Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • CONTRATO DE LOCACION. ¿VIOLAN LOS ARTICULOS 797 Y 793 DEL CCYCN?

  • De lectura libre.
    Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
De lectura libre.
Para publicar un mensaje, regístrese gratuitamente.
 #1272887  por Rosa16
 
Buenas tardes, LES REALIZO 2 PREGUNTAS por 3 cláusulas de un contrato de locacion destino comercio.

1) La clausula SEGUNDA Y SEXTA ¿VIOLAN EL ARTICULO 797 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION? QUE DIPONE: "Opciones del acreedor. El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la obligación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que se haya estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal".

2) La CLAUSULA SEPTIMA ¿VIOLA EL ARTICULO ARTICULO 793 DEL CODIGO CIVIL? QUE DISPONE: Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.

CONTRATO DE LOCACION DESTINO COMERCIO.
SEGUNDA: Si al vencimiento del contrato el inmueble no fuera restituido, sin perjuicio del ejercicio de las acciones pertinentes por parte de los LOCADORES para obtener el desalojo, el LOCATARIO deberá abonar a los LOCADORES como Cláusula Penal (art. 790 y ss., Código Civil y Comercial) la suma diaria de Dólares estadounidenses 10 (DIEZ) o su equivalente en pesos conforme a la cotización del dólar oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina, contando desde el vencimiento del presente contrato hasta el día en que los LOCADORES obtengan efectivamente la restitución del inmueble locado y de entera conformidad que sólo se justificará por escrito emanado por los LOCADORES. Se pacta para el cobro de la multa el procedimiento judicial ejecutivo.

SEXTA: En cualquiera de los casos de incumplimiento del LOCATARIO de las cláusulas del presente contrato, sin perjuicio de las otras penalidades que se establecen en las demás cláusulas, el LOCADOR podrá exigir el cumplimiento del presente contrato o resolverlo y solicitar el desalojo.
En caso de que el LOCADOR exija el cumplimiento de este contrato, el LOCATARIO deberá abonar a los LOCADORES como Cláusula Penal (art. 790 y ss., Código Civil y Comercial) la suma diaria de Dólares estadounidenses 10 (DIEZ) o su equivalente en pesos conforme a la cotización del dólar oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina, contando desde la fecha de producido el incumplimiento hasta el día en que el LOCATARIO cumpla a entera conformidad que sólo se justificará por escrito emanado por los LOCADORES. Se pacta para el cobro de la multa el procedimiento judicial ejecutivo.

En caso de que el LOCADOR resuelva el contrato por incumplimiento y exija el inmediato desalojo, el LOCATARIO deberá abonar al LOCADOR como Cláusula Penal (art. 790 y ss., Código Civil y Comercial) la suma diaria de Dólares estadounidenses 10 (DIEZ) o su equivalente en pesos conforme a la cotización del dólar oficial tipo vendedor del Banco de la Nación Argentina, contando desde la fecha de producido el incumplimiento hasta el día en que el LOCADOR obtenga efectivamente la restitución del inmueble locado y de entera conformidad que sólo se justificará por escrito emanado por el LOCADOR. Se pacta para el cobro de la multa el procedimiento judicial ejecutivo.

SEPTIMA: En caso de que el locador estimara que los daños y perjuicios que le ocasionare el LOCATARIO fueran superiores a las multas pactadas en las clausulas SEGUNDA Y SEXTA, el locador podrá reclamar estos.
 #1272915  por legalescom
 
En principio, tales cláusulas, no serían violatorios de los arts. citados. De todos modos si, al momento de la ejecución del contrato de locación, se hicieren valer reclamos usurarios, sería la oportunidad, de plantearse la improcedencia de los mismos, incluso pidiendo la intervención del fuero penal por el delito previsto y reprimido por el:
Art. 175 Bis. El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para si o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de tres mil a treinta mil pesos.
La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario.
La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de quince mil a ciento cincuenta mil pesos, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
 #1272922  por ElExplorador
 
La clausula septima viola el art. 793. El resto de las clausulas no.
Rosa16 escribió:
2) La CLAUSULA SEPTIMA ¿VIOLA EL ARTICULO ARTICULO 793 DEL CODIGO CIVIL? QUE DISPONE: Relación con la indemnización. La pena o multa impuesta en la obligación suple la indemnización de los daños cuando el deudor se constituyó en mora; y el acreedor no tiene derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es reparación suficiente.


SEPTIMA: En caso de que el locador estimara que los daños y perjuicios que le ocasionare el LOCATARIO fueran superiores a las multas pactadas en las clausulas SEGUNDA Y SEXTA, el locador podrá reclamar estos.