Hola colegas les consulto por si alguno tiene fundamentos para rechazar un R Extraordinario interpuesto por ANSES, contra una sentencia de Cámara que hace lugar al recalculo de la PBU difiriendola para la oportunidad de practicarse la liquidación de la sentencia y cita el fallo Quiroga.- Anses sostiene que el actor adquirió el derecho en vigencia de la 26417 .- Si alguno de Uds tiene fundamentos para atacar el recurso se los agradezco.- Saludos y desde ya muchas gracias.-
La CSJN en QUIROGA no hace distinción entre antes y después de febrero de 2009.
Igualmente al REX se lo van a rechazar.
Hay varios fallos de la CFSS: por ejemplo, “Pérez, Ángela Socorro c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 12055/2013, Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, 11/6/19, Reajuste de la PBU. Beneficio obtenido con posterioridad a la sanción de la Ley 26.417. Actualización del MOPRE por ISBIC hasta su derogación y posteriores aumentos generales.
Lo encontrás en el PJN.
Aquí tenés un artículo muy claro con cita de fallos de Corte. Sobre todo el caso Pichersky
La Corte puso fin al debate para aplicar el fallo “Quiroga” en beneficios otorgados con posterioridad a la ley 26.417
Por Sabino Escudero(*)
Si bien a esta altura ya debería estar firme y univoca la interpretación respecto a si corresponde actualizar la Prestación Básica Universal (en adelante P.B.U.) de beneficios otorgados en vigencia de la ley 26.417 (B.O. 16.10.2008), coexisten diversos criterios en gran parte de los juzgados atentando contra la uniformidad de la jurisprudencia (requisito necesario para la seguridad jurídica). Algunos se expresan a favor de hacer extensivo (y resuelven) de acuerdo al criterio del fallo “Quiroga”[1]—sentencia por el cual difiere expedirse respecto a la validez constitucional al momento de practicarse la liquidación ya que es en ese momento en el que se determina el guarismo y la magnitud del perjuicio y así verificar si tal lesión se torna confiscatorio—, y otros en contra.
Es de resaltar que la ley 26.417 en su art. 4 estableció “Sustitúyese el artículo 20 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente: Artículo 20: El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($ 326)”. Asimismo determinó que se implementaría a partir del 1º de marzo de 2009 —conforme a su art. 15—.
Esta modificación de la determinación de la P.B.U. hizo que muchos jueces rechazaran el criterio adoptado en el fallo “Quiroga” por la Corte (para beneficios que hayan adquirido el derecho desde de marzo de 2009), en razón de que la nueva ley estableció un monto determinado ($ 326) desvinculando dicho componente del Mo.Pre.
Tal diversidad de criterios —hacer o no extensivo la doctrina del fallo “Quiroga” a los beneficiarios que hayan adquirido su derecho con posterioridad al 28.02.2009— no solo se circunscribe en las sentencias en etapa de conocimiento, sino (peor aún) también a las de ejecución.
Entre estas últimas se han dado situaciones en las que la sentencia definitiva se adecuaba al mencionado fallo, y al momento de practicar la liquidación —acto por el cual se debería verificar la lesión y su magnitud para reprochar de inconstitucional la falta de actualización
de esta prestación— el juez la objetaba por haber advertido –“en ese momento”— que el beneficio había sido obtenido por la ley 26.417, y como había sido diferido para esa etapa, entonces rechazaba la actualización de la P.B.U.; alterando así (de un plumazo) la cosa juzgada. Dicha alteración es manifiesta por cuanto lo que se difirió (en la sentencia definitiva) es determinar la constitucionalidad en función de la magnitud del perjuicio. Es decir, si bien quedó indeterminado su concordancia con la Carta Magna, dejó establecido cómo debe verificarse tal situación. Al cuestionar una liquidación (donde justamente se acreditaba la confiscatoriedad) con fundamento en la fecha de adquisición del derecho, se aparta de lo sentenciado.
El caso “Pichersky[2]”
Toda esta divergencia de criterios (por cuanto algunos jueces hacen extensivo el criterio del fallo “Quiroga” y otros no) debió quedar zanjada desde el año 2017.
Esto así, por cuanto el máximo Tribunal se expidió en la cuestión el 23.05.2017 en autos “Pichersky, Alberto Raúl c/ ANSeS s/ reajustes varios” (causa CSS 80278/20l2/l/RH1).
