecutiva y judicial está directamente y por igual comprometida.-

No puede, entonces, postularse una invasión inconstitucional de funciones del Poder Judicial en la parcela analizada, puesto que la misión encomendada a los jueces por el art. 171 de la Constitución provincial no ha sido tan siquiera menoscabada. Por idénticas razones mucho menos puede sostenerse una tácita derogación del régimen cautelar judicial, como lo entiende la magistrada de la instancia".