Indudablemente, eres una lega y no, una letrada, a quién está destinado este Portal. No obstante ello, por lo interesante del caso, trataré de darte una respuesta a tu problema, que no deja de ser serio.
El art. 1907 del Cód. Civ. y Com. establece: "Extinción. Sin perjuicio de los medios de extinción de todos los derechos patrimoniales y de los especiales de los derechos reales, éstos se extinguen, por la destrucción total de la cosa si la ley no autoriza su reconstrucción,
por su abandono y por la consolidación en los derechos reales sobre cosa ajena".
El antecedente, de este artículo, es el Art. 2515 del Código Civil (derogado), que dice: "El propietario tiene la facultad de ejecutar, respecto de la cosa, todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; alquilarla o arrendarla, y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas.
Puede abdicar su propiedad, abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona
Genial, la parte final de este artículo, que te permite abdicar de tu propiedad, pero ello, ¿cómo se haría, para que, ni el Estado, ni otras terceras personas te demanden, en razón de la misma?
El abandono, o la abdicación, no es como un bien mueble, del que uno se desprende y listo. La titularidad del dominio, respecto de un bien inmueble, está registrada y, para cancelarla, hay que requerirle Al Registro de la Propiedad Inmueble pertinente, su cancelación.
Entonces, deberás recurrir a un escribano, para confeccionar una escritura por la cual cancelás tu dominio y la misma deberá hacerse valer por ante el registro
En el peor de los casos, que el Registro, no te quisiere cancelar el domino, intentarás una acción judicial, para que el juez se lo ordene hacerlo.
Cuando vayas al escribano, decile, que estudie tu caso, en la revista de la Federación Argentina de Colegios de Abogados:
http://www.ladefensa.com.ar/La%20Defens ... esta..html