Al hacer un análisis de la evolución de las sentencias queda esclarecida la cuestión. A continuación se transcribe —en lo pertinente— la secuencia de los pronunciamientos dictados en la causa citada.
El Sr. Pichersky adquirió el derecho el 29.09.2011, e inicia demanda por su reajuste, en el que interviene el Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 7. El titular a cargo de dicho órgano jurisdiccional ordenó respecto a la P.B.U. “…que corresponde hacer lugar al planteo en un todo de acuerdo con lo resuelto por el tribunal cimero en la causa “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 11/8/09, otorgando al AMPO por analogía el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la PC y la PAP, por lo que la PBU habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $80.- por el ISBIC hasta la fecha de adquisición de la referida PBU, sin perjuicio de la movilidad posterior con arreglo a las pautas indicadas por el Alto Tribunal en dicho precedente (conf. Sala III CFSS in re “Bruzzo, Romilio Amaro c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte. Nº 44353/07, sent. Definitiva Nº 130.064 del 28/4/10)…”.
Apelada la sentencia, la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, revocó este punto por cuanto “… El actor adquirió el beneficio previsional el 29/09/2011, es decir con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417. Dicha norma legal, en su artículo cuarto, sustituyó el art. 20 de la ley 24.241 y sus modificatorias, además de establecer un nuevo sistema de cálculo móvil para esa prestación (ver art. 6). Por lo tanto, nos hallamos frente a un nuevo método legal fijado por el legislador para calcular esta prestación, con
carácter móvil en el contexto de la ley 26.417 y en ese marco no resulta demostrado que conculque derecho constitucional alguno…”.
Así el actor interpone Recurso de hecho ante la Corte, institución que considera “…Que los agravios del actor suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en la causa CSJ 111/2012 (48-C)/CS1 "Ciuti, Pablo c/ ANSeS s/ reajustes varios”, fallada el 30 de junio de 2015, a cuyas consideraciones corresponde remitir por razón de brevedad.” En este sentido —así como “el legislador no se supone inconsecuencia o falta de previsión”— no puede presumirse que el Máximo Tribunal no haya verificado los hechos de la causa.
No obstante, a los efectos ilustrativos, es necesario citar lo que la Corte expresó en el fallo “Ciuti[3]”. En este caso —en su Considerando 5°— sostuvo “…Que toda vez que en el presente caso la decisión de la alzada ha incurrido en el mismo defecto, ya que ha desestimado el planteo del titular sin siquiera efectuar un mínimo análisis de la incidencia que podría tener el reajuste de la referida prestación en el monto final del beneficio, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado sobre el punto y ordenar el dictado de uno nuevo de conformidad con las pautas expuestas en el precedente "Quiroga" citado.”
Todo esto hace concluir que en el caso “Pichersky” el Tribunal Cimero se remitió a lo ordenado en “Quiroga”. Es decir, en el fallo “Pichersky” la Corte ordena hacer extensivo —para beneficios otorgados con posterioridad al 28.02.2009— el criterio del fallo “Quiroga”. Aunque lo hace en forma indirecta, por remisión al fallo “Ciuti”, no cabe margen para las dudas.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales inferiores al máximo Tribunal tienen la obligación de aplicar los fallos de éste para situaciones análogas (de conformidad al art. 19 de la ley 24.463 y fallo “Pulcini” entre otros fundamentos), excepto que elaboren un nuevo argumento que permita apartarse de tal jurisprudencia; ello no ha pasado.
Es evidente que la doctrina establecida en el fallo “Pichersky” ha permanecido eclipsada durante todo este tiempo. Esto puede deberse a la técnica utilizada por el tribunal cimero, por cuanto resuelve —en fallo “Pichersky”— haciendo una remisión de la remisión, omitiendo solucionar en forma expresa y directa la cuestión.
Dicho esto hace que la interpretación de la sentencia del máximo Tribunal sea poco esclarecedora del tema en cuestión y, por tanto, su aplicación sea casi nula hasta la actualidad[4].
Pero lo antes dicho no es óbice para seguir el criterio del fallo “Quiroga” a los beneficios
otorgados luego de marzo de 2009.
Es que, adentrándose al fondo de la cuestión, la modificación que establece la ley 26.417, no sirve de argumento para apartarse del fallo “Quiroga”. Ello por cuanto el “leading case” no declara la validez, o no, del art. 20 de la ley 24.241; sino que lo difiere para el momento de la liquidación. Oportunidad en la que se podrá determinar si existe perjuicio y, en tal caso, la magnitud del mismo y en base a esto, si es o no confiscatorio. Y ello debe ser así aun cuando cambie la norma ya que la cuestión dirimente versa en determinar si la falta de actualización de la P.B.U. provoca lesión o no —y su magnitud— que la torne confiscatoria.
