EN LO QUE ME CONCIERNE , HASTA AHORA ANSES SE GUIABA POR LAS CERT. DE SERV. YA QUE ANTERIORES A 7/1994 SE REFLEJABA EN LA SABAN DE APORTES , DESPUES DE ESA FECHA NO SE APRECIABA
POR OTRO LADO HAY QUE VER DE QUE PERIODOS SON , POR EL APORTE DE LA EMPRESA DE UN 2% MAS
HAY QUE VER SI LA EMPRESA LO HIZO, SI NO LO HIZO INTIMAR A LA EMPRESA DICHO APORTE, OTRA PRUEBA
QUE DEBERIA PRESENTAR ES EL CARNET DE CONDUCTOR Y EL CARNET DE CONDUCTOR QUE OTORGA MOYANO
A LOS TRANSPORTISTA(OTRO CURRO MAS DE MOYANO QUE LE EXIGE A LOS CAMIONEROS)
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Decreto 633/18 Regímenes diferenciales. Contribuciones Patronales
10 julio, 2018 | Por Ignacio —8 comentarios | Suscribite haciendo clic aquí.
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 633/2018
Regímenes diferenciales.
Sumario El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no dará curso, ni homologará o registrará, en el marco del procedimiento de negociación colectiva previsto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), aquellos convenios colectivos de trabajo y/o acuerdos con similares efectos que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial sobre los que las partes acuerden otorgarle carácter no remunerativo.
Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-29644463-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 18.037, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 23.081, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 26.222 y 27.430, el Decreto-Ley Nº 11.594 del 2 de julio de 1956, el Decreto N° 688 de fecha 19 de febrero de 1976, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 194 de fecha 24 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución MTEySS N° 194/18 se creó en el seno de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) la COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE REGÍMENES DIFERENCIALES como órgano consultivo encargado de analizar, asesorar, efectuar recomendaciones y resolver todas las cuestiones inherentes a los regímenes diferenciales.
Que en ejercicio de las tareas asignadas, dicha COMISIÓN consideró indispensable analizar la normativa en torno a las cotizaciones adicionales de los regímenes diferenciales vigentes, concluyendo en la necesidad de especificar el alcance de la restitución de las contribuciones a cargo de los empleadores efectuada por el artículo 1° de la Ley N° 23.081, reglamentaria del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores en Relación de Dependencia.
Que resulta necesario determinar la exigibilidad de las contribuciones patronales adicionales para los regímenes diferenciales y establecer que a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia del mismo, aquellas serán las previstas en las respectivas normas vigentes.
Que las actividades beneficiarias de un régimen previsional diferencial cuya vigencia mantienen por imperio del artículo 157 de la Ley N° 24.241, se encuentran regidas por las normas que les otorgaron dicho carácter, junto con todas las demás normas que las hayan complementado o modificado con posterioridad, conforme surge de lo preceptuado en el artículo 156 de dicha ley.
Que específicamente, en relación a las cotizaciones adicionales, rige el artículo 20 del Decreto N° 688/76, por el que se suprimió los aportes diferenciales a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y se unificó en DOS (2) puntos las contribuciones adicionales a cargo de los empleadores.
Que cabe tener en consideración que estos regímenes, al contar con menores exigencias de edad y/o de servicios, generan un costo adicional que debe ser financiado adecuadamente, circunstancia que fue atendida por el legislador desde la creación misma de cada régimen.
Que por tal motivo resulta imperioso garantizar la sustentabilidad del sistema previsional en cumplimiento y debido respeto de los principios que lo fundamentan, en especial la equidad y el interés público en juego.
Que, en ese sentido, el presente efectiviza las contribuciones oportunamente establecidas en los regímenes diferenciales en vigor, sin imponer al trabajador ningún tipo de aporte adicional para el acceso al beneficio.
Que si bien la presente medida puede entenderse como un incremento de los costos laborales para estas actividades, los empleadores comprendidos en ellas gozan actualmente del beneficio y tratamiento particular de la Ley N° 27.430, por la que se vieron reducidas progresivamente las contribuciones con destino al régimen de seguridad social general.
Que sin perjuicio de la tarea de relevamiento y análisis de los regímenes diferenciales a la que está abocada la COMISIÓN, se ha propuesto el dictado del presente como un primer paso tendiente a la consolidación de un sistema previsional más justo y equitativo para todos los trabajadores.
Que se estima pertinente establecer su aplicabilidad y sus efectos a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia del presente.
Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores se agrega, a título enunciativo, un Anexo con el listado de las actividades comprendidas en el ámbito del presente.
Que corresponde facultar a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del presente respecto de los regímenes diferenciales involucrados.
Que, por otra parte, el artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, define el término remuneración como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
Que de igual modo la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, enumera en su artículo 6° los conceptos que deben considerarse como remuneración, y en su artículo 7°, específica los que se encuentran excluidos de la misma, a los fines de la seguridad social.
Que por el artículo 1 del “Convenio sobre la protección del salario, 1949, (N° 95)” de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado por el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 11.594 del 2 de julio de 1956, se ha precisado el alcance que debe darse al significado del término “salario”.
Que dicha interpretación ha sido sostenida por la doctrina de la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Pérez, Aníbal c. Disco S.A.”, del 1° de septiembre de 2009, Fallos 332:2043; “González, Martín N. c. Polimat S.A. y otro”, del 19 de mayo de 2010, Fallos 333:699; y “Díaz, Paulo V. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, del 4 de junio de 2013, Fallos 336:593.
Que en la dinámica de la negociación colectiva se observa que en diversos convenios colectivos y acuerdos salariales se otorgó carácter no remunerativo a determinados conceptos, cuando éstos, por su naturaleza, revisten carácter remuneratorio.
Que resulta necesario, en resguardo de los recursos genuinos destinados a la seguridad social y a fin de garantizar la sustentabilidad del régimen previsional, normalizar dichas prácticas convencionales, excluyéndose expresamente a determinados supuestos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y a las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción, encuadradas en el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas regulado por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, tendientes a la preservación del empleo en aquellas unidades productivas comprendidas en el mismo.
Que a tales efectos, corresponde dar pautas precisas al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en materia de intervención, homologación y registro de acuerdos salariales negociados colectivamente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Establécese que a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia del presente, las contribuciones patronales adicionales correspondientes a los regímenes diferenciales mantenidos por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias serán las previstas en las respectivas normas vigentes.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase con carácter enunciativo el ANEXO (IF-2018-29746761-APN-SECSS#MT), con el listado de regímenes diferenciales alcanzados por el presente.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del presente en materia de regímenes diferenciales.
ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no dará curso, ni homologará o registrará, en el marco del procedimiento de negociación colectiva previsto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), aquellos convenios colectivos de trabajo y/o acuerdos con similares efectos que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial sobre los que las partes acuerden otorgarle carácter no remunerativo, con excepción de aquellos supuestos contemplados en los artículos 103 bis, 106 y 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción, encuadradas en el procedimiento regulado por los artículos 98 a 105 (ambos inclusive), de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias y normas reglamentarias.
La medida precedente alcanza a los planteos administrativos que formulen los interesados al invocar la existencia de una homologación tácita del instrumento convencional, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 23.546 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE HACIENDA, al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que, con intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, procedan al análisis de las estructuras retributivas del Sector Público Nacional, con el objeto de considerar un programa de adecuación a las pautas generales contenidas en el presente decreto en materia de sumas no remunerativas.
ARTÍCULO 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el boletín oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Alberto Jorge Triaca