Colega Legales. No sé a quién estuvo dirigida la aclaración. Si fue a mí, creo haber demostrado en numerosas intervenciones que tengo muy clara la diferencia entre usucapión corta y usucapión larga. Sé perfectamente que el boleto de compraventa NO ES JUSTO TÍTULO (que es aquel que no es título suficiente porque, a pesar de estar revestido de las formas legales, adolece de uno de los siguientes vicios: falta de capacidad o de titularidad del otorgante del acto).
Por ende, el BOLETO, solo habilita a la usucapión larga de darse todos los demás requisitos legales.
Siendo así es obvio que no juega a su favor la presunción del art. 1903, pero sí la del art. 1914, que es aplicable a todas las relaciones de poder, o sea, tanto a la posesión como a la tenencia. En el caso de esta última (tenencia), el TÍTULO es, por ejemplo, un contrato de locación.
Y en el caso de la posesión, un BOLETO de compraventa, que NO ES un JUSTO TÍTULO, mucho menos un título idóneo, suficiente o perfecto para transmitir un derecho real (solo genera un derecho personal a demandar por escrituración). Por eso le dije a la consultante que, al haber extraviado el boleto, ya no va a jugar a su favor la presunción de inicio de la posesión derivada del art. 1914, ya que no tiene ese título (a secas, entendido como causa fuente de un derecho).
Reitero, el art. 1903 y el art. 1914 tienen cada uno su ámbito de aplicación, que a veces puede ser coincidente, y a veces no. De allí que cada uno está emplazado en diferentes títulos (el primero, en las disposiciones generales, en el capítulo sobre los modos de adquisición, etc. de los derechos reales), y el 1914, en el de las relaciones de poder (posesión y tenencia). De otro modo, si ambos se refirieran al JUSTO TÍTULO, casi sería la repetición de una misma norma en dos artículos diferentes.
Ambos coinciden solo cuando hay un justo título, en el caso de la usucapión breve. Pero si hay boleto, entra a jugar el art. 1914 para facilitar la prueba del inicio de la posesión hábil para la usucapión larga.
Por eso le dije a la consultante que se esmere en la acreditación de la fecha de inicio de la posesión, ya que no tiene un boleto con fecha cierta que le facilite la prueba. De allí que la remisión que hice al art. 1914 es correcta (por eso ni mencioné en ningún momento el art. 1903, ya que él ámbito de aplicación de este último está limitado a la usucapión breve, esto es, cuando se cuenta con justo título: una escritura emanada de quien no estaba legitimado a transferir la propiedad o carece de capacidad para ello).