MARCO82 escribió: ↑Mar, 04 May 2021, 17:00
Buenas tardes,
He leído la ley 26913 y su decreto reglamentario que establecen el procedimiento a seguir en los casos de inicio de beneficios reconocidos por dicha ley.
Ahora, en caso de rechazo del beneficio no he encontrado cuales son los recursos y plazos aplicables.
Alguien sabe si son los mismos que para los beneficios comunes o tienen otro diferente?
Gracias,
Slds.
SI, EN ESTE CASO ES DISTINTO A LOS RECURSOS PARA LOS BENEFICIOS COMUNES
TENES QUE APLICAR LA SIGUIENTE RESOLUCION
Acciones a seguir en el caso que el solicitante ley 26913 no posea "situación probada"-Resolución 2517/2015 ".
Publicado el 4-9-2015
Publicado en BO el 4-9-2015
Régimen reparatorio para ex presos políticos en situación de falta de pruebas.
VISTO el Expediente N° S04:0032211/2014 del registro de este Ministerio, la Ley N° 26.913 ****y el Decreto N° 1058/2014,
y CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.913 se instituyó un régimen reparatorio que otorga una pensión graciable para las personas, civiles y/o militares, que fueron privadas de su libertad hasta el 10 de diciembre de 1983, por causas políticas, estudiantiles o gremiales, o por cualquier otro motivo violatorio de los derechos humanos amparados constitucionalmente.
Que dicha ley establece como órgano de aplicación y ejecución a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la Ley N° 26.913 completa el sistema reparatorio actual, que está integrado por un conjunto de Leyes Nros.
24.043; 24.411; 25.914; 26.564 y 24.321, que a su vez se rigen por el circuito administrativo establecido por la Resolución MJ y DH N° 622 del 6 de mayo de 2011, que prevé la intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que a fin de garantizar el principio de igualdad en el procedimiento administrativo respecto de todos los beneficiarios, en los casos en que el solicitante del beneficio establecido por la Ley N° 26.913, no posea “situación probada” o se disponga la denegatoria del beneficio, resulta necesario solicitar la intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, para el debido control de legalidad del acto administrativo a dictarse.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS de la SUBSECRETARÍA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS de la SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 6° de la Ley N° 26.913 y por el artículo 2° del Decreto N° 1058/2014 y artículo 6° del Anexo I al mencionado decreto.
Por ello, EL SECRETARIO DE DERECHOS HUMANOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécese que en el caso de que el solicitante del beneficio previsto en la Ley N° 26.913 no posea “situación probada”, luego de cumplida la intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL ASUNTOS JURÍDICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, se efectuarán las siguientes acciones:
1.1 En caso de que lo tramitado y el informe técnico cuenten con la conformidad del Señor Subsecretario de Protección de Derechos Humanos, este elevará el expediente para consideración de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
1.2 Para el supuesto de que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS devuelva el expediente a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE POLÍTICAS REPARATORIAS con observaciones en el informe técnico elaborado por la COORDINACIÓN LEY N° 26.913, de corresponder, deberán subsanarse dichas observaciones elaborando un nuevo Informe técnico, el que seguirá el mismo trámite que el previsto en el punto anterior y deberá ser aprobado por el Señor Secretario de Derechos Humanos.
1.3 Si las observaciones realizadas por la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS se refieren a diferencias insalvables de criterios de aplicación e interpretación de las Leyes Reparatorias Nros.
24.043; 25.914 y 26.564 sus ampliatorias y complementarias, por la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS la DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE POLÍTICAS REPARATORIAS evaluará la solución más ajustada a los criterios de la autoridad de aplicación y podrá, mediante la elaboración de un nuevo Informe Técnico, proponer al Secretario de Derechos Humanos la Intervención de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
1.4 En el caso de que lo tramitado y el informe técnico cuenten con la conformidad de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la DIRECCIÓN NACIONAL DE ASUNTOS JURÍDICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS elevará el expediente con el proyecto de resolución a la SUBSECRETARIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, para la intervención de su competencia.