Por demás, es de recordar que el monto fijo determinado en la ley 26.417, en $ 326 —eliminando toda referencia al Mo.Pre— es la suma de los aumentos que tuvo la P.B.U. (congelada desde 1997 hasta mayo de 2006) desde junio de 2006 hasta octubre de 2008 (mes en el que se sancionó la mentada norma) dispuestos por decreto 764/06, ley 26.198 y decretos 1.346/07, 279/08 sucesivamente. Por lo que la ley 26.417 (respecto a la P.B.U.) ratificó los valores anteriores, en los que se solucionaba con el criterio del fallo “Quiroga”. Dicho esto, no existe diferencia en los montos antepuestos al 28.02.2009, por lo tanto la solución debe ser igual —conforme al art. 16 de la C.N.—.
Entonces, cuando un juez se aparta de “Quiroga” con el “argumento” de que el legislador determinó un monto fijo para la P.B.U., violenta el derecho a la igualdad y deja sin chances la posibilidad de analizar y determinar si existe un perjuicio en la determinación de esta prestación.
Por último cabe poner de manifiesto que todo lo expresado ut supra, fue también analizado por la Sala 1 donde expone esta tesitura. Aunque se trata en el marco de una ejecución se sentencia, hace expresa esta posición[5]. Ella sostuvo que “…En primer término cabe destacar que la sentencia que se ejecuta, la que ha adquirido calidad de cosa juzgada, ha resuelto por aplicación del precedente “Quiroga, Carlos Alberto” (CSJN, sentencia del 11/11/14), diferir el tratamiento del ajuste de la P.B.U. para el momento de efectuar la liquidación pertinente y allí demostrar, la incidencia que podría tener el reajuste de dicha prestación en el monto final del beneficio y constatar si el nivel de quita resulta confiscatorio.
A mayor abundamiento, el Máximo Tribunal en las causas “Sandoval, Norma Mabel c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” y “Canestrari, Haydee c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, ambas de fecha 18 de abril de 2017 y “Pichersky, Alberto Raúl c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios”, sentencia del 23 de mayo de 2017, determinó que deberá dejarse a resguardo la probable actualización de la mencionada prestación, si quedaran acreditados los extremos de hecho necesarios para su procedencia, haciéndolo extensivo a beneficios adquiridos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley
26.417.”
No cabe ninguna duda, en todos los beneficios —sean anteriores o posteriores a la ley 26.417— se debe verificar la magnitud del perjuicio que provoca sobre el haber la falta de actualización de la P.B.U.[6]
(*)Abogado. Especialista en Derecho Previsional. Diplomado en Derecho Previsional. Asesor, computista y analista Previsional en Reajuste de haberes desde 1995.
[1]Corte Suprema de Justicia de la Nación, “QUIROGA, Carlos Alberto c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes Varios”, 11 de noviembre de 2014. Disponible en https://www.cij.gov.ar/nota-14392-La-Co ... ersal.html.
En sentido concordante se expidió el Dictamen de la Procuradora General De La Nación.
[2]Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Pichersky, Alberto Raúl c/ ANSeS s/ reajustes varios”, 23 de mayo de 2017. Disponible enhttps://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/getDocumentosExterno.html?idAnalisis=737536
[3]Corte Suprema de Justicia de la Nación, “CIUTI Pablo c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, 30 de junio de 2015. Disponible enhttps://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnicoDocumentoLink.html?idAnalisis=723199&cache=1621118203745
[4] En un fallo más reciente de la Corte, en el marco de un caso análogo, resolvió remitiendo directamente al criterio de “Quiroga”. Ver “González, Héctor Orlando c/ ANSeS s/ Reajuste de haberes”, del 04 de febrero de 2021. Disponible en https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsul ... sis=763717
[5]Ver “FEDERICO MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 1°, 10 de mayo de 2021. Disponible en http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?i ... cid=185569
[6] Todo esto sin perjuicio de que el “leading case” “Quiroga” deja otras cuestiones sin resolver como qué índice utilizar para la actualización de la mentada prestación, método para calcular la confiscatoriedad y porcentaje por el cual se torna confiscatorio.
Citar: elDial DC2E0B
Publicado el: 01/06/2021 copyright © 1997 - 2021 Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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