maurimzp escribió: ↑Mié, 11 Nov 2020, 11:23
DRalonso escribió: ↑Lun, 09 Nov 2020, 15:27
Y MAURI ¿QUE DECIDISTE?
Con respecto al camino que he de proseguir, entiendo conveniente solicitar, como incidente del mismo proceso sucesorio una medida cautelar para materializar el secuestro a fin de recuperar la posesión que de consuno, se transfiere al heredero desde el momento mismo del fallecimiento del causante de jure. No estamos discutiendo la titularidad del dominio ya que con la DH y su respectiva inscripción en el registro, se constituiría... el problema radica en que el rodado quedó en poder de la concubina quien tiene la brillante idea de pedir una especia de "recupero" a cambio, aduciendo gastos de manutención y otras yerbas incomprobables que deberían ser objeto de una acreencia en el sucesorio, mas que una excusa para detentar lo ajeno.
Te aclaro que mi opinión estuvo en función de los hechos tal cual los relataste al principio. Para la acción reivindicatoria no es necesario que esté en discusión el derecho real de dominio, sino que basta con que se discuta el derecho a poseer, entre el titular de dominio que se vio privado de la posesión del bien (ej., un inmueble) y quien lo posee animus domini. Supongo que si un cliente te consulta porque se enteró de que en el acervo hereditario de su padre hay un inmueble cuya existencia ignoraba y que se encuentra ocupado por poseedores desde hace 15 años con ánimo de usucapirlo, no le dirás que vas accionar mediante una acción posesoria y no por reivindicatoria porque no está en discusión la titularidad de dominio (porque del registro surge claramente la titularidad del causante fallecido, como señalaste), porque en la acción posesoria vas a perder seguro dado el objeto de la misma. Es claro entonces que para recuperar la posesión derivada del derecho de dominio (y no del mero hecho de la posesión) debés recurrir en ese caso a la acción reivindicatoria.
Así, más allá de la definición legal del art. 2248 del CCC, como explica Kiper, la acción reivindicatoria es la que compete al titular de un derecho real que perdió la posesión contra quien posee la cosa indebidamente. O en otras palabras, es la acción que puede iniciar el titular de un derecho real cuando ha sido desapoderado del objeto. Su objeto principal es la restitución de la cosa (Kiper, Tratado de derechos reales, 2016, tº 2, p. 465).
Es esclarecedor al respecto este fallo en esos aspectos (los términos jurídicos que emplea), que involucra a uno de los hermanos Patronelli (campeones del Dakar en categoría cuatriciclos) justamente por aquel vehículo con que corrió, demandado por reivindicación por la escudería, y que en ese caso logró repeler porque probó que se lo habían donado.
https://aldiaargentina.microjuris.com/2 ... -donacion/
Estaba bien entonces lo que te dije en base a los hechos tal cual los expusiste al principio.
Cambia ahora a partir de lo que mencionaste después, acerca de que la concubina no pretende ser poseedora animus domini del automotor, sino una tenedora interesada cuyo título surge del derecho o facultad de retención que alega, por un supuesto crédito que tendría contra la sucesión (de todos modos, la reivindicación también es procedente contra los tenedores, art. 2255).
Entonces es en las normas de los arts. 2587 a 2593 del CCC en que debés enfocarte. Si se sostiene en las suyas, la concubina se opondrá mediante una excepción hasta tanto el actor que pretende la restitución se allane a cumplir satisfaciendo su crédito (Kiper). Pero por los hechos que relatás también podría perder ella el derecho de retención. Y Como bien decís, ella debería primero presentarse en la sucesión con un reclamo de legítimo abono por su supuesta acreencia.