1.5 Prestada su conformidad, el Señor Subsecretario de Protección de Derechos Humanos elevará las actuaciones con el correspondiente proyecto de resolución inicialado a consideración del Señor Secretario de Derechos Humanos.
1.6 Cuando las áreas pertinentes aconsejen la denegación del beneficio previsto en la Ley N° 26.913, la SUBSECRETARÍA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, luego de cumplir su intervención, elevará el expediente para consideración de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
El expediente seguirá el mismo trámite que el previsto en los puntos anteriores.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese.
— Dr.
JUAN MARTÍN FRESNEDA, Secretario de Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-
****LEY 26913 REGIMEN REPARATORIO EX PRESOS POLITICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA – PENSIONES
ARTICULO 1º — Establécese una pensión graciable para aquellas personas que hasta el 10 de diciembre de 1983 reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares condenados por un Consejo de Guerra, puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, y/o privadas de su libertad como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier otro grupo, por causas políticas, gremiales o estudiantiles.
Serán beneficiarios indiscutiblemente por situación probada, quienes hayan sido alcanzados por las leyes 25.914 y 24.043, sus ampliaciones y complementarias;
b) Haber sido privadas de su libertad en condición de civiles y/o militares por actos emanados de unidades o tribunales militares especiales o consejos de guerra, haya habido o no sentencia condenatoria en este fuero, bajo la vigencia de la Doctrina de Seguridad Nacional;
c) Haber sido privadas de su libertad por tribunales civiles, en virtud de la aplicación de la ley 20.840/74 y/o del artículo 210 bis y/o 213 bis del Código Penal y/o cualquier otra ley, decreto o resolución de esa índole, habiendo permanecido detenidas bajo el régimen de “detenidos especiales”, violatorio de los derechos humanos amparados constitucionalmente.
ARTICULO 2° — La pensión graciable establecida en el presente régimen es de carácter independiente de cualquier otra reparación que hubiere lugar, para toda persona comprendida por el objeto de la presente ley, sin perjuicio de la indemnización que a cualquier persona afectada correspondiere, por daño moral; físico y/o psicológico a consecuencia de la tortura institucionalizada y la reclusión prolongada y vejatoria a la que haya sido sometida.
No serán comprendidas las personas que resulten beneficiarias de una prestación nacional, provincial o municipal de la misma naturaleza y emanadas de las mismas situaciones, quedando a su criterio el derecho de poder optar por ésta u otra pensión.
ARTICULO 3° — En caso de fallecimiento del beneficiario serán acreedores al beneficio los derechohabientes en el siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o concubina que pruebe la convivencia de acuerdo a la normativa previsional vigente;
b) Hijos menores de edad al momento del fallecimiento y hasta su mayoría de edad;
c) Hijos incapacitados para el trabajo, mientras dure la incapacidad.
ARTICULO 4° — La aplicación del presente régimen, al contribuir desde el Estado nacional a la reparación de delitos de lesa humanidad, se ampara en la imprescriptibilidad de los mismos, por lo que determina la no existencia de plazos máximos temporales de presentación para ejercer los derechos que el régimen otorga.
ARTICULO 5° — El beneficio que establece la presente ley será igual a la remuneración mensual asignada a la Categoría D Nivel 0 (cero), Planta Permanente Sin Tramo —Agrupamiento General— del Escalafón para el personal del Sistema Nacional de Empleo Público —SINEP— en los términos que establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6° — La Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación será el órgano de aplicación del presente régimen, y tendrá a su cargo la articulación con las áreas del gobierno involucradas con la presente ley, quedando a su cargo la coordinación, difusión, asesoramiento de los beneficiarios y el diseño y la ejecución de un plan sistemático y riguroso de monitoreo de su aplicación pudiendo dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueren necesarias a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley y resolver sobre la procedencia del beneficio en forma sumarísima.
ARTICULO 7° — Los fondos necesarios para implementar el presente régimen serán provistos por el Tesoro Nacional.
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional./