Buenos Aires, 09 de enero de 2014
CIRCULAR DP Nº 01/14
PERCEPCIÓN DOBLE BENEFICIO DE PENSIÓN POR EL FALLECIMIENTO DE
AMBOS PROGENITORESDE HIJOS MENORES O MAYORES CON
DISCAPACIDAD
REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP N° 40/13
Se pone en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional,
como proceder ante la solicitud de pensión formulada por hijos menores o por hijos
mayores de 18 años discapacitados, con causa en el fallecimiento de ambos
progenitores o que ya se encuentren percibiendo la pensión de uno de ellos y
requieran la correspondiente al otro progenitor.
Sobre el tema, en su carácter de autoridad de aplicación, se expidió la Secretaría de
Seguridad Social entendiendo que respecto a la nómina de derechohabientes del
inciso e) del artículo 53 de la Ley N° 24.241 se lee: “Los hijos solteros, las hijas
solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o
prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad”
“En este sentido, debe entenderse que al “todos ellos” lo precede, una distinción que
armónicamente entendida, constriñe solamente a las hijas viudas a realizar la opción
en caso de ser beneficiarias de otro tipo de prestación.
Ello se justifica ya que las mismas aunque fueran menores de 18 años dejaron de
revestir el carácter de “menores”, habida cuenta que el matrimonio importó su
emancipación – artículo 128 y ss del Código Civil”.
Asimismo, en lo atinente al goce de la pensión derivada del fallecimiento de ambos
progenitores, la mencionada Secretaría emitió su opinión en consonancia con lo
manifestado por el Servicio Jurídico de esta Administración Nacional concluyendo
que “Los hijos con una discapacidad acreditada (menores de 18 años o mayores de
edad), pueden gozar de las pensiones derivadas del fallecimiento de ambos
progenitores a que tengan derecho, sin que deban optar entre una u otra, ello
conforme a la exégesis armónica integral del art. 53 de la Ley 24241 y el
ordenamiento jurídico argentino en su conjunto.”
Por todo lo expuesto, conforme el criterio emanado de la Secretaría de Seguridad
Social, sólo corresponde exigir la opción a las hijas viudas en caso de ser titulares
de otro tipo de prestación.