No sos claro justo con un tema de los más complicados en este caso: “la situación laboral de las empleadas” (sic). Amén de todas las muy acertadas advertencias que te hicieron los colegas, debés tener muy en cuenta lo que disponen para estas situaciones los arts. 225 a 228 de la LCT.
La transferencia por cualquier título del establecimiento (lo que incluye la transferencia del fondo de comercio) implica la continuidad de los contratos de trabajo con el cesionario, esto es, pese al cambio de empleador, con todas sus consecuencias (la antigüedad y todos los derechos que de ella se derivan), y los hace solidariamente responsables a cedente y cesionario por todas las obligaciones pendientes a la fecha de la transferencia, y todas aquellas que se originasen como resultado de la transmisión si, como consecuencia de ella, resultare injuriosa para los trabajadores y ello motivara despidos indirectos, que, no hace falta decirlo, implica que deban ser indemnizados. Y de nada valen las renuncias de derechos que se les haga firmar a éstos intentando liberar de deudas a los responsables, ya que les son inoponibles a los trabajadores en virtud de tratarse de normas de orden público y de derechos irrenunciables, por lo que prevalece la realidad sobre los documentos.
Todo ello salvo que se realice la cesión del establecimiento libre de personal, con lo cual el empleador deberá indemnizar a los trabajadores por la finalización de sus contratos y abonarles todas las deudas pendientes.
Te transcribo las normas pertinentes de la LCT por si no las has tenido en consideración:
TITULO XI
De la Transferencia del Contrato de Trabajo
Art. 225. —Transferencia del establecimiento.
En caso de transferencia por cualquier título del establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se deriven.
Art. 226. —Situación de despido.
El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de trabajo si, con motivo de la transferencia del establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado con el criterio del artículo 242, justificare el acto de denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo, o si mediare una separación entre diversas secciones, dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial del empleador.
Art. 227. —Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en caso de arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo 225, cuando recupere el establecimiento cedido precariamente.
Art. 228. —Solidaridad.
El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existente al tiempo de la restitución del establecimiento cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos.