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  • DUDA ACERCA DE SOLIDARIDAD.

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1266459  por LoebSebastian
 
Estimados, el caso es el siguiente.
Trabajador no registrado, empleado por un contratista que subcontrata con una Metalúrgica, desde el inicio de la relación laboral siempre presta tareas en la Metalúrgica, cumpliento órdenes de los dueños de la Metalurgica. El empleado sufre un accidente de trabajo que le produjo quemaduras por electrocución en ambas manos, no hay ART. Tanto el empleador directo como el dueño de la metalúrgica que subcontrata se desentienden de las prestaciones médicas y el trabajador se encuentra abonando todos los gastos médicos.
La duda es. Curso intimación al empleador directo y curso intimación por solidaridad a la Metalúrgica donde siempre prestó tareas y donde ocurrió el accidente laboral?
Claramente aquí en cuanto a la solvencia, la Metalúrgica es mucho mas solvente que el empleador. A su vez tengo un problema de localización del empleador, no tengo ningún dato mas que el nombre. Sí tengo datos concretos de la Metalúrgica.
 #1266461  por ClaudioFer
 
A juzgar por tu relato hay un error conceptual en tu planteo. Este es un caso típico de los dos primeros párrafos del art. 29 de la LCT. Entonces, el empleador es la metalúrgica y el responsable solidario es el hombre de paja o intermediario que aparece como empleador formal siendo que en realidad es un mero intermediario, y no al revés como decís.
Así, como explican Maza y Plaisant, citados por Hierrezuelo y Núñez, “Por ende, el dependiente está habilitado para dirigir todos sus cuestionamientos a quien la ley atribuye el carácter de empleador, sin perjuicio de que la agencia resulte responsable solidaria en el plano económico” (Responsabilidad solidaria en el contrato de trabajo, 4ª ed., 2016, p. 104). Para agregar (p. 110), que “los trabajadores deben efectuar la intimación a la empresa para la cual prestan servicios, pues es con ésta con quien se ha entablado la relación laboral. Asimismo, y aunque no es necesario, el deber de buena fe impone también cursar la pertinente comunicación al intermediario, porque eventualmente será quien deba responder en forma solidaria”.
También explican (p. 114) que “En ese supuesto se produce una mutación del estatus jurídico de ambos sujetos y quien lo contrató pasa a ser solidariamente responsable, mientras que se considera empleador a quien se beneficia con el trabajo prestado por los dependientes”.
Y (p. 112) afirman que “Se puede iniciar la acción contra ambos deudores o contra cualquiera de ellos, y en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en concluir que en este aspecto la responsabilidad es directa y no refleja, y por ende, éste no sería un supuesto de solidaridad impropia”.
 #1266482  por LoebSebastian
 
Bien, te agradezco la respuesta y la fundamentación de la misma. Es la primera vez que me toca un supuesto de estos y entendí que la acción la debería dirigir al empleador persona física que reúne varios trabajadores y los pones a disposición de la metalúrgica que por cuestiones de costos prefiere tercerizar trabajo en sus instalaciones antes que contratar gente en las condiciones que corresponden por cuestiones económicas en fraude a la ley laboral básicamente. Así traer a la Metalúrgica al proceso como responsable solidario.
Más con el enfoque que me has dado se me aclara el panorama.

Te agradezco muchisimo nuevamente.
 #1266483  por LoebSebastian
 
Bien, te agradezco la respuesta y la fundamentación de la misma. Es la primera vez que me toca un supuesto de estos y entendí que la acción la debería dirigir al empleador persona física que reúne varios trabajadores y los pones a disposición de la metalúrgica que por cuestiones de costos prefiere tercerizar trabajo en sus instalaciones antes que contratar gente en las condiciones que corresponden por cuestiones económicas en fraude a la ley laboral básicamente. Así traer a la Metalúrgica al proceso como responsable solidario.
Más con el enfoque que me has dado se me aclara el panorama.

Te agradezco muchisimo nuevamente.
 #1266516  por ClaudioFer
 
Vos no hablaste de varios trabajadores, sino de uno, pero igual no cambia las cosas. Es un claro supuesto del art. 29 de la LCT. Lo que vos señalás, la tercerización de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, sí corresponde al art. 30 de la misma ley, pero no es el caso que relataste. Migual Á. Maza explica muy bien las diferencias entre ambos artículos en su LCT comentada (La Ley, 2009, comentario al art. 30), que te transcribo a continuación para despejar cualquier duda:
“Diferencia entre las situaciones de los arts. 29 y 30: Comenzaremos por marcar la diferencia conceptual entre los casos referidos por ambas normas. El art. 29 de la LCT regula aquel supuesto en que una empresa destina o envía sus empleados a prestar servicios en otra que los incorpora a su estructura empresarial, los dirige y manda como si fueran sus empleados. El precepto que vamos a examinar ahora, en cambio, se refiere a un supuesto absolutamente distinto, consistente en que una empresa despacha a uno o más trabajadores a otra, pero no para que ésta los incorpore a su organización, no para que ésta los dirija y mande, sino que los destina a realizar una obra o a prestar un servicio interempresario pactado entre ambas empresas. Es decir que mientras en los supuestos del art. 29 se prestan trabajadores individualmente considerados, en las hipótesis del art. 30 lo que se contrata es la realización de los servicios u obras que una empresa realiza a favor de otra, de manera que los dependientes de la primera actúan dentro del marco de su organización y la otra empresa no aprovecha su trabajo personal individual, sino que recibirá lo que le encomendó a la otra empresa: la realización de una obra (pintura del establecimiento, reparación de un artefacto, etc.) o la prestación de un servicio (vigilancia, limpieza, mantenimiento de las máquinas, etc.). Lo único que tienen en común los supuestos tácticos de ambas normas (arts. 29 y 30) es que los trabajadores de una empresa se relacionan con otra, pero, repetimos, en los casos del 29 esos trabajadores son prestados a la usuaria, quien los mandará y dirigirá como si fueran propios, mientras que en las hipótesis del 30 los dependientes harán su trabajo como parte de la empresa encargada de realizar la obra o prestar el servicio que le fuera encomendado a su empleadora”.