pablosal escribió:turiddu escribió:Pablo:
Me va a disculpar pero no coincido en lo más mínimo con la apreciación por ud. formulaa respecto del plazo correspondiente para el inicio de la acción judicial.-
En efecto, la LNPA NO resulta aplicable a la Ley 11.683 en forma directa sino, según la interpretación jurisprudencial imperante, sólo de manera SUPLETORIA. Consecuencia de lo expresado, es la INADMISIBILIDAD de aplicación de los plazos previstos en el art. 25 de la Ley 19.549 para la materia tributaria.-
Así, la propia ley de procedimiento tributario prevé el ritual específico para la recurribilidad de los actos administrativos dictados en el marco de una Determinación de Oficio (v. arts. 16 y el reenvío que éste formula al art. 76 del mismo cuerpo normativo).-
En consecuencia, estableciendo la LEY ESPECIAL un procedimento inherente a su materia objeto de regulación, de seguir el criterio que ud. postula, la actora perdería toda oportunidad de realizar su reclamo judicial, oponiéndole el Fisco - con fundadas razones - la excepción de CADUCIDAD por falta de habilitación de la instancia en legal tiempo.-
Saludos.-
Estimados y/o estudiantes,
Quizá no me explique claramente. Advierta lo que dice la consultante: "Se pto recurso de reconsideracion y no hicieron lugar. Con esto se agoto la via administrativa..." . Quiero creer que coincidimos en que, iniciado el procedimiento de DO, el fisco notifica la "vista previa" y el contribuyente hace el descargo. Luego la AFIP notifica la "resolución de deter. de oficio" y contra ésta caben los recursos que autoriza el art. 76 de la 11683. Si optamos por el del inc. a -rec. reconsideración- -como lo hizo la consultante-; contra la resolución que confirma lo resuelto en la DO -es decir, la que NO me hace lugar al rec. reconsideración-, solo es admisible "demanda contenciosa administrativa" en los plazos de la ley 19549, como lo expresé anteriormente. Espero que haya lo haya entendido. Saludos.
Vamos a diferenciar conceptos Pablo porque de la lectura de su mensaje, coligo que confunde el Recurso de Reconsideración del art. 76 de la Ley 11.683 con el Recurso de Reconsideración previsto en el art. 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Nº 1579/72.
En ese sentido, cabe diferenciar ambas instituciones:
1) El Recurso de Reconsideración o Apelación - cfr. Cap. IX de la Ley de Procedimiento Tributario, en adelante, Ley Nº 11.683 - procede contra
"las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81". (v. art. 76).-
1 bis) El Recurso de Reconsideración del Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (en adelante RLNPA), por el contrario, procede contra
"todo acto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitación de reclamo o pretensión del administrado y contra los interlocutorios o de mero trámite que lesionen un derecho subjetivo o un interés legítimo. Deberá interponerse dentro de los diez días de notificado el acto ante el mismo órganos que lo dictó, el cual será competente para resolver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto por el artículo 82". (v. art. 84 RLNPA).-
Consecuencia necesaria de lo expuesto: l
a materia TRIBUTARIA determina el Principio de Especialidad propio de la Ley Nº 11.683.-
2) La autoridad Administrativa que tiene a su cargo la
"la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley" es la Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que - per se - determina que el ámbito material de aplicación de la ley de marras se encuentra caracterizado por el vínculo "Contribuyente-Fisco Nacional" (v. art. 11 Ley Nº 11.683).-
2 bis) Por el contrario, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (y por ende su decreto reglamentario) señala el conjunto de procedimientos a ser aplicados por la
"Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada" (v. art. 1º LNPA) en sus vínculos con el administrado.-
Puede colegirse sin hesitación, ratificando lo sostenido en el punto sub 1): la ley de procedimientos administrativos es NORMA DE ALCANCE GENERAL (lato sensu) y la ley de procedimiento tributario es NORMA DE ALCANCE ESPECIAL.-
Al tratarse de una ley especial, no necesito recordar aquel viejo brocardo latino en cuya virtud lex speciales derogat lex generalis, vale decir, la norma especial es dotada por el legislador de un alcance específico para que todo lo que aquella no prevea expresamente sea regido por la norma de alcance general.-
¿Cuál es la consecuencia de todo lo expuesto?
1) La propia Ley Nº 11.683 prevé un procedimiento formativo de la voluntad administrativo que le es propio - y ajeno a los principios generales de la LNPA.
2) Sus disposiciones prevalecen por sobre la norma de alcance general.
Colofón de lo apuntado:
estableciendo la norma especial un "Recurso de Reconsideración o Apelación" que le es PROPIO y ESPECIFICO (art. 76), contra las resultas del acto que resuelva negativamente el recurso en cuestión procede la acción ESPECIFICAMENTE ACORDADA por el ordenamiento especial, esto es: DEMANDA CONTENCIOSA ante el juez respectivo según las previsiones taxativamente enunciadas por el art. 82 de la Ley Nº 11.683.-
Transcribo para mejor ilustración su parte pertinente:
"Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo...(omisis):
a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.
b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.
En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de QUINCE (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa".-
QUINCE DIAS, tal es el plazo que acuerda la NORMA ESPECIAL para instar la acción judicial y NO EL DE NOVENTA DIAS (que ud. sostiene aplicable), al que refiere el art. 25 de la LNPA.-
Finalmente: no tome lo que antecede como una descalificación a las manifiestaciones por ud. enunciadas caballero. Pero aquí confluyen dos deberes que son esenciales y que me han motivado a corregirlo:
En primer término, porque luego de casi una década que llevo como funcionario de del Servicio Jurídico de la Administración Federal de Ingresos Públicos guardo en mí un un deber ético y moral que me impide convalidar lo que no resulta ajustado a derecho, con perjuicios tanto para el Fisco como para el contribuyente.-
En segundo término, porque confundir 15 días con 90 días lleva inexorablemente - a la persona que formuló la consulta - a la pérdida de un juicio que, de plantearse en término, pudiera haber prosperado.-