Es más, como si anotáramos, la magistral exposición de ClaudioFer, citaremos, dentro del C. C. y C., el siguiente:
Art. 1011.- Contratos de larga duración. En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos.
Al respecto se ha dicho: "En ese orden de ideas el insigne jurista brasileño Arnaldo Wald escribió que " en los últimos años dejose de concebir el contrato como representativo de intereses antagónicos, llegando los autores y la propia jurisprudencia a admitir, inicialmente en los contratos de largo plazo, y, en seguida en todos ellos, la existencia de una affectio, la affectio contractus, con alguna semejanza con otras formas de colaboración, como la affectio societatis.
Es indudable que, el plazo mínimo legal de 3 años, para las locaciones, constituye un plazo de larga duración y, lo es así, para proteger al locatario, que contará, así, con la vivienda digna y elegida por él, por dicho lapso.
Si yo fuera juez y el locador, demanda la restitución del inmueble, por necesitarlo, imperiosamente para él, después de 2 años de contrato (antes no, por cuanto debió preverlo), le diría al locador, muy bien, que el locatario le devuelva su vivienda pero, Ud. deberá abonarle, garantizándoselo, el primer año, del contrato que éste firme con un tercero.